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AC2412-2023 (2023-02278-00)
AC2412-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02278-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por Gustavo Enrique Ruiz Parrado, respecto de la sentencia del 26 de julio de 2017, proferida por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Castellón, Reino de España.
1. El 10 de junio de 2023, por intermedio de apoderado judicial, se deprecó la homologación del fallo del epígrafe, mediante el cual se decretó el divorcio entre el solicitante y Carolina Ardila Lenis.
2. Con el libelo se anexó, por vía digital, la siguiente documentación: «Demanda» y «Anexos».
CONSIDERACIONES
1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica y reciprocidad entre los Estados, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación.
En Colombia, en ausencia de tratados internacionales aplicables, los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requisitos que deben satisfacerse para el reconocimiento, algunos de los cuales se transcriben a continuación, en cuanto resultan relevantes para el caso bajo estudio:
Artículo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: … 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada (Negrilla propia).
La desatención del anterior requerimiento conduce a que el estudio del pedimento se cierre de plano, ante la inviabilidad de que la Corte pueda adentrarse a evaluar un proveído sobre el que no se tiene certeza acerca de su carácter definitivo y sobre el que no se allega una copia legalizada, como lo dispone expresamente el numeral 2° del canon 607 ibidem, a saber: «La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente».
2. Conforme a lo anterior, la presente solicitud deberá rechazarse por cuanto no se allegó la constancia de que la sentencia a homologar esté debidamente ejecutoriada en el país de origen.
2.1. Total, para demostrar la definitividad de las sentencias provenientes del Reino de España, el marco regulatorio aplicable es el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre dicho país y Colombia, Sobre Ejecución de Sentencias Civiles, el cual prescribe que la ejecutoria «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia], siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización» (artículo 2).
Y si bien se trae constancia de que el fallo es «firme»1, ello no reemplaza el certificado de la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia, pues se trata de un caso de tarifa legal, por imponer una única probanza para acreditar el carácter final de un proveído emitido por un sentenciador español, de allí que su omisión no puede ser suplida de ninguna otra forma, como ha sido puesto de presente por esta Corte en multiplicidad de casos, entre otros:
A efectos de acreditar la ejecutoria de la decisión judicial, el señalado instrumento [se refiere al tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908 entre Colombia y el Reino de España] reclama que es necesario aportar un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización. (SC661, 3 mar. 2020, rad. n.° 2017-00852-00).
2.2. La anterior directriz legal fue desatendida, dado que, con el libelo genitor del presente trámite no se adjuntó el documento emanado de la autoridad antes mencionada para comprobar la firmeza de la sentencia de 26 de julio de 2017. Lo que fuerza a rechazar de plano la solicitud de homologación, en aplicación del citado numeral segundo del artículo 607 del actual estatuto adjetivo.
3. Con todo, encuentra este despacho que es pertinente realizar las siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y sus anexos, por mostrar otra desatención a las normas que gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de homologación:
3.1. El registro civil de nacimiento del solicitante debe aportarse en copia reciente, dado que la traída data del año 2020, lo cual no permite verificar si han sido asentados recientes registros, por lo que debe arrimarse actualizada.
4. Por último, se reconocerá personería jurídica a Juan Carlos Sandoval Izquierdo, profesional del derecho inscrito en el Registro Nacional de Abogados, como mandatario de Gustavo Enrique Ruiz Parrado en el sub lite, con las facultades conferidas en el acto de apoderamiento otorgado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
Primero. Rechazar de plano la solicitud de exequatur presentada por Gustavo Enrique Ruiz Parrado para obtener la homologación de la sentencia señalada en el encabezado de este auto.
Segundo. Reconocer personería al abogado Juan Carlos Sandoval Izquierdo como apoderado judicial del solicitante.
Tercero. Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos.
Cuarto. En su oportunidad, archívense las diligencias por Secretaría, déjense las constancias del caso.
Notifíquese y cúmplase
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Folio orden 19, pdf archivo digital C0002Anexos, en el orden 1 ESAV.