STC7565 2023

AGOSTO

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STC7565-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7565-2023  

Radicación  n.º 47001-22-13-000-2023-00206-01    

(Aprobado en Sesión de  dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de junio de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, en la tutela que Julio Cesar Valbuena Peña  instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la  misma urbe, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo 47001-31-53-002-2021-00227-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la guarda de los  derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia y  demás garantías mínimas de un sujeto de especial  protección como lo es un adulto mayor que padece enfermedad  ruinosa (cáncer)»,  para  que se ordenara al estrado censurado: i).-  «decretar  la nulidad de lo actuado en la presente causa a partir del auto de  fecha 18 de febrero 2022 que ordena inadmitir la demanda y subsanar»  y,  conforme a ello    ii).-.  «(…) proceda el despacho a rehacer el proceso efectuando  la debida notificación por estado electrónico, de la  providencia que ordena subsanar las falencias observadas en la  demanda, insertando el nombre correcto de (…) JULIO VALBUENA  PEÑA».  

Subsidiariamente,  pidió que se practicara:  «(…)  inspección judicial al expediente principal  470013153002-2021-00227-00, adelantado en el [despacho accionado],  para que se detecten las actuaciones procesales irregulares».  

Del  escrito introductorio y lo obrante en el dossier  se extrae que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta  inadmitió la demanda de «responsabilidad  civil contractual»  promovida por el actor contra «QBE  Seguros S.A y/o Zurith Colombia Seguros S.A, Colseguros S.A y/o  Allianz Seguros de Vida S.A [y] Chubb Colombia Compañía  de Seguros»  (rad.  2021-00227), a través de auto de 18 de febrero de 2022  -notificado  en estado n° 14 de 21 de febrero siguiente-.  

El  gestor afirmó que en el referido estado no figuraba su nombre  en la casilla de «demandante»,  en su lugar, estaba el de «seguros  QBE seguros S.A y otro», razón  por la que, «al  no observar mi nombre en el estado, no se ejercieron las acciones  pertinentes para subsanar la demanda»,  por lo que se rechazó el pliego genitor (7 mar. 2022) y, en la  notificación de esta determinación -8  de marzo siguiente-,  se incurrió en la misma falencia, esto es, se omitió  indicar el nombre del «demandante».  

Señaló  que en virtud de esas circunstancias «(…)  no fue posible tener conocimiento de lo que estaba ocurriendo en el  presente proceso»  y solo hasta el 6 de mayo de 2022 se enteró de ello, «(…)  a través de correo electrónico que envió el  juzgado, (…) informando que se realizaba la devolución  de la demanda verbal, adjuntando las providencias enunciadas»,  en  razón de lo cual formuló «incidente  de nulidad» alegando  «indebida notificación», negado  el 13 de febrero de 2023.  

Criticó  que «en  la decisión del incidente de nulidad el juzgado accionado  afirma que, desde la página web de la Rama Judicial, donde al  incluir los 23 dígitos propios del trámite arroja no  solo la información pertinente del proceso, sino que permite  descargar en archivo PDF cada una de las actuaciones que dentro del  trámite se surten», empero,  «al realizar el ejercicio, se observa que el expediente NO está  disponible para consulta en línea (…) por lo tanto, NO  es posible revisar cada actuación».  

2.-  El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Santa Marta narró las  actuaciones surtidas en la lid  objetada y precisó que, si bien es cierto lo aducido por el  precursor, dicha situación obedeció a que «la  oficina judicial, creó el proceso con esas indicaciones»,  no  obstante, «no  es el nombre del demandante el único dato característico  del proceso, puesto que, como es bien sabido, (…) se indica el  tipo de proceso, la fecha de la providencia, el asunto de la misma y  como aspecto más importante, el (…) radicado, (…)  que claramente le permitían identificar el proceso, por lo  que, al haber revisado el listado era fácil conocer la  providencia se estaba poniendo en conocimiento (…)».  

Agregó  que «(…)  la providencia que despachó de manera desfavorable el  incidente de nulidad, (…) el extremo activo no hizo  manifestación alguna», de  modo que  «no utilizó ninguno de los medios que contempla la ley  para oponerse a lo decido, por lo que se evidencia que con la  presente tutela que el actor solo busca reemplazar los recursos con  los que legalmente contaba para controvertir la providencia que es  objeto de reproche constitucional (…)».  

Allianz  Seguros de Vida S.A y Chubb Seguros Colombia S.A. se opusieron al  amparo, en tanto no avizoraron vulneración de las rogativas  invocadas.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente la  salvaguarda por no satisfacer el requisito de subsidiariedad,  teniendo en cuenta que, la  queja tuitiva gira en torno de la «omisión  del nombre del demandante en el estado» publicado  por el despacho judicial cuestionado, sin embargo,  estimó que  dicho descuido «no  reviste tanta trascendencia como para aniquilar el enteramiento de  dicha determinación, dado que, como lo anota el juzgado  cognoscente, no es esa la única característica con la  que podía identificarse el proceso, pues claramente se podía  visualizar también el número de radicado, el nombre de  uno de los demandados y la fecha de la providencia (…)».  

Concluyó,  que «(…),  de esa omisión en la verificación solo puede  responsabilizarse al interesado, quien no puede pretender ahora  beneficiarse de su propio descuido, de manera que debe soportar las  consecuencias procesales derivadas de no haber acatado la orden de  corrección de los defectos anotados en el inadmisorio, dando  lugar a que la juzgadora accionada, por auto del 7 de marzo  siguiente, dispusiera su rechazo (…), y aunque luego acudió  a la figura de la nulidad (…) que le fue negada, no interpuso  recurso en su contra, cercenando la posibilidad que tenía, en  el escenario idóneo, de controvertir las decisiones que ahora  reprocha (…)».  

2.-  Recurrió el impulsor, reprochando «la  postura de respaldar el error del juzgado accionado (…)»  y,  en ese sentido, aseveró que el a  quo  constitucional  «antes de asumir las consecuencias del [error del despacho  accionado], sencillamente osa afirmar que los sujetos procesales  cuentan con otros mecanismos para conocer las providencias  proferidas, dejando de lado que incurre en una indebida notificación  ignorando los postulados normativos del Estatuto Procesal frente al  ritual de notificación por estado, el cual contempla que el  régimen de notificación de los autos y sentencias no  fue ajeno al “uso de las tecnologías” y en tal  virtud el precepto 295 ejúsdem además de prever la  divulgación de estados tradicionales, esto es, la que se hace  en la secretaría de las dependencias “judiciales”,  consagró los “estados electrónicos”. Dice  la norma que la publicación debe contener la “determinación  de cada proceso por su clase”, la “indicación  de los nombres del demandante y del demandado”,  la “fecha de la providencia”, la “fecha del estado  y la firma del secretario”».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia que las súplicas de  Julio Cesar Valbuena Peña no  pueden abrirse paso, y por ello, que lo definido en primera instancia  debe ser convalidado, según pasa a explicarse:  

1.1.  El querellante aspira  que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta  «(…)  decretar la nulidad de lo actuado» en  la Litis  n.° 2021-00227  «a partir del auto de fecha 18 de febrero 2022 (…)»,  y,  por consiguiente, «proceda  el despacho a rehacer el proceso efectuando la debida notificación  por estado electrónico, (…) insertando el nombre  correcto de (…) JULIO VALBUENA PEÑA», ya  que, en su opinión, ese error le impidió subsanar  oportunamente la demanda y «tener  conocimiento de lo que estaba ocurriendo en el presente proceso».  

Empero,  se observa que desde  la fecha del interlocutorio por medio del cual se rechazó la  demanda (7  mar. 2022)  y  la radicación del pliego superlativo (15  jun. 2023), transcurrieron un (1) año, tres (3) meses y ocho  (8) días, de modo que, se  superó  por mucho el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer la «acción  de tutela».  

Lo  mismo ocurre si dicho lapso se cuenta desde cuando asegura se enteró  del error en la notificación -6 may. 2022-, ya que, dese  entonces corrieron un (1) año, un (1) mes y nueve (9) días.  

Sobre  el tópico, esta Sala ha esbozado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta. (STC6690-2021,  STC14719-2022,  STC120-2023 y STC2018-2023).  

Lo  anterior impide examinar el fondo de la discusión instada,  porque si  el accionante se demoró en interponer la acción  tuitiva, su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible al juzgado denunciado y con repercusión directa en  los atributos básicos implorados.  

1.2.-  Adicionalmente, Julio Cesar obró con incuria en la «defensa»  de sus atributos iusfundamentales,  ya  que desperdició la oportunidad que tuvo para refutar la  resolución de 13 de febrero de 2023, mediante la cual el  juzgado fustigado se negó a declarar la «nulidad  de lo actuado»,  por medio de los recursos de reposición y apelación  previstos en los artículos 318 y 321 del Código General  del Proceso.  

(….)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018,  citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023)  

2.-  Finalmente, el pedimento enfilado a que se practique «(…)  inspección judicial al expediente principal  470013153002-2021-00227-00, adelantado en el [despacho accionado],  para que se detecten las actuaciones procesales irregulares»,  resulta  extraño a los fines de este instrumento excepcional, cuyo  objetivo es conjurar la violación o amenaza de los privilegios  «básicos»  de los ciudadanos, de manera que cualquier otra rogativa le es ajena  y, por tanto, no puede prosperar.  

3.- Ergo,  se acompañará la directriz impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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