STC8141 2023

AGOSTO

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STC8141-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8141-2023  

Radicación  nº 63001-22-14-000-2023-00062-01  

(Aprobado en  sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023)  

Se  resuelve la impugnación del fallo del 5 de julio de 2023,  dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Armenia, en el amparo que promovió Lydda  Quintero Uribe contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Primero  Civil del Circuito de Armenia, extensiva  a las partes e intervinientes en el proceso declarativo  63001-40-03-005-2019-00695-00.  

ANTECEDENTES  

1.        La  actora pretende que se deje sin efectos las providencias de primera  (22 jun. 2022) y de segunda instancia (21 abr. 2023) y, en  consecuencia, se proceda a proferir un fallo que no incurra en los  defectos advertidos en la tutela.  

Adujo,  en síntesis, que Lydda Quintero Uribe, en su calidad de  cónyuge sobreviviente de José Efraín Osorio  Molano, inició demanda contra Seguros de Vida Alfa S.A. y  contra el Banco de Bogotá S.A., en la que pretendió su  condena por los perjuicios causados a la sucesión del causante  generados por la negativa de pago del siniestro dentro de la Póliza  de seguro de vida grupo deudores GRD-458. El Juzgado Quinto Civil  Municipal de Armenia dictó sentencia en la que negó las  pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción  de nulidad relativa del contrato de seguro, ante lo que la gestora  interpuso recurso de apelación, resuelto por el Juzgado  Primero Civil del Circuito, el cual confirmó lo sentenciado  por el a  quo.  

Señaló  que los accionados incurrieron en (i) desconocimiento del precedente  por fallar en contrario a las sentencias SC3791-2021, STL4077-2022,  así como de múltiples sentencias de tutela de la Corte  Constitucional, que han señalado que, para poder alegar  reticencia, es deber de las aseguradoras investigar las condiciones  del riesgo asegurable, que se traduce, para seguros de vida, en la  solicitud previa de historias clínicas o práctica de  exámenes médicos al tomador que permitan establecer su  verdadero estado de salud, y (ii) defecto fáctico por no  valorar de forma razonable el formulario de declaración de  asegurabilidad del 9 de febrero de 2018 y  el interrogatorio de parte de la representante de la aseguradora.  

2.        El  Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia relató las  actuaciones más relevantes y solicitó se declare la  improcedencia del amparo por no existir vulneración de ningún  derecho fundamental.  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia defendió la  legalidad de su providencia y explicó que en la sentencia  atacada se establecieron los motivos por los que no son aplicables a  este caso los precedentes mencionados por la accionante.  

Seguros  de Vida Alfa S.A., en cuanto al precedente, señaló que  en sentencia STL588-2023 la Sala Laboral de esta Corporación  confirmó un fallo en el que, en un seguro de vida deudores, se  negaron las pretensiones de indemnización al haberse probado  que el asegurado fue reticente en su declaración de estado del  riesgo. Añadió que no se vulneraron derechos  fundamentales de la accionante, que no tenía legitimación  en la causa por pasiva y pidió se declarara improcedente la  acción constitucional.  

3.         La Sala Civil  Familia Laboral de Armenia negó el amparo por razonabilidad.  

4.         La gestora  impugnó. Reiteró los argumentos principales de la  tutela.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado  será confirmado, dado que la decisión objeto de censura  es razonable y no se observan irregularidades o criterios de  interpretación absurdos que ameriten la intervención  del juez constitucional.  

Preliminarmente,  se precisa que la Sala circunscribirá su atención a la  sentencia de segunda instancia, comoquiera que a través de  ella se zanjó la controversia (CSJ  STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023,  STC1749-2023, entre otras).  

1.-          Para  resolver, lo primero que debe destacarse es que las sentencias  judiciales, como actos de autoridad que son, están dotadas de  las presunciones de acierto y legalidad. Además, deben ser  respetadas porque son expedidas por los funcionarios competentes,  luego del procedimiento previsto para el efecto, están  revestidas de cosa juzgada y materializan los principios de autonomía  e independencia judiciales.  

Luego,  cuando son enjuiciadas a través de una acción de  tutela, no es cualquier divergencia o error el que habilita su  revisión en esta sede, sino uno que haga patente la existencia  de una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad  judicial. No en vano, las sentencias susceptibles del recurso  extraordinario de casación solo pueden ser quebradas bajo  ciertos supuestos, y siempre y cuando, el vicio de que se trate sea  trascendente frente a la resolución del caso.  

Por  eso esta Corporación ha insistido en la tutela solo puede  abrirse, tratándose de providencias judiciales, en casos de  indiscutible arbitrariedad. Igualmente, la homóloga  Constitucional, mediante sentencia de unificación, ha  puntualizado que este mecanismo no es una instancia o recurso  adicional «para  discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación  de la ley que dieron origen a la controversia judicial»  (se  enfatiza, SU-128 de 2021).  

2.-        Bajo  esa mirada, y sin  comprometer el criterio de la Sala sobre la nulidad relativa del  contrato de seguro por reticencia en la declaración de  asegurabilidad, se advierte que lo resuelto por el Juzgado del  Circuito accionado está soportado en un análisis  objetivo de las reglas aplicables al caso, así como en un  estudio plausible de las probanzas recaudadas en el proceso. En  efecto, concluyó que la impulsora carecía del derecho  reclamado porque encontró demostrada la excepción de  nulidad relativa del contrato de seguros objeto de litigio, por  reticencia del asegurado en la declaración de asegurabilidad.  

Para  ello, inició por destacar la relevancia del principio de buena  fe en materia de nulidad relativa del contrato de seguros por  reticencia a partir de lo establecido por esta Sala en la sentencia  SC3952-2022. Seguido de ello, se ocupó de los reparos  efectuados en la apelación, los cuales, son similares a los  reproches traídos en tutela.  

Así,  en primer lugar, se ocupó de la pluralidad de los formularios  de declaración de asegurabilidad, uno firmado el 9 de febrero  de 2018 en el que se observaba que, frente a la pregunta “Me  encuentro en buen estado de salud y no me han diagnosticado ningún  tipo de enfermedad o incapacidad”,  el asegurado contestó “NO”,  y otro de fecha 27 del mismo mes y año en el que, ante la  misma pregunta, el asegurado contestó “SI”.  Así, el ad  quem  destacó que, de acuerdo con los hechos de la demanda, la  facturación del vehículo, la Certificación de  Exención de GMF firmado por el asegurado, el inicio de  vigencia del SOAT y la tarjeta de propiedad del vehículo, para  el cual se garantizó el crédito objeto de  aseguramiento, se concluye que, el formulario que contiene la  declaración de voluntad acerca del estado de salud es aquel  firmado el 27 de febrero de 2022 por ser aquella más cercana a  la solicitud de crédito para vehículo.  

Sumado a lo  anterior, estableció que, en todo caso, los formularios debían  valorarse en su totalidad y, revisadas ambas declaraciones de  asegurabilidad, las preguntas restantes se contestaron en idéntica  forma en uno y otro formato, en ambos dejando claro que el deudor no  sufría de ninguna enfermedad ni estaba bajo receta de  medicamentos para ese momento. En efecto, la autoridad judicial  dispuso  

En consecuencia, si bien hay  dos formularios, ninguno de los dos tachado, el próximo a la  venta del vehículo y a la celebración del contrato de  mutuo es el del 27 de febrero, y es el que contiene la declaración  de voluntad acerca del estado de salud a la fecha en que operó  la vigencia del contrato de seguro, por lo que es aquel el más  cercano al nacimiento de dicho negocio jurídico.  

El formulario no constaba de  tan solo la pregunta número uno, si no de 5 preguntas más,  las cuales contenían un listado de enfermedades las cuales el  occiso no afirmó padecer. En el mismo formulario se evidencia  una pregunta abierta donde se le pregunta si no padece una de las  enfermedades del listado o alguna incapacidad, que la especificará,  la cual dejó en blanco.  

Seguidamente,  se pronunció sobre el segundo reparo de la recurrente, en el  que anunciaba que la representante legal de la aseguradora confesó  que dicha entidad no realizó ningún despliegue para  indagar por el estado de salud del asegurado, al momento de  vincularlo al contrato de seguro. A este respecto, la autoridad  encartada dejó claro que, de dicha intervención, se  extrae que si una persona mayor de 71 años está  interesada en adquirir un seguro de vida, la aseguradora solicita la  declaración de asegurabilidad y, solo si allí se  informa algún problema de salud, se procede con la práctica  de exámenes médicos de esa persona. En este entendido,  en el caso en concreto, como el señor Osorio Molano declaró  que no sufría de ningún quebranto de salud, la  aseguradora confió en su buena fe y no lo requirió para  la presentación de valoraciones médicas, pues en su  declaración de asegurabilidad indicó no tener  padecimientos de salud.  

Posteriormente,  en lo relacionado con el tercer y último reparo, explicó  por qué, para este caso en concreto, se apartó de los  precedentes enunciados por el recurrente y, principalmente, en cuanto  a lo decidido en SC3791-2021, señaló que  

Agregando lo anterior, este  Juzgado considera que la sentencia SC-3791 del 01 de septiembre de  2021 no contiene tanto peso vinculante para el caso concreto, por  cuanto ya la misma Corte Suprema de Justicia reivindicó el  tema en concreto con la sentencia SC 3952-2022, y también,  porque en la misma sentencia objeto de reparo fue controversial,  tanto que el magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque expresa  lo siguiente en cuanto el fallo:  

“Ante la ausencia de  una concreta y explícita motivación que abarque las  razones por las cuales se impone en esta oportunidad la modificación  de la doctrina probable de la Corte respecto al estándar  interpretativo del artículo 1058 del Código de  Comercio, se pierde una invaluable oportunidad de reconsiderar las  posiciones de antaño, en menoscabo de la calidad de la carga  argumentativa que ello exige, estando de por medio el respeto por los  caros principios de igualdad ante la ley, buena fe y seguridad  jurídica.” (resaltado fuera de texto)  

(…)  

1. La postura de la Corte no  fue pacífica. Tiene salvamento de voto del Magistrado ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO, aclaración de voto del Dr.  LUIS ALONSO RICO PUERTA, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.  

Y frente a las  razones de la inaplicación del precedente a este caso  específico, dispuso  

¿Es entonces una  decisión vinculante y obligatoria la sentencia SC 3791 de  2021? No, se suman más razones:  

1. No fue pacífica la  decisión y no impone subreglas claras, pues en las  aclaraciones y salvamento se cuestiona lo decidido.  

2. El caso no conserva  identidad: En el caso de la Corte ocurrió un accidente, no fue  muerte natural como en el asunto acá examinado, el asegurado  era un docente, en este asunto un médico con conocimiento en  el léxico manejado en la proforma.  

3. Además, en la  sentencia revisada por la Corte, se consideró que no hubo  nulidad relativa porque no se demostró la influencia de lo  omitido en la conducta del asegurador. Dice la Corte: “De nada  sirve afirmar y demostrar la insinceridad del tomador o asegurado, si  no se hace saber ni se acredita cómo esa conducta influyó  en el consentimiento del asegurador. Esto, porque como se anotó,  no toda reticencia o inexactitud aflora en la nulidad del seguro”.  Empero, en la sentencia del Tribunal se dice que el accionante no  informó “gastritis, hernia hiatal, artritis erosiva  antral moderada y lumbago”; en este caso se tiene que el  asegurado, un anestesiólogo se le expidió una  incapacidad médica el 30 de enero, a escasos 27 días de  declarar su condición de salud, donde se indica un diagnóstico  de “mielofibrosis aguda” y que incluso tuvo internación  hospitalaria por el hecho.  

4. Es de cuestionar entonces  ¿pueden equipararse un accidente de un docente que no declaró  gastritis, hernia hiatal, artritis erosiva antral moderada y lumbago  al de un médico anestesiólogo que no declaró  mielofibrosis aguda, o, como se dice en los interrogatorios, una  sospecha de leucemia, por la cual estuvo incapacitado hasta el 13 de  febrero declarando perfecto estado de salud el 27?  

5. Adicionalmente, como se  lee en la aclaración de voto: las sentencias de tutela  entraron a proteger los derechos fundamentales en casos de perjuicio  irremediable, de  debilidad manifiesta, donde se procura incluso la protección  al mínimo vital de los involucrados: en este asunto nada se  vislumbra al respecto.  

6. Es más, la Corte  es enfática en que una cosa es la reticencia y otra cosa que,  la aseguradora conociendo la patología, no hubiera contratado  el seguro: y es que unas son las expectativas de vida asegurables de  quien tiene gastritis, hernia hiatal, artritis erosiva antral  moderada y lumbago a quien tiene mielofibrosis aguda. Entonces  siguiendo las reglas de la experiencia, se ampararía el riesgo  vida a quien probablemente tiene un diagnóstico de  mielofibrosis? [sic]  

7. Ahora, se trató de  cuestionar por la codemandante [sic]  en el  interrogatorio que finalmente esa no fue la enfermedad, pero una  sospecha de tal diagnóstico previa e internación  oncológica hacen considerar como poco probable las  posibilidades de aseguramiento de haber prodigado tal información.  

8. Adicionalmente debe  tenerse en este caso la condición del asegurado: el Dr. JOSÉ  EFRAÍN OSORIO MOLANO era médico anestesiólogo:  su profesión es un aspecto subjetivo a tener en cuenta al  momento de hacer la declaración de su estado de salud: no  puede decirse que él, con sus conocimientos, desconocía  las condiciones, consecuencias y efectos de su patología y la  incidencia de sus manifestaciones  

Como puede verse,  la decisión acusada es fruto de argumentos serios y  plausibles, que responden a los mismos interrogantes planteados en la  tutela, los cuales, por tanto, descartan la existencia de cualquier  arbitrariedad que deba ser remediada a través de este camino.  Los defectos alegados por la promotora no tienen la virtualidad para  destrozar la presunción de acierto y legalidad del veredicto  confutado  en tanto que no desvirtúan los argumentos en que se edifica la  resolución reprochada.  

En el caso, la  gestora afirmó que las accionadas incurrieron defecto fáctico  pues, de la declaración de asegurabilidad firmada el 9 de  febrero de 2018, en la pregunta 1 “Me  encuentro en buen estado de salud y no me han diagnosticado ningún  tipo de enfermedad o incapacidad”,  el asegurado contestó “NO”,  mientras que, en otro formulario posterior (27 feb. 2018), a la misma  pregunta, contestó “SI”,  ello generaba una contradicción que requería,  necesariamente, la indagación por parte de la aseguradora.  

No tiene en cuenta  la impulsora, que la pregunta objeto de la supuesta contradicción  es compuesta, como quiera que, contiene dentro de sí dos  interrogantes distintos, el primero “me  encuentro en buen estado de salud”  y el segundo “y no  me han diagnosticado ningún tipo de enfermedad”,  aunado a que este último empieza con una negación, lo  que puede generar confusión para quien plasma la respuesta.  Sin embargo, esa complejidad se ve superada con las preguntas  restantes de la declaración de asegurabilidad, en las que con  total claridad se interrogó sobre el padecimiento de distintas  enfermedades, para las cuales el asegurado contestó, en ambos  formularios, que no lo aquejaba ninguna de ellas y ninguna otra  distinta, aun cuando sí presentaba antecedentes de  hiperglicemia desde octubre de 2013, hipercolesterolemia e  hiperglicemia desde septiembre de 2013, hipoacusia neurosensorial  bilateral desde septiembre de 2013 y leucemia mieloide crónica  desde febrero de 2018, lo que, en sí mismo, generó la  reticencia declarada.  

En este orden, no  es posible fraccionar la declaración de asegurabilidad a  conveniencia de quien lo alega, para dar a entender una contradicción  entre dos documentos que, vistos en su integridad, dan a entender lo  mismo, que, para este caso, es que el estado de salud del declarante  era bueno. Nótese, además, que el asegurado, que era  médico anestesiólogo, falleció tan solo 3 días  después del desembolso del crédito solicitado, lo que  confirma que su estado de salud no correspondía a lo  declarado.  

Respecto del  desconocimiento del precedente constitucional, tampoco hay  arbitrariedad alguna. Frente al deber de los administradores de  justicia de resolver los casos teniendo en cuenta los “precedentes”,  y la posibilidad de apartarse de ellos, la Sala ha explicado:  

Uno  de los defectos que configuran «vía de hecho» en  una «providencia judicial» es el denominado  «desconocimiento del precedente», el cual fue definido  por la Corte Constitucional como «la sentencia o el conjunto de  ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y  semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe  necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento  de emitir un fallo» (SU-354 de 2017).  

De  modo, que no queda al arbitrio del juzgador aplicar el «precedente»  o no, sino que es su deber hacerlo cuando resuelva casos que planteen  el mismo punto derecho, y  en caso de apartarse de él tendrá la carga de  justificar por qué lo hace a través de «argumentaciones  explícitas y razonadas».  Ello, a fin de garantizar la «derecho de toda persona a recibir  el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales que  supone igualdad en la interpretación y en la aplicación  de la ley» (C-836/2001, C-539/2011, C-816/2011, SU-068/2011,  C-461/2013) (STC7597-2020).  

Entonces, para  este caso, el Juzgado del Circuito detalló explícita y  razonadamente por qué se apartaba del pronunciamiento  SC3791-2021 en cuanto a la nulidad relativa del contrato de seguros  por reticencia, y los motivos esgrimidos están debidamente  soportados y especificados para el caso en concreto, razón por  la cual el defecto por “desconocimiento  del precedente”  no puede abrirse paso.  

3.-        En  suma, comoquiera  que lo resuelto por el Juzgado del Circuito no es arbitrario, se  confirmará lo decidido por el Tribunal, por razonabilidad. Lo  anterior, sin comprometer el criterio de la Sala sobre la nulidad  relativa del contrato de seguro por reticencia en la declaración  de asegurabilidad.  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección analizada en este numeral.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Constitución  y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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