STC8142 2023

AGOSTO

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STC8142-2023

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8142-2023  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2023-00290-01  

(Aprobado en sesión del  dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Se resuelve la  impugnación que formuló Octavio Delgado, frente a la  sentencia de 10 de julio de 2023, emitida por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la  tutela que interpuso contra el Juzgado 7º Civil del Circuito de  Bucaramanga, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de  declaración de pertenencia No. 68001-31-03-007-2016-00056-00.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante pidió que se ordene al juzgado darle trámite  a la reforma a la demanda que radicó (25 may. 2023), así  mismo, que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la  reforma a la demanda y se exonere de las costas a las que fue  condenado.  

En sustento  mencionó que cursa en el ente judicial accionado un proceso de  declaración de pertenencia desde el año 2016, en el  cual se han surtido diferentes actuaciones. Que radicó reforma  a la demanda (25 may. 2023) y el juzgado profirió auto (31  may. 2023) en el cual resolvió excepciones previas e inadmitió  la demanda, sin haber dado trámite a la reforma previamente  radicada.  

De la situación  expuesta anteriormente, el accionante deriva la lesión a sus  derechos fundamentales, pues considera que el juzgado erró al  no dar traslado a la reforma presentada previo a decidir sobre la  excepción de inepta demanda que conllevo a la inadmisión.  

2.  El Juzgado 7º Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un relato  de las actuaciones surtidas en el proceso, mencionó las  oportunidades en que se radicaron reformas a la demanda y que no  fueron subsanadas por el actor, así como manifestó que  el censor no interpuso recursos frente al auto en el que se inadmitió  la demanda (31 may. 2023) y aquél que la rechazó  posteriormente (15 jun. 2023). Por lo cual considera que no existe la  vulneración invocada.  

3.  La primera instancia declaró la improcedencia de la acción  al indicar que no se encuentra satisfecho el requisito de  subsidiariedad.  

4.  El actor impugnó con reiteración de sus argumentos.  

CONSIDERACIONES  

Se ratificará  lo decidido por el tribunal, ya que de la revisión del  expediente pudo constatarse que el accionante no interpuso recursos  contra el auto que rechazó la demanda por falta de  subsanación, mecanismo idóneo con el que pudo  cuestionar las determinaciones que aquí discutió.  

No es de olvidar  que si bien el artículo 90 del Código General del  Proceso señala que contra el auto que inadmite la demanda no  procede ningún tipo de recurso, sí es pasible de estos  el proveído por medio del cual se rechaza el libelo, en tanto  «los  recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el  que negó su admisión».  De manera que el ciudadano convocante debió encausar las  quejas que aquí trajo mediante la reposición y  apelación del auto emitido por el juzgado el 15 de junio de  2023 y, como no lo hizo, su incuria convierte en improcedente este  ruego.  

Téngase en  cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego  superlativo, la Corte ha considerado:  

«(…) el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (STC7730-2020,  reiterada, entre otras, en STC2557-2021).  

En definitiva,  dado que el censor no recurrió la determinación con la  que finiquitó cualquier discusión sobre la admisión  de su demanda, no queda alternativa distinta a confirmar el fallo  impugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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