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STC8142-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8142-2023
Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00290-01
(Aprobado en sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Se resuelve la impugnación que formuló Octavio Delgado, frente a la sentencia de 10 de julio de 2023, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que interpuso contra el Juzgado 7º Civil del Circuito de Bucaramanga, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de declaración de pertenencia No. 68001-31-03-007-2016-00056-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se ordene al juzgado darle trámite a la reforma a la demanda que radicó (25 may. 2023), así mismo, que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la reforma a la demanda y se exonere de las costas a las que fue condenado.
En sustento mencionó que cursa en el ente judicial accionado un proceso de declaración de pertenencia desde el año 2016, en el cual se han surtido diferentes actuaciones. Que radicó reforma a la demanda (25 may. 2023) y el juzgado profirió auto (31 may. 2023) en el cual resolvió excepciones previas e inadmitió la demanda, sin haber dado trámite a la reforma previamente radicada.
De la situación expuesta anteriormente, el accionante deriva la lesión a sus derechos fundamentales, pues considera que el juzgado erró al no dar traslado a la reforma presentada previo a decidir sobre la excepción de inepta demanda que conllevo a la inadmisión.
2. El Juzgado 7º Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un relato de las actuaciones surtidas en el proceso, mencionó las oportunidades en que se radicaron reformas a la demanda y que no fueron subsanadas por el actor, así como manifestó que el censor no interpuso recursos frente al auto en el que se inadmitió la demanda (31 may. 2023) y aquél que la rechazó posteriormente (15 jun. 2023). Por lo cual considera que no existe la vulneración invocada.
3. La primera instancia declaró la improcedencia de la acción al indicar que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.
4. El actor impugnó con reiteración de sus argumentos.
CONSIDERACIONES
Se ratificará lo decidido por el tribunal, ya que de la revisión del expediente pudo constatarse que el accionante no interpuso recursos contra el auto que rechazó la demanda por falta de subsanación, mecanismo idóneo con el que pudo cuestionar las determinaciones que aquí discutió.
No es de olvidar que si bien el artículo 90 del Código General del Proceso señala que contra el auto que inadmite la demanda no procede ningún tipo de recurso, sí es pasible de estos el proveído por medio del cual se rechaza el libelo, en tanto «los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión». De manera que el ciudadano convocante debió encausar las quejas que aquí trajo mediante la reposición y apelación del auto emitido por el juzgado el 15 de junio de 2023 y, como no lo hizo, su incuria convierte en improcedente este ruego.
Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021).
En definitiva, dado que el censor no recurrió la determinación con la que finiquitó cualquier discusión sobre la admisión de su demanda, no queda alternativa distinta a confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS