AC 2412 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2412-2023 (2023-02278-00)

        

AC2412-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02278-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur  presentada por Gustavo Enrique Ruiz Parrado, respecto de la sentencia  del 26 de julio de 2017, proferida por el Juzgado de Primera  Instancia n.º 7 de Castellón, Reino de España.  

1. El 10 de junio  de 2023, por intermedio de apoderado judicial, se deprecó la  homologación del fallo del epígrafe, mediante el cual  se decretó el divorcio entre el solicitante y Carolina Ardila  Lenis.  

2.  Con el libelo se anexó, por vía digital, la siguiente  documentación: «Demanda»  y «Anexos».  

CONSIDERACIONES  

1. El exequatur es  un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una  sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local,  en virtud de los principios de colaboración armónica y  reciprocidad entre los Estados, a condición de que se cumplan  las formalidades señaladas en la regulación.  

En  Colombia, en ausencia de tratados internacionales aplicables, los  artículos 606 y 607 del Código General del Proceso  consagran los requisitos que deben satisfacerse para el  reconocimiento, algunos de los cuales se transcriben a continuación,  en cuanto resultan relevantes para el caso bajo estudio:  

Artículo  606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el  país, deberá reunir los siguientes requisitos: …  3. Que  se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país  de origen,  y  se presente en copia debidamente legalizada  (Negrilla  propia).  

La  desatención del anterior requerimiento conduce a que el  estudio del pedimento se cierre de plano, ante la inviabilidad de que  la Corte pueda adentrarse a evaluar un proveído sobre el que  no se tiene certeza acerca de su carácter definitivo y sobre  el que no se allega una copia legalizada, como lo dispone  expresamente el numeral 2° del canon 607 ibidem,  a  saber: «La  Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos  exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente».  

2.  Conforme a lo anterior, la presente solicitud deberá  rechazarse por cuanto no se allegó la constancia de que la  sentencia a homologar esté debidamente ejecutoriada en el país  de origen.  

2.1.        Total, para  demostrar la definitividad de las sentencias provenientes  del Reino de España, el marco regulatorio aplicable es el  Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre dicho país  y Colombia, Sobre  Ejecución de Sentencias Civiles,  el cual prescribe que la ejecutoria «se  comprobará por un certificado expedido por el Ministro de  Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy  Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica  Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de  Justicia], siendo la  firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de  Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el  agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la  legalización»  (artículo 2).  

Y si bien se trae  constancia de que el fallo es «firme»1,  ello no reemplaza el certificado de la Subdirección General  Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y  Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia, pues se  trata de un caso de tarifa legal, por imponer una única  probanza para acreditar el carácter final de un proveído  emitido por un sentenciador español, de allí que su  omisión no puede ser suplida de ninguna otra forma, como ha  sido puesto de presente por esta Corte en multiplicidad de casos,  entre otros:  

A  efectos de acreditar la ejecutoria de la decisión judicial, el  señalado instrumento [se  refiere al tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908 entre  Colombia y el Reino de España] reclama  que es necesario aportar un certificado expedido por el Ministro de  Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos  legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones  Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático  respectivo acreditado en el lugar de la legalización.  (SC661,  3 mar. 2020, rad. n.° 2017-00852-00).  

2.2.        La  anterior directriz legal fue desatendida, dado que, con el libelo  genitor del presente trámite no se adjuntó el documento  emanado de la autoridad antes mencionada para comprobar la firmeza de  la sentencia de 26 de julio de 2017. Lo que fuerza a rechazar de  plano la solicitud de homologación, en aplicación del  citado numeral segundo del artículo 607 del actual estatuto  adjetivo.  

3. Con todo,  encuentra este despacho que es pertinente realizar las siguientes  consideraciones respecto al contenido de la solicitud y sus anexos,  por mostrar otra desatención a las normas que gobiernan la  adecuada presentación de un pedimento de homologación:  

3.1.  El registro civil de nacimiento del solicitante debe aportarse en  copia reciente, dado que la traída data del año 2020,  lo cual no permite verificar si han sido asentados recientes  registros, por lo que debe arrimarse actualizada.  

4. Por último,  se reconocerá personería jurídica a Juan Carlos  Sandoval Izquierdo, profesional del derecho inscrito en el Registro  Nacional de Abogados, como mandatario de Gustavo Enrique Ruiz Parrado  en el sub lite,  con las facultades conferidas en el acto de apoderamiento otorgado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, resuelve:  

Primero.  Rechazar de plano la  solicitud de exequatur presentada por Gustavo Enrique Ruiz Parrado  para  obtener la homologación de la sentencia señalada en el  encabezado de este auto.  

Segundo.  Reconocer  personería al abogado Juan  Carlos Sandoval Izquierdo  como apoderado judicial del solicitante.  

Tercero.  Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos.  

Cuarto.  En su oportunidad, archívense las diligencias por Secretaría,  déjense las constancias del caso.  

Notifíquese  y cúmplase  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Folio orden 19, pdf archivo digital C0002Anexos, en el orden 1 ESAV.      

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