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STC7565-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7565-2023
Radicación n.º 47001-22-13-000-2023-00206-01
(Aprobado en Sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de junio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que Julio Cesar Valbuena Peña instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma urbe, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 47001-31-53-002-2021-00227-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y demás garantías mínimas de un sujeto de especial protección como lo es un adulto mayor que padece enfermedad ruinosa (cáncer)», para que se ordenara al estrado censurado: i).- «decretar la nulidad de lo actuado en la presente causa a partir del auto de fecha 18 de febrero 2022 que ordena inadmitir la demanda y subsanar» y, conforme a ello ii).-. «(…) proceda el despacho a rehacer el proceso efectuando la debida notificación por estado electrónico, de la providencia que ordena subsanar las falencias observadas en la demanda, insertando el nombre correcto de (…) JULIO VALBUENA PEÑA».
Subsidiariamente, pidió que se practicara: «(…) inspección judicial al expediente principal 470013153002-2021-00227-00, adelantado en el [despacho accionado], para que se detecten las actuaciones procesales irregulares».
Del escrito introductorio y lo obrante en el dossier se extrae que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta inadmitió la demanda de «responsabilidad civil contractual» promovida por el actor contra «QBE Seguros S.A y/o Zurith Colombia Seguros S.A, Colseguros S.A y/o Allianz Seguros de Vida S.A [y] Chubb Colombia Compañía de Seguros» (rad. 2021-00227), a través de auto de 18 de febrero de 2022 -notificado en estado n° 14 de 21 de febrero siguiente-.
El gestor afirmó que en el referido estado no figuraba su nombre en la casilla de «demandante», en su lugar, estaba el de «seguros QBE seguros S.A y otro», razón por la que, «al no observar mi nombre en el estado, no se ejercieron las acciones pertinentes para subsanar la demanda», por lo que se rechazó el pliego genitor (7 mar. 2022) y, en la notificación de esta determinación -8 de marzo siguiente-, se incurrió en la misma falencia, esto es, se omitió indicar el nombre del «demandante».
Señaló que en virtud de esas circunstancias «(…) no fue posible tener conocimiento de lo que estaba ocurriendo en el presente proceso» y solo hasta el 6 de mayo de 2022 se enteró de ello, «(…) a través de correo electrónico que envió el juzgado, (…) informando que se realizaba la devolución de la demanda verbal, adjuntando las providencias enunciadas», en razón de lo cual formuló «incidente de nulidad» alegando «indebida notificación», negado el 13 de febrero de 2023.
Criticó que «en la decisión del incidente de nulidad el juzgado accionado afirma que, desde la página web de la Rama Judicial, donde al incluir los 23 dígitos propios del trámite arroja no solo la información pertinente del proceso, sino que permite descargar en archivo PDF cada una de las actuaciones que dentro del trámite se surten», empero, «al realizar el ejercicio, se observa que el expediente NO está disponible para consulta en línea (…) por lo tanto, NO es posible revisar cada actuación».
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta narró las actuaciones surtidas en la lid objetada y precisó que, si bien es cierto lo aducido por el precursor, dicha situación obedeció a que «la oficina judicial, creó el proceso con esas indicaciones», no obstante, «no es el nombre del demandante el único dato característico del proceso, puesto que, como es bien sabido, (…) se indica el tipo de proceso, la fecha de la providencia, el asunto de la misma y como aspecto más importante, el (…) radicado, (…) que claramente le permitían identificar el proceso, por lo que, al haber revisado el listado era fácil conocer la providencia se estaba poniendo en conocimiento (…)».
Agregó que «(…) la providencia que despachó de manera desfavorable el incidente de nulidad, (…) el extremo activo no hizo manifestación alguna», de modo que «no utilizó ninguno de los medios que contempla la ley para oponerse a lo decido, por lo que se evidencia que con la presente tutela que el actor solo busca reemplazar los recursos con los que legalmente contaba para controvertir la providencia que es objeto de reproche constitucional (…)».
Allianz Seguros de Vida S.A y Chubb Seguros Colombia S.A. se opusieron al amparo, en tanto no avizoraron vulneración de las rogativas invocadas.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente la salvaguarda por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que, la queja tuitiva gira en torno de la «omisión del nombre del demandante en el estado» publicado por el despacho judicial cuestionado, sin embargo, estimó que dicho descuido «no reviste tanta trascendencia como para aniquilar el enteramiento de dicha determinación, dado que, como lo anota el juzgado cognoscente, no es esa la única característica con la que podía identificarse el proceso, pues claramente se podía visualizar también el número de radicado, el nombre de uno de los demandados y la fecha de la providencia (…)».
Concluyó, que «(…), de esa omisión en la verificación solo puede responsabilizarse al interesado, quien no puede pretender ahora beneficiarse de su propio descuido, de manera que debe soportar las consecuencias procesales derivadas de no haber acatado la orden de corrección de los defectos anotados en el inadmisorio, dando lugar a que la juzgadora accionada, por auto del 7 de marzo siguiente, dispusiera su rechazo (…), y aunque luego acudió a la figura de la nulidad (…) que le fue negada, no interpuso recurso en su contra, cercenando la posibilidad que tenía, en el escenario idóneo, de controvertir las decisiones que ahora reprocha (…)».
2.- Recurrió el impulsor, reprochando «la postura de respaldar el error del juzgado accionado (…)» y, en ese sentido, aseveró que el a quo constitucional «antes de asumir las consecuencias del [error del despacho accionado], sencillamente osa afirmar que los sujetos procesales cuentan con otros mecanismos para conocer las providencias proferidas, dejando de lado que incurre en una indebida notificación ignorando los postulados normativos del Estatuto Procesal frente al ritual de notificación por estado, el cual contempla que el régimen de notificación de los autos y sentencias no fue ajeno al “uso de las tecnologías” y en tal virtud el precepto 295 ejúsdem además de prever la divulgación de estados tradicionales, esto es, la que se hace en la secretaría de las dependencias “judiciales”, consagró los “estados electrónicos”. Dice la norma que la publicación debe contener la “determinación de cada proceso por su clase”, la “indicación de los nombres del demandante y del demandado”, la “fecha de la providencia”, la “fecha del estado y la firma del secretario”».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia que las súplicas de Julio Cesar Valbuena Peña no pueden abrirse paso, y por ello, que lo definido en primera instancia debe ser convalidado, según pasa a explicarse:
1.1. El querellante aspira que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta «(…) decretar la nulidad de lo actuado» en la Litis n.° 2021-00227 «a partir del auto de fecha 18 de febrero 2022 (…)», y, por consiguiente, «proceda el despacho a rehacer el proceso efectuando la debida notificación por estado electrónico, (…) insertando el nombre correcto de (…) JULIO VALBUENA PEÑA», ya que, en su opinión, ese error le impidió subsanar oportunamente la demanda y «tener conocimiento de lo que estaba ocurriendo en el presente proceso».
Empero, se observa que desde la fecha del interlocutorio por medio del cual se rechazó la demanda (7 mar. 2022) y la radicación del pliego superlativo (15 jun. 2023), transcurrieron un (1) año, tres (3) meses y ocho (8) días, de modo que, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Lo mismo ocurre si dicho lapso se cuenta desde cuando asegura se enteró del error en la notificación -6 may. 2022-, ya que, dese entonces corrieron un (1) año, un (1) mes y nueve (9) días.
Sobre el tópico, esta Sala ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta. (STC6690-2021, STC14719-2022, STC120-2023 y STC2018-2023).
Lo anterior impide examinar el fondo de la discusión instada, porque si el accionante se demoró en interponer la acción tuitiva, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgado denunciado y con repercusión directa en los atributos básicos implorados.
1.2.- Adicionalmente, Julio Cesar obró con incuria en la «defensa» de sus atributos iusfundamentales, ya que desperdició la oportunidad que tuvo para refutar la resolución de 13 de febrero de 2023, mediante la cual el juzgado fustigado se negó a declarar la «nulidad de lo actuado», por medio de los recursos de reposición y apelación previstos en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso.
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023)
2.- Finalmente, el pedimento enfilado a que se practique «(…) inspección judicial al expediente principal 470013153002-2021-00227-00, adelantado en el [despacho accionado], para que se detecten las actuaciones procesales irregulares», resulta extraño a los fines de este instrumento excepcional, cuyo objetivo es conjurar la violación o amenaza de los privilegios «básicos» de los ciudadanos, de manera que cualquier otra rogativa le es ajena y, por tanto, no puede prosperar.
3.- Ergo, se acompañará la directriz impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS