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STC8141-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8141-2023
Radicación nº 63001-22-14-000-2023-00062-01
(Aprobado en sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve la impugnación del fallo del 5 de julio de 2023, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, en el amparo que promovió Lydda Quintero Uribe contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Armenia, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso declarativo 63001-40-03-005-2019-00695-00.
ANTECEDENTES
1. La actora pretende que se deje sin efectos las providencias de primera (22 jun. 2022) y de segunda instancia (21 abr. 2023) y, en consecuencia, se proceda a proferir un fallo que no incurra en los defectos advertidos en la tutela.
Adujo, en síntesis, que Lydda Quintero Uribe, en su calidad de cónyuge sobreviviente de José Efraín Osorio Molano, inició demanda contra Seguros de Vida Alfa S.A. y contra el Banco de Bogotá S.A., en la que pretendió su condena por los perjuicios causados a la sucesión del causante generados por la negativa de pago del siniestro dentro de la Póliza de seguro de vida grupo deudores GRD-458. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro, ante lo que la gestora interpuso recurso de apelación, resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito, el cual confirmó lo sentenciado por el a quo.
Señaló que los accionados incurrieron en (i) desconocimiento del precedente por fallar en contrario a las sentencias SC3791-2021, STL4077-2022, así como de múltiples sentencias de tutela de la Corte Constitucional, que han señalado que, para poder alegar reticencia, es deber de las aseguradoras investigar las condiciones del riesgo asegurable, que se traduce, para seguros de vida, en la solicitud previa de historias clínicas o práctica de exámenes médicos al tomador que permitan establecer su verdadero estado de salud, y (ii) defecto fáctico por no valorar de forma razonable el formulario de declaración de asegurabilidad del 9 de febrero de 2018 y el interrogatorio de parte de la representante de la aseguradora.
2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia relató las actuaciones más relevantes y solicitó se declare la improcedencia del amparo por no existir vulneración de ningún derecho fundamental.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia defendió la legalidad de su providencia y explicó que en la sentencia atacada se establecieron los motivos por los que no son aplicables a este caso los precedentes mencionados por la accionante.
Seguros de Vida Alfa S.A., en cuanto al precedente, señaló que en sentencia STL588-2023 la Sala Laboral de esta Corporación confirmó un fallo en el que, en un seguro de vida deudores, se negaron las pretensiones de indemnización al haberse probado que el asegurado fue reticente en su declaración de estado del riesgo. Añadió que no se vulneraron derechos fundamentales de la accionante, que no tenía legitimación en la causa por pasiva y pidió se declarara improcedente la acción constitucional.
3. La Sala Civil Familia Laboral de Armenia negó el amparo por razonabilidad.
4. La gestora impugnó. Reiteró los argumentos principales de la tutela.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que la decisión objeto de censura es razonable y no se observan irregularidades o criterios de interpretación absurdos que ameriten la intervención del juez constitucional.
Preliminarmente, se precisa que la Sala circunscribirá su atención a la sentencia de segunda instancia, comoquiera que a través de ella se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras).
1.- Para resolver, lo primero que debe destacarse es que las sentencias judiciales, como actos de autoridad que son, están dotadas de las presunciones de acierto y legalidad. Además, deben ser respetadas porque son expedidas por los funcionarios competentes, luego del procedimiento previsto para el efecto, están revestidas de cosa juzgada y materializan los principios de autonomía e independencia judiciales.
Luego, cuando son enjuiciadas a través de una acción de tutela, no es cualquier divergencia o error el que habilita su revisión en esta sede, sino uno que haga patente la existencia de una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial. No en vano, las sentencias susceptibles del recurso extraordinario de casación solo pueden ser quebradas bajo ciertos supuestos, y siempre y cuando, el vicio de que se trate sea trascendente frente a la resolución del caso.
Por eso esta Corporación ha insistido en la tutela solo puede abrirse, tratándose de providencias judiciales, en casos de indiscutible arbitrariedad. Igualmente, la homóloga Constitucional, mediante sentencia de unificación, ha puntualizado que este mecanismo no es una instancia o recurso adicional «para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial» (se enfatiza, SU-128 de 2021).
2.- Bajo esa mirada, y sin comprometer el criterio de la Sala sobre la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia en la declaración de asegurabilidad, se advierte que lo resuelto por el Juzgado del Circuito accionado está soportado en un análisis objetivo de las reglas aplicables al caso, así como en un estudio plausible de las probanzas recaudadas en el proceso. En efecto, concluyó que la impulsora carecía del derecho reclamado porque encontró demostrada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguros objeto de litigio, por reticencia del asegurado en la declaración de asegurabilidad.
Para ello, inició por destacar la relevancia del principio de buena fe en materia de nulidad relativa del contrato de seguros por reticencia a partir de lo establecido por esta Sala en la sentencia SC3952-2022. Seguido de ello, se ocupó de los reparos efectuados en la apelación, los cuales, son similares a los reproches traídos en tutela.
Así, en primer lugar, se ocupó de la pluralidad de los formularios de declaración de asegurabilidad, uno firmado el 9 de febrero de 2018 en el que se observaba que, frente a la pregunta “Me encuentro en buen estado de salud y no me han diagnosticado ningún tipo de enfermedad o incapacidad”, el asegurado contestó “NO”, y otro de fecha 27 del mismo mes y año en el que, ante la misma pregunta, el asegurado contestó “SI”. Así, el ad quem destacó que, de acuerdo con los hechos de la demanda, la facturación del vehículo, la Certificación de Exención de GMF firmado por el asegurado, el inicio de vigencia del SOAT y la tarjeta de propiedad del vehículo, para el cual se garantizó el crédito objeto de aseguramiento, se concluye que, el formulario que contiene la declaración de voluntad acerca del estado de salud es aquel firmado el 27 de febrero de 2022 por ser aquella más cercana a la solicitud de crédito para vehículo.
Sumado a lo anterior, estableció que, en todo caso, los formularios debían valorarse en su totalidad y, revisadas ambas declaraciones de asegurabilidad, las preguntas restantes se contestaron en idéntica forma en uno y otro formato, en ambos dejando claro que el deudor no sufría de ninguna enfermedad ni estaba bajo receta de medicamentos para ese momento. En efecto, la autoridad judicial dispuso
En consecuencia, si bien hay dos formularios, ninguno de los dos tachado, el próximo a la venta del vehículo y a la celebración del contrato de mutuo es el del 27 de febrero, y es el que contiene la declaración de voluntad acerca del estado de salud a la fecha en que operó la vigencia del contrato de seguro, por lo que es aquel el más cercano al nacimiento de dicho negocio jurídico.
El formulario no constaba de tan solo la pregunta número uno, si no de 5 preguntas más, las cuales contenían un listado de enfermedades las cuales el occiso no afirmó padecer. En el mismo formulario se evidencia una pregunta abierta donde se le pregunta si no padece una de las enfermedades del listado o alguna incapacidad, que la especificará, la cual dejó en blanco.
Seguidamente, se pronunció sobre el segundo reparo de la recurrente, en el que anunciaba que la representante legal de la aseguradora confesó que dicha entidad no realizó ningún despliegue para indagar por el estado de salud del asegurado, al momento de vincularlo al contrato de seguro. A este respecto, la autoridad encartada dejó claro que, de dicha intervención, se extrae que si una persona mayor de 71 años está interesada en adquirir un seguro de vida, la aseguradora solicita la declaración de asegurabilidad y, solo si allí se informa algún problema de salud, se procede con la práctica de exámenes médicos de esa persona. En este entendido, en el caso en concreto, como el señor Osorio Molano declaró que no sufría de ningún quebranto de salud, la aseguradora confió en su buena fe y no lo requirió para la presentación de valoraciones médicas, pues en su declaración de asegurabilidad indicó no tener padecimientos de salud.
Posteriormente, en lo relacionado con el tercer y último reparo, explicó por qué, para este caso en concreto, se apartó de los precedentes enunciados por el recurrente y, principalmente, en cuanto a lo decidido en SC3791-2021, señaló que
Agregando lo anterior, este Juzgado considera que la sentencia SC-3791 del 01 de septiembre de 2021 no contiene tanto peso vinculante para el caso concreto, por cuanto ya la misma Corte Suprema de Justicia reivindicó el tema en concreto con la sentencia SC 3952-2022, y también, porque en la misma sentencia objeto de reparo fue controversial, tanto que el magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque expresa lo siguiente en cuanto el fallo:
“Ante la ausencia de una concreta y explícita motivación que abarque las razones por las cuales se impone en esta oportunidad la modificación de la doctrina probable de la Corte respecto al estándar interpretativo del artículo 1058 del Código de Comercio, se pierde una invaluable oportunidad de reconsiderar las posiciones de antaño, en menoscabo de la calidad de la carga argumentativa que ello exige, estando de por medio el respeto por los caros principios de igualdad ante la ley, buena fe y seguridad jurídica.” (resaltado fuera de texto)
(…)
1. La postura de la Corte no fue pacífica. Tiene salvamento de voto del Magistrado ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, aclaración de voto del Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.
Y frente a las razones de la inaplicación del precedente a este caso específico, dispuso
¿Es entonces una decisión vinculante y obligatoria la sentencia SC 3791 de 2021? No, se suman más razones:
1. No fue pacífica la decisión y no impone subreglas claras, pues en las aclaraciones y salvamento se cuestiona lo decidido.
2. El caso no conserva identidad: En el caso de la Corte ocurrió un accidente, no fue muerte natural como en el asunto acá examinado, el asegurado era un docente, en este asunto un médico con conocimiento en el léxico manejado en la proforma.
3. Además, en la sentencia revisada por la Corte, se consideró que no hubo nulidad relativa porque no se demostró la influencia de lo omitido en la conducta del asegurador. Dice la Corte: “De nada sirve afirmar y demostrar la insinceridad del tomador o asegurado, si no se hace saber ni se acredita cómo esa conducta influyó en el consentimiento del asegurador. Esto, porque como se anotó, no toda reticencia o inexactitud aflora en la nulidad del seguro”. Empero, en la sentencia del Tribunal se dice que el accionante no informó “gastritis, hernia hiatal, artritis erosiva antral moderada y lumbago”; en este caso se tiene que el asegurado, un anestesiólogo se le expidió una incapacidad médica el 30 de enero, a escasos 27 días de declarar su condición de salud, donde se indica un diagnóstico de “mielofibrosis aguda” y que incluso tuvo internación hospitalaria por el hecho.
4. Es de cuestionar entonces ¿pueden equipararse un accidente de un docente que no declaró gastritis, hernia hiatal, artritis erosiva antral moderada y lumbago al de un médico anestesiólogo que no declaró mielofibrosis aguda, o, como se dice en los interrogatorios, una sospecha de leucemia, por la cual estuvo incapacitado hasta el 13 de febrero declarando perfecto estado de salud el 27?
5. Adicionalmente, como se lee en la aclaración de voto: las sentencias de tutela entraron a proteger los derechos fundamentales en casos de perjuicio irremediable, de debilidad manifiesta, donde se procura incluso la protección al mínimo vital de los involucrados: en este asunto nada se vislumbra al respecto.
6. Es más, la Corte es enfática en que una cosa es la reticencia y otra cosa que, la aseguradora conociendo la patología, no hubiera contratado el seguro: y es que unas son las expectativas de vida asegurables de quien tiene gastritis, hernia hiatal, artritis erosiva antral moderada y lumbago a quien tiene mielofibrosis aguda. Entonces siguiendo las reglas de la experiencia, se ampararía el riesgo vida a quien probablemente tiene un diagnóstico de mielofibrosis? [sic]
7. Ahora, se trató de cuestionar por la codemandante [sic] en el interrogatorio que finalmente esa no fue la enfermedad, pero una sospecha de tal diagnóstico previa e internación oncológica hacen considerar como poco probable las posibilidades de aseguramiento de haber prodigado tal información.
8. Adicionalmente debe tenerse en este caso la condición del asegurado: el Dr. JOSÉ EFRAÍN OSORIO MOLANO era médico anestesiólogo: su profesión es un aspecto subjetivo a tener en cuenta al momento de hacer la declaración de su estado de salud: no puede decirse que él, con sus conocimientos, desconocía las condiciones, consecuencias y efectos de su patología y la incidencia de sus manifestaciones
Como puede verse, la decisión acusada es fruto de argumentos serios y plausibles, que responden a los mismos interrogantes planteados en la tutela, los cuales, por tanto, descartan la existencia de cualquier arbitrariedad que deba ser remediada a través de este camino. Los defectos alegados por la promotora no tienen la virtualidad para destrozar la presunción de acierto y legalidad del veredicto confutado en tanto que no desvirtúan los argumentos en que se edifica la resolución reprochada.
En el caso, la gestora afirmó que las accionadas incurrieron defecto fáctico pues, de la declaración de asegurabilidad firmada el 9 de febrero de 2018, en la pregunta 1 “Me encuentro en buen estado de salud y no me han diagnosticado ningún tipo de enfermedad o incapacidad”, el asegurado contestó “NO”, mientras que, en otro formulario posterior (27 feb. 2018), a la misma pregunta, contestó “SI”, ello generaba una contradicción que requería, necesariamente, la indagación por parte de la aseguradora.
No tiene en cuenta la impulsora, que la pregunta objeto de la supuesta contradicción es compuesta, como quiera que, contiene dentro de sí dos interrogantes distintos, el primero “me encuentro en buen estado de salud” y el segundo “y no me han diagnosticado ningún tipo de enfermedad”, aunado a que este último empieza con una negación, lo que puede generar confusión para quien plasma la respuesta. Sin embargo, esa complejidad se ve superada con las preguntas restantes de la declaración de asegurabilidad, en las que con total claridad se interrogó sobre el padecimiento de distintas enfermedades, para las cuales el asegurado contestó, en ambos formularios, que no lo aquejaba ninguna de ellas y ninguna otra distinta, aun cuando sí presentaba antecedentes de hiperglicemia desde octubre de 2013, hipercolesterolemia e hiperglicemia desde septiembre de 2013, hipoacusia neurosensorial bilateral desde septiembre de 2013 y leucemia mieloide crónica desde febrero de 2018, lo que, en sí mismo, generó la reticencia declarada.
En este orden, no es posible fraccionar la declaración de asegurabilidad a conveniencia de quien lo alega, para dar a entender una contradicción entre dos documentos que, vistos en su integridad, dan a entender lo mismo, que, para este caso, es que el estado de salud del declarante era bueno. Nótese, además, que el asegurado, que era médico anestesiólogo, falleció tan solo 3 días después del desembolso del crédito solicitado, lo que confirma que su estado de salud no correspondía a lo declarado.
Respecto del desconocimiento del precedente constitucional, tampoco hay arbitrariedad alguna. Frente al deber de los administradores de justicia de resolver los casos teniendo en cuenta los “precedentes”, y la posibilidad de apartarse de ellos, la Sala ha explicado:
Uno de los defectos que configuran «vía de hecho» en una «providencia judicial» es el denominado «desconocimiento del precedente», el cual fue definido por la Corte Constitucional como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo» (SU-354 de 2017).
De modo, que no queda al arbitrio del juzgador aplicar el «precedente» o no, sino que es su deber hacerlo cuando resuelva casos que planteen el mismo punto derecho, y en caso de apartarse de él tendrá la carga de justificar por qué lo hace a través de «argumentaciones explícitas y razonadas». Ello, a fin de garantizar la «derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales que supone igualdad en la interpretación y en la aplicación de la ley» (C-836/2001, C-539/2011, C-816/2011, SU-068/2011, C-461/2013) (STC7597-2020).
Entonces, para este caso, el Juzgado del Circuito detalló explícita y razonadamente por qué se apartaba del pronunciamiento SC3791-2021 en cuanto a la nulidad relativa del contrato de seguros por reticencia, y los motivos esgrimidos están debidamente soportados y especificados para el caso en concreto, razón por la cual el defecto por “desconocimiento del precedente” no puede abrirse paso.
3.- En suma, comoquiera que lo resuelto por el Juzgado del Circuito no es arbitrario, se confirmará lo decidido por el Tribunal, por razonabilidad. Lo anterior, sin comprometer el criterio de la Sala sobre la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia en la declaración de asegurabilidad.
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada en este numeral.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS