STC8386 2023

AGOSTO

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STC8386-2023

        

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ALVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC8386-2023  

Radicación  n.º 17001-22-13-000-2023-00119-01  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales el 26 de julio de  2023, en la acción de tutela que Camilo  Ernesto Gallego Arias promovió  contra el Juzgado  Sexto de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron  vinculados la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar – Centro Zonal Manizales Dos – Regional Caldas,  la Procuraduría 15 Judicial II de Familia de Manizales, y  citadas las demás partes e intervinientes del proceso de  custodia y cuidado de radicado No. 2023-00081.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada en el trámite atrás mencionado.  

Manifestó  que, formuló demanda contra Angie Paola Valencia, para obtener  la custodia y cuidado de los dos hijos comunes menores de edad, la  que inadmitió y posteriormente rechazó el Juzgado  Sexto de Familia de  Manizales y correspondió al radicado No. 2023-0036.  

Explicó  que con posterioridad radicó una nueva demanda que igualmente  fue asignada al Juzgado  Sexto de Familia  con el número 2023-00081, y «en  vista que los audios que enunciaba en la demanda 2023-00081 ya  reposaban en el Despacho, porque habían sido radicados desde  el 15 de febrero de 2023, no me ví en la necesidad de volver a  enviar algo que ya dicha célula judicial tenía, pues  con enunciar la prueba bastaría para que el Juzgado teniendo  dicha información la hiciera parte del expediente digital».  (sic)  

Informó  que, solicitó dos pruebas a través de las cuales  pretendía demostrar que sus hijos estaban siendo manipulados  por la madre, petición que negó el Juzgado de  conocimiento en auto de 17 de mayo de 2023 por considerarlas  impertinentes y superfluas.  

Sostuvo  que el Juzgado accionado incurrió en defectos de carácter  fáctico y procedimental  por cuanto «no  tiene ningún sentido (…) que en un proceso donde se  habla de una presunta manipulación parental le nieguen el  derecho a una evaluación psicológica de los niños  que están presuntamente sufriendo esta afectación, por  considerarse que aun cuando eso se probara no se va a afectar el tema  de la custodia con este hallazgo, dando a entender que (…) en  caso de llegar a existir manipulación parental a unos niños  de 7 y 15 años esto no tendría ninguna injerencia en el  proceso, situación que sea dicho de paso, muestra la posición  estereotipada y discriminatoria en contra del papel de padre como  cuidador».  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar la  modificación del auto proferido por el Juzgado Sexto de  Familia de Manizales el 17 de mayo de 2023 que señala fecha  para audiencia, en el sentido de incluir el decreto de las pruebas  que refieren al dictamen psicológico de los menores de edad y  los audios enunciados en la demanda.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1. El Juzgado  Sexto de Familia de Manizales, informó que las providencias  que ha proferido en el proceso referido, se encuentran conforme a las  reglas procedimentales de un trámite verbal sumario, pues lo  que se ha hecho es precisamente direccionar el proceso, para cumplir  con la finalidad de adoptar decisiones en interés superior de  los menores de edad, por esta razón solo se decretaron las  pruebas pertinentes para ello, privilegiando escuchar a los niños  en entrevista, tal como lo exige la Convención de los derechos  del niño y el Código de la Infancia y la Adolescencia y  auxiliándose del informe técnico de la valoración  socio familiar.  

2. El Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Caldas, solicitó su  desvinculación ante la falta de legitimación en la  causa por pasiva, toda vez que, del escrito de tutela, se  evidencia que esa entidad no tiene ningún tipo de injerencia  en los asuntos que dieron origen al amparo y en ningún momento  ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y mucho menos  los de sus hijos.  

3. El Procurador  15 Judicial II de Familia de Manizales, recalcó la  improcedencia  de la acción de tutela entre otras razones, porque el  accionante desconoce que el objeto de la prueba judicial son los  hechos que las partes le llevan al juez a fin de que este declare una  situación jurídica, una condición o un hecho  susceptible de conocimiento concreto y necesario para componer el  conflicto, además de encontrarse el proceso en curso, lo que  lleva a pensar que el actor no solo puede seguir cuestionando la  actividad probatoria del despacho, sino que si aprovecha las  oportunidades procesales, llegará a conocer qué  mecanismos probatorios, pueden tener mejores resultados frente a la  aplicación de las reglas de la sana crítica que el juez  debe aplicar por expreso mandato legal cuando se dice que las pruebas  serán apreciadas en conjunto sin perjuicio de las solemnidades  de ley.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El Tribunal  Superior de Manizales, luego de referir las actuaciones adelantadas  en el proceso de custodia y cuidado 2023-00081, negó la  protección por considerar que la providencia censurada no luce  arbitraria, en tanto, la   autoridad judicial consideró que las pruebas solicitadas por  el accionante, no eran necesarias, por haberse decretado el informe  social del Centro de Servicios y la entrevista de los niños,  además de anexarse a la demanda la historia clínica de  atención de psicología del demandante y sus hijos, que  fue decretada como prueba documental.  

Añadió  que lo anterior no  es impedimento, para que, de considerarlo pertinente el Juzgado  accionado haga uso de sus poderes en materia de pruebas de oficio,  pues puede ocurrir que durante el trascurso del proceso advierta que  los documentos y el informe recaudados no son suficientes para  decidir el asunto y, por tanto, juzgue necesaria la valoración  psicológica de los menores.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, el solicitante la impugnó sin referir  argumento adicional.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por regla          general, la acción de tutela no procede contra providencias          judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una          decisión por completo desviada del sendero previamente          diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y          edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se          configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de          hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo          excepcional para restablecer las garantías esenciales          vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos          por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen agotado oportuna          y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada          proceso, dado el carácter subsidiario y residual de este          amparo. (CSJ.          STC1526-2022, STC2292-2022, STC6747-2022, STC7217-2022, STC7925-2022          y STC10431-2022, entre muchas).  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que  lo pretendido por el señor Camilo  Ernesto Gallego Arias se  circunscribió a la modificación de la providencia  proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Maizales el 17 de mayo  de 2023, mediante la cual decretó las pruebas en el proceso de  custodia objeto de queja constitucional  porque, en su sentir, al proferir la determinación mencionada,  incurrió en vía de hecho por defectos fáctico y  procedimental, lo que hace procedente este mecanismo excepcional.  

3. Revisados los  argumentos del escrito de tutela y cotejadas las piezas procesales  allegadas a este trámite, se confirmará la sentencia  impugnada en consideración a que la decisión reprochada  obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no  configura los defectos denunciados con la fuerza suficiente para  quebrantarla, teniendo en cuenta que,  

3.1 Al Juzgado  Sexto de Familia de Manizales,  correspondió por reparto, la demanda de custodia y cuidado  promovida por Camilo  Ernesto Gallego Arias en favor de sus dos hijos menores de edad  contra Angie Paola Valencia Matellana, en la que solicitó como  pruebas una valoración por medicina legal y un dictamen por  psicólogo clínico particular para los niños cuya  custodia pretende, y, además, requirió tener como  pruebas los audios de 16 de diciembre de 2021, 17 de octubre y 31 de  diciembre de 2022.  

3.2 Admitida la  demanda mediante auto de 29 de marzo de 2023 y en el mismo dispuso  realizar una visita social al domicilio de los padres de los NNA por  parte del asistente del centro de servicios judiciales.  

3.3 Notificada la  demandada procedió a presentar escrito de contestación,  del cual se corrió traslado realizando fijación en  lista el 11 de mayo de 2023, feneciendo el término el 17 de  mayo siguiente.  

3.4 El 19 de mayo  de 2023, el accionante mediante apoderado judicial, solicitó  al Juzgado de conocimiento que le corriera traslado de la  contestación, en tanto que, la parte demandada no cumplió  con el requisito del artículo 78 en su numeral 14 del Código  General del Proceso.  

3.5 En providencia  de 17 de mayo de 2023, se convocó a la audiencia de que trata  el artículo 372 ibídem,  y se decretaron como pruebas solicitadas por la parte demandante las  documentales presentadas con la demanda y los testimonios de Gustavo  Gallego Valencia, Paula Johana Pulgarín Ardila, Miguel  Santiago Cardona Molina y Beatriz Jime Ríos Cardona, y, en  relación con las valoraciones solicitadas por el actor, el  Juzgado accionado señaló,  

«En  cuanto a las valoraciones psicológicas de la demandada y de  los menores, el Juzgado no accede a ellas por impertinente y  superflua pues en este proceso y atendiendo la edad de los menores,  un diagnóstico como el que se asevera en la demanda no es  determinante para modificar la custodia».  

La anterior  determinación fue recurrida en apelación por el  demandante, el que fue adecuado al de reposición, y en  providencia de 25 de mayo de 2023 el Juzgado mantuvo la decisión,  con fundamento en que, para determinar lo pretendido con esta prueba,  se analizarían los resultados arrojados por el informe social  del Centro de Servicios en concordancia con la entrevista que se le  realice a los menores de edad.  

3.6 Pese a lo  anterior, el accionante formuló nuevamente solicitud, para que  fueran tenidos como prueba los audios y correos electrónicos  que relacionó en la demanda.  

3.7 El Juzgado  Sexto  de Familia de Manizales,  en providencia de 20 de junio de 2023, resolvió las  solicitudes de traslado de la contestación de la demandada y  la incorporación de nuevas pruebas en los siguientes términos,  

(…)  En memorial del 14 de junio, la parte demandante solicita se le corra  traslado de la contestación de la demanda toda vez que refiere  que ni la contraparte ni el despacho se la pusieron Conocimiento, y  advierte que dicha situación podría acarrear nulidad  por indebida notificación pues se le limita la oportunidad  para pedir pruebas.  

Al  margen del deber de la parte accionada de remitir copia a la  contraparte de todos los memoriales que se alleguen al proceso, el  Juzgado pone de presente que si puso en conocimiento de la parte  accionada la contestación de la demanda, la cual se hizo  mediante fijación en lista conforme el artículo 110 del  CGP, aun sin estar en el deber legal de hacerlo, pues el artículo  391 del CGP solo impone dicha carga a la Célula judicial  cuando se proponen excepciones de mérito, que no es el caso;  no obstante, se itera, la misma se hizo conforme el artículo  110 ya referido, fijando lista el día 11 de mayo en el  micrositio web de la rama judicial y acompañado del documento  contestación de la demanda para ser descargado  

Así  mismo, refiere que dicha situación le impidió solicitar  pruebas conforme lo autoriza el artículo 370 del CGP que según  se indica en el memorial “da  5 días de traslado de la demanda para pedir pruebas sobre los  hechos que se fundan”.  Pues bien, la norma que trae a colación el memorialista es de  los procesos verbales, y se recuerda, como se le dijo en auto del 25  de mayo de 2023, el proceso de custodia es un verbal sumario que  detenta otra regulación, más concretamente, tiene su  desarrollo en el artículo 391 ídem, bajo el cual el  Juzgado realizó la fijación en lista señalada  párrafos atrás  

Así  las cosas, como el traslado se fijó el día 11 de mayo  el término corrió los días viernes 12, lunes 15  y martes 16, todos del mes mayo, plazo durante el cual la parte  interesada pudo pedir pruebas con relación a la contestación,  por lo que el memorial que se allegó al correo electrónico  el día lunes festivo 19 de junio de 2023, resulta  extemporáneo, pues más allá que la parte  demandada no le haya remitido el escrito de respuesta como se deja  ver en uno de los anexos, el Juzgado suplió esa carencia, y  corrió traslado de la misma, nuevamente se recuerda, sin la  obligación de ello, atendiendo que como se dijo el deber recae  en traslado de las excepciones de mérito, las que acá  no fue fueron formuladas».  

4. Ante el  recuento efectuado, no  se observa una violación de las garantías fundamentales  invocadas por el accionante, menos aún, la incursión en  los defectos señalados, porque la determinación  censurada, obedece al criterio que tuvo la juez para concluir que las  pruebas solicitadas por el demandante no se hacían necesarias,  como quiera que, se decretó el informe social y las  entrevistas de los menores, además de las documentales y las  testimoniales que se tuvieron en cuenta.  

Ahora, en cuanto a  la queja referente a la omisión de la parte demandada de  correr traslado a la contestación, se observa que, esa  actuación fue suplida por el Juzgado accionado, quien impartió  el trámite previsto en el artículo 391 del  Código General del Proceso,  pues pese a que la demandada no formuló excepciones de mérito,  se fijó el traslado el 11 de mayo de 2023, no obstante, el  señor Camilo  Ernesto Gallego Arias, presentó escrito de manera  extemporánea.  

5. Finalmente, y  frente a la pretensión referente a que se tengan como prueba  los audios que allegó con la primera demanda de radicado No.  2023-0031, tal petición carece de vocación de  prosperidad, en tanto que, al solicitante le correspondía  anexar a la nueva  demanda tales medios de prueba, los que ahora manifiesta que  conducirían a demostrar la manipulación a la que están  siendo sometidos sus hijos por la madre, no obstante, no desplegó  esa carga, pretendiendo a través de este mecanismo, revivir  etapas fenecidas.  

Ahora bien, debe  tenerse en cuanta que, el Código  General del Proceso  otorga la facultad a los jueces de decretar pruebas de oficio  (artículo 170) cuando lo consideren necesario para esclarecer  los hechos materia de controversia, potestad que cobra mayor  relevancia en los procesos de familia en donde intervienen menores de  edad y, en aras de garantizar el interés superior que les  asiste.  

En lo concerniente  al «decreto  de pruebas de oficio»  esta Sala ha sostenido,  

«(…)  Los artículos 37-4, 179 y 180 del Código de  Procedimiento Civil (artículos 42-4 169 y 170 del Código  General del Proceso), otorgan poderes a los jueces para decretar  pruebas de oficio, en aras de obtener elementos de juicio idóneos  y suficientes dirigidos a escrutar la realidad y veracidad de los  hechos sometidos a su consideración.  

Se  trata de una valiosísima herramienta de instrucción  probatoria que recobra todo su vigor en el Estado Constitucional para  vencer las sombras, las penumbras p las incertidumbres frente a la  verdad real, en pos de la protección y reconocimiento de los  derechos subjetivos de los justiciables.  

La  facultad, a su vez, deber legal, tiene lugar, conforme a dichas  disposiciones, cuando el juez «considere conveniente[s]» o  «útiles» las pruebas, en orden a «verificar»  los hechos «alegados» o «relacionados» por las  partes y «evitar nulidades y providencias inhibitorias»  (CSJ.  SC1656-2018 mayo 18 de 2018, rad. 2012-00274-01, reiterada en  STC6661-2019, STC1302-2023).  

6. Por lo  anterior, la postura adoptada por el Juzgado accionado, por sí  sola no puede calificarse de arbitraria o como una vía  de hecho  susceptible de habilitar el resguardo, y mucho menos derivar una  vulneración iusfundamental  al aquí peticionario, pues  es necesario que la providencia atacada se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no se advierte en el asunto en estudio.  

En relación  con lo anterior, ha dicho la Sala de  forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ.  STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01, citada entre muchas, en  STC10939-2021,  STC7535-2022  y, STC7770-2023.  

Además,  la  Corte ha resaltado que, «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ.  STC,  11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en, STC7535-2022,  STC619-2023  y, STC7885-2023)  

7.  De  conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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