Asistente Jurídico Inteligente
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AC2302-2023 (2023-02952-00)
AC2302-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02952-00
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Montería, Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Lorica, si no fuera porque fue planteado de forma anticipada.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, Yecit Llorente Genes formuló demanda por responsabilidad civil contractual contra BBVA Seguros Colombia S.A. en procura de que se le indemnice la incapacidad permanente derivada de un siniestro, amparado con la póliza No. 356880 con certificado de renovación #00130296052261599125.
2. Esa autoridad rechazó el libelo porque el domicilio principal de la aseguradora está en Bogotá, a cuyos pares lo remitió con apoyo en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
3. El receptor igualmente repelió el asunto, debido a que en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso permite que, en los procesos iniciados en contra de personas jurídicas, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta en la sucursal». Luego, como la entidad demandada tiene sucursal en Lorica, municipalidad en donde fue expedida la póliza de seguro, dispuso la remisión a los Juzgados Promiscuos de dicha localidad.
4. Por su parte, el siguiente juzgador referido promovió conflicto negativo de competencia, toda vez que estimó que «concurren el fuero general de competencia, por ser un proceso contencioso, y la disposición del numeral 5 del artículo 28 del código general del proceso, por ser el demandado una persona jurídica»; además, precisó que al señalarse que la notificación de la demandada se realizaría en Bogotá, debía entenderse que era dicha ciudad la elegida para tramitar del asunto, «y en caso de que no fuera lo suficientemente clara para el juzgado remisor, debía requerir al peticionario para que aclarara tal punto».
II. CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le correspondería dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2. El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.
Como criterio general, el primer numeral del artículo 28
del Código General del Proceso asigna la competencia al funcionario del domicilio del llamado a juicio (fuero personal), lo cual no excluye el empleo de otros que también designan juzgador para un mismo litigio, comoquiera que pueden ser concurrentes.
En efecto, el actor tiene la posibilidad plasmada en el numeral tercero ejusdem, el cual reza que en «los procesos originados en un negocio jurídico…», también es admisible que acuda ante «el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
No obstante, el numeral quinto ibidem, autoriza que los pleitos impulsados contra un ente moral puedan ser llevados ante la autoridad de su domicilio principal, o, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél o el de ésta».
De modo que, cuando las pretensiones versen sobre cuestiones que tienen su génesis en un negocio jurídico, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar del cumplimiento de la obligación, y su escogencia y su razón deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
En ese orden, si del escrito inicial no se vislumbra con claridad la inclinación del extremo activo de alguno de los prenombrados «foros», será necesario que el funcionario receptor adopte los correctivos necesarios para superar esa incertidumbre, teniendo como primer remedio la inadmisión.
Como se dijo en CSJ AC3594-2019
(…) cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento (núm. 3. Art. 28 ib.).
Empero, si el accionado es un ente moral, podrá acudirse ante el juzgador de su domicilio principal o, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, ante «el juez de aquel o al de ésta» (núm. 5 art. 28 ib.), lo que en todo caso debe estar determinado en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
De acuerdo con lo anterior, cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad, encontrándose en primer lugar la inadmisión del libelo.
3. En el caso objeto de estudio Yecid Llorente Genes acudió ante el juzgador de Montería en procura de que se reconozca la obligación de la convocada de asumir el pago del seguro contenido en la póliza mencionada, pero de los criterios por los que podía optar para definir la competencia, no indicó el de su preferencia.
En vista de lo anterior, era perentorio que el funcionario ante quien compareció adoptara las medidas necesarias para conjurar la advertida omisión, entre ellas la de inadmitir la demanda y exigir a la postulante las precisiones indispensables para justificar el criterio seleccionado.
Desde esa perspectiva, se equivocó el juzgador al desprenderse automáticamente del caso, pese a que debía adoptar las medidas pertinentes para superar la falta de claridad en torno a quién quería el accionante que adelantara la contienda y, una vez esclarecida, resolver lo pertinente.
Como se destacó en CSJ AC8280-2017, reiterado en AC659-2018,
(…) resulta evidente que la demanda no cuenta con las manifestaciones del interesado que permitan concretar la selección del fuero de cumplimiento obligacional, o si fuera el caso, con la certera invocación del foro personal o general, mediante alguna de sus variables contempladas en el numeral 1 del artículo 28 del C.G.P (…) Así las cosas, ante la falta de ilustración sobre los elementos determinantes de la competencia, los Juzgados en contienda, particularmente el inicial, actuaron de manera prematura al rehusar el conocimiento del asunto sin haber procurado obtener previamente las necesarias precisiones referidas.
4. Así las cosas, ante lo precipitado de la colisión, se devolverán las diligencias al sentenciador primigenio para que obre de conformidad con lo expresado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
Primero: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería para que proceda acorde con las motivaciones que preceden.
Tercero: Comunicar lo decidido a los demás estrados involucrado.
Cuarto: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado