STC7566 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7566-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7566-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02833-00  

(Aprobado  en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  William  de Jesús Cuellar Valencia contra  la Sala  de Casación Penal  de  esta Corporación.  

ANTECEDENTES  

2.        Expone  en síntesis que, el 7 de junio de 2023 radicó ante la  Sala de Casación Penal, despacho del Magistrado Fernando León  Bolaños Palacios – en donde actualmente cursa el trámite  de la impugnación  especial  –, escrito que denominó derecho  de petición,  en el que formuló una serie de alegatos relacionados con el  proceso penal (por el delito de «actos  sexuales abusivos»)  que se le adelanta y solicitó la revisión del fallo  condenatorio proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia que revocó la absolución del Juzgado  Veintidós Penal del Circuito de Medellín.  

3.        Se  infiere que el accionante pretende que se ordene darle trámite  a la petición impetrada el 7 de junio de 2023 ante la Sala  accionada.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

1.        El  Magistrado de la Sala de Casación Penal a cargo de la ponencia  de la impugnación  especial  interpuesta por Cuellar Valencia en el asunto penal referenciado,  informó que la actuación fue radicada y repartida el 17  de abril de este año, y que, el 8 de junio de 2023 el  mencionado procesado allegó un escrito que denominó  derecho  de petición, el  cual contiene un complemento a los argumentos de los defensores  públicos que ejercen su defensa. Indicó que, a dicho  pedimento se le dio respuesta el 17 de julio pasado.  

2.        Un  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  destacó que el proceso penal que involucra al accionante, lo  conoció ese tribunal en dos oportunidades, cuando debió  resolver una apelación por la exclusión de unas pruebas  y la de la sentencia de primera instancia; en esta última,  precisó, revocó la absolución y decidió  condenar a Cuellar Valencia por el delito de «acto  sexual violento agravado»  e impuso una pena de 128 meses de prisión. La defensa del  sentenciado formuló impugnación especial, por lo que  remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia el 14  de abril de 2023.  

3.        La  Juez Veintidós Penal del Circuito de Medellín, hizo un  recuento de la actuación procesal, en la que decidió  absolver al acusado mediante sentencia de 26 de agosto de 2022,  providencia que fue apelada por la fiscalía y la  representación de la víctima y que el tribunal  revocaría concretamente respecto del delito de «acto  sexual violento agravado».  

4.        La  Fiscal 14 Seccional Unidad CAIVAS relacionó las incidencias  procesales del juicio penal llevado a cabo contra Cuellar Valencia,  adujo que apeló la sentencia absolutoria del a  quo por  considerar que no hubo una adecuada valoración de los dichos  de la víctima, tesis que tuvo acogida en el tribunal. Sostiene  que su función fue la de investigar y acusar, y que siempre  respetó el debido proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  dilucidar si la Sala de Casación Penal vulneró las  garantías fundamentales denunciadas, concretamente por no  darle trámite a la petición elevada por el quejoso el 7  de junio de 2023, contentiva de una serie de planteamientos  relacionados con el proceso penal radicado nº 2019-02353,  que se encuentra en curso de la impugnación  especial  ante  dicha Sala.  

2.        Improcedencia  del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a  asuntos jurisdiccionales.  

En  forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado  la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de  trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter  administrativo) en razón a que aquéllos están  sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico  procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento  eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas  esenciales de igual linaje.  

Sobre  este particular, la Sala ha dejado sentado que:  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras)  

En  igual sentido, se precisa, que:  

«(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso»  (CSJ  STC 2 ago. 2002, rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr.  2015, rad. 00304-01).  

Así,  cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento de la  referida garantía por parte de una autoridad jurisdiccional,  incumbe establecer si la solicitud concierne o no a un asunto  relacionado con la litis  y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente  por las razones expuestas.  

3.        Caso  concreto.  

En  ese orden, no puede prosperar lo pretendido, toda vez que el gestor  del resguardo no se encuentra habilitado para procurar, mediante el  escrito petitorio, que la autoridad tutelada se pronuncie sobre un  asunto propio del trámite judicial discutido en los plazos  previstos  en  la normativa que reglamenta la prerrogativa supralegal  aludida – artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015.  Dicho de otra manera, no emerge afectación de aquélla  conforme los presupuestos generales de esa regulación.  

Lo  anterior, por cuanto, los cuestionamientos sobre los casos sometidos  a la competencia del juez ordinario, deben ser resueltos a través  de los procedimientos estatuidos; razón por la cual, la  falta de aplicación de la legislación previamente  mencionada, no abre camino al amparo solicitado.  

En definitiva, por lo indicado en  precedencia, se impone la desestimación de la salvaguarda  habida cuenta que, como viene de puntualizarse, no se advierte la  vulneración denunciada.  

4.        Conclusión.  

Resulta  impertinente la invocación del derecho  de petición  cuando su contenido y propósito involucra aspectos  directamente relacionados con el proceso judicial en discusión,  por lo que no puede afirmarse que la Sala Especializada accionada  vulneró esa prerrogativa al no darle trámite a la  solicitud aludida atendiendo los  términos contemplados en la normativa específica que la  consagra.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *