AC 2411 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2411-2023 (2023-02968-00)

        

AC2411-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2023-02968-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil  Municipal de Cartagena y Trece de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Barranquilla con ocasión de la  demanda ejecutiva promovida por Henao  Peláez y Asociados S.A.S. contra  José Wady Cure Hoyos.  

1.-          La  parte actora solicitó librar mandamiento de pago con  fundamento en una factura de venta, en el acápite de  competencia explicó que correspondía a los juzgados de  Cartagena, por cuanto esa ciudad es el domicilio del ejecutado y allí  se debe cumplir la obligación.  

2.-        La  demanda fue repartida al Juzgado Primero  Civil Municipal de Cartagena, que  mediante  auto de 24 de octubre de 2022  la  rechazó por falta de competencia territorial, tras  argumentar que en  el documento no se especificó el lugar de cumplimiento de la  obligación; por lo tanto si el demandado tiene  su domicilio en Barranquilla, los jueces de ese municipio son los  competentes para conocer de la acción instaurada, de  conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo  28 del Código General del Proceso.  

3.-          Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue recibido por el  Juzgado  Trece  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Barranquilla, que resolvió  no avocar conocimiento del asunto y promovió el conflicto  negativo, a través de providencia de 23 de marzo de esta  anualidad.  

Explicó que  en el cartular no  se consignó que la obligación debía cumplirse en  Cartagena, pero el artículo 621 del Código de Comercio  suple la omisión al prever que la prestación deberá  ser pagada en el domicilio del creador del título-valor, que  en este caso es el acreedor.  

4.-        Así  las cosas, se procede a resolver lo corresponda previas las  siguientes,  

II.        CONSIDERACIONES  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo en  calidad de superior funcional de ambos funcionarios judiciales, de  conformidad con los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7° de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, cual es que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).   

   

Sin embargo,  cuando se trata de «procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (num. 3 ibídem,  subraya externa).   

Por lo tanto, ante  esas dos opciones que son de  idéntica jerarquía,  le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la  competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido por el  interesado, lo torna inmodificable frente al juez que conoce (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).   

   

Entonces, para  fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico  o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros  concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas,  teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad  de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser  desconocida por el funcionario a quien se le asigne la acción.  

   

Sobre este punto,  la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento  en los actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).   

3.-        En  el caso en estudio, la  demandante acudió ab  initio  ante los jueces de Cartagena bajo la consideración de ser allí  el lugar de «(…)  cumplimiento de la obligación  (…)»,  con fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 3º del  artículo 28 del Código General del Proceso, así  como por «el  domicilio del ejecutado»,  opción consagrada en el numeral 1° de la misma normativa.  

Así  las cosas, aunque es verdad que en la factura allegada no se estipuló  un lugar de cumplimiento determinado, dicha ausencia puede zanjarse  bajo la previsión consagrada en el artículo 621 del  Código de Comercio que consagra: «si  no se menciona el lugar de cumplimiento  o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título»  (resaltado intencional).  

Y  teniendo en cuenta que en el caso se trata de facturas, su creador es  la demandante,  como  aparece en el encabezado, cuyo  domicilio efectivamente es la ciudad de Cartagena, de conformidad con  el certificado de existencia y representación legal allegado  con la demanda.  

En ese orden, como  la potestad de escogencia la tiene el actor, no existe duda que ante  la concurrencia de fueros (general  y contractual),  se inclinó por este último para impetrar su demanda.  

4.-          Y,  aunque en la demanda también se invocó el factor de  asignación de competencia territorial contemplado en el  numeral 1º  del artículo 28 del Código General del Proceso,  no se  proporcionaron elementos de juicio que permitieran inferir que el  domicilio del demandado se encuentra en la ciudad de Cartagena.  

Sin embargo, es  innecesario ahondar sobre el punto, pues por ministerio de la ley las  prestaciones cuyo pago se persigue deben honrarse en esta ciudad,  y  dicha locación también sirve como punto de referencia  de la asignación de  la competencia territorial para conocer  de su ejecución forzosa,  el cual no debía ser  desconocido por el juez a quien inicialmente se le repartió el  libelo.  

5.-        Por  lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de  Cartagena,  quien será el encargado de conocer y tramitar la acción  ejecutiva.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, y Rural  

RESUELVE  

PRIMERO:        Declarar  que  el Juzgado  Primero Civil Municipal de Cartagena, es el competente para conocer  del asunto.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:          Comunicar  esta decisión al Juzgado Trece  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Barranquilla, así  como a la sociedad promotora del trámite.  

Notifíquese  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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