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AC2411-2023 (2023-02968-00)
AC2411-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-02968-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Cartagena y Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por Henao Peláez y Asociados S.A.S. contra José Wady Cure Hoyos.
1.- La parte actora solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en una factura de venta, en el acápite de competencia explicó que correspondía a los juzgados de Cartagena, por cuanto esa ciudad es el domicilio del ejecutado y allí se debe cumplir la obligación.
2.- La demanda fue repartida al Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, que mediante auto de 24 de octubre de 2022 la rechazó por falta de competencia territorial, tras argumentar que en el documento no se especificó el lugar de cumplimiento de la obligación; por lo tanto si el demandado tiene su domicilio en Barranquilla, los jueces de ese municipio son los competentes para conocer de la acción instaurada, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue recibido por el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, que resolvió no avocar conocimiento del asunto y promovió el conflicto negativo, a través de providencia de 23 de marzo de esta anualidad.
Explicó que en el cartular no se consignó que la obligación debía cumplirse en Cartagena, pero el artículo 621 del Código de Comercio suple la omisión al prever que la prestación deberá ser pagada en el domicilio del creador del título-valor, que en este caso es el acreedor.
4.- Así las cosas, se procede a resolver lo corresponda previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo en calidad de superior funcional de ambos funcionarios judiciales, de conformidad con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ibídem, subraya externa).
Por lo tanto, ante esas dos opciones que son de idéntica jerarquía, le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido por el interesado, lo torna inmodificable frente al juez que conoce (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).
Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el funcionario a quien se le asigne la acción.
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).
3.- En el caso en estudio, la demandante acudió ab initio ante los jueces de Cartagena bajo la consideración de ser allí el lugar de «(…) cumplimiento de la obligación (…)», con fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, así como por «el domicilio del ejecutado», opción consagrada en el numeral 1° de la misma normativa.
Así las cosas, aunque es verdad que en la factura allegada no se estipuló un lugar de cumplimiento determinado, dicha ausencia puede zanjarse bajo la previsión consagrada en el artículo 621 del Código de Comercio que consagra: «si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (resaltado intencional).
Y teniendo en cuenta que en el caso se trata de facturas, su creador es la demandante, como aparece en el encabezado, cuyo domicilio efectivamente es la ciudad de Cartagena, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal allegado con la demanda.
En ese orden, como la potestad de escogencia la tiene el actor, no existe duda que ante la concurrencia de fueros (general y contractual), se inclinó por este último para impetrar su demanda.
4.- Y, aunque en la demanda también se invocó el factor de asignación de competencia territorial contemplado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, no se proporcionaron elementos de juicio que permitieran inferir que el domicilio del demandado se encuentra en la ciudad de Cartagena.
Sin embargo, es innecesario ahondar sobre el punto, pues por ministerio de la ley las prestaciones cuyo pago se persigue deben honrarse en esta ciudad, y dicha locación también sirve como punto de referencia de la asignación de la competencia territorial para conocer de su ejecución forzosa, el cual no debía ser desconocido por el juez a quien inicialmente se le repartió el libelo.
5.- Por lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de Cartagena, quien será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, y Rural
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, así como a la sociedad promotora del trámite.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada