AC 2302 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC2302-2023 (2023-02952-00)

        

AC2302-2023  

Radicación n°  11001-02-03-000-2023-02952-00  

Bogotá  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Segundo Civil Municipal de Montería, Séptimo  Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y Primero Promiscuo  Municipal de Lorica, si no fuera porque fue planteado de forma  anticipada.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ante el primer          estrado, Yecit Llorente Genes formuló demanda por          responsabilidad civil contractual contra BBVA Seguros Colombia S.A.          en procura de que se le indemnice la incapacidad permanente          derivada de un siniestro, amparado con la póliza          No. 356880 con certificado de renovación          #00130296052261599125.  

            

2. Esa autoridad          rechazó el libelo porque el domicilio principal de la          aseguradora está en Bogotá, a cuyos pares lo remitió          con apoyo en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo          28 del Código General del Proceso.  

            

3. El          receptor igualmente repelió el asunto, debido a que          en el numeral 5º del artículo 28 del Código          General del Proceso permite que, en los procesos iniciados en contra          de personas jurídicas, «cuando          se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán          competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta en          la sucursal». Luego,          como la entidad demandada tiene sucursal en Lorica, municipalidad en          donde fue expedida la póliza de seguro, dispuso la remisión          a los Juzgados Promiscuos de dicha localidad.  

            

4. Por          su parte, el siguiente juzgador referido promovió conflicto          negativo de competencia, toda vez que estimó que «concurren          el fuero general de competencia, por ser un proceso contencioso, y          la disposición del numeral 5 del artículo 28 del          código general del proceso, por ser el demandado una persona          jurídica»;          además, precisó que al señalarse que la          notificación de la demandada se realizaría en Bogotá,          debía entenderse que era dicha ciudad la elegida para          tramitar del asunto, «y          en caso de que no fuera lo suficientemente clara para el juzgado          remisor, debía requerir al peticionario para que aclarara tal          punto».  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Como la          divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito          judicial, a esta Corporación le correspondería          dirimirla como superior funcional común de ellos, por          conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como          lo establecen los artículos 35 y 139 del Código          General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último          modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

            

2. El ordenamiento          adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las          distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios          factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía          del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función          o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.  

Como criterio  general, el primer numeral del artículo 28  

del Código  General del Proceso asigna la competencia al funcionario del  domicilio del llamado a juicio (fuero personal), lo cual no excluye  el empleo de otros que también designan juzgador para un mismo  litigio, comoquiera que pueden ser concurrentes.  

En efecto, el  actor tiene la posibilidad plasmada en el numeral tercero ejusdem,  el cual reza que en «los  procesos originados en un negocio jurídico…»,  también es admisible que acuda ante «el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

No obstante, el  numeral quinto ibidem, autoriza que los pleitos impulsados contra un  ente moral puedan ser llevados ante la autoridad de su domicilio  principal, o, «cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquél o el de  ésta».  

De  modo que, cuando las pretensiones versen sobre cuestiones que tienen  su génesis en un negocio jurídico, serán  competentes, a prevención, el juez del domicilio del  demandado, o el del lugar del cumplimiento de la obligación, y  su escogencia y su razón deben quedar claramente determinadas  en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de  convicción.  

En ese orden, si  del escrito inicial no se vislumbra con claridad la inclinación  del extremo activo de alguno de los prenombrados «foros»,  será necesario que el funcionario receptor adopte los  correctivos necesarios para superar esa incertidumbre, teniendo como  primer remedio la inadmisión.  

Como  se dijo en CSJ AC3594-2019  

(…)  cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones  derivadas de un negocio jurídico, serán competentes, a  prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del  lugar de su cumplimiento (núm. 3. Art. 28 ib.).  

Empero,  si el accionado es un ente moral, podrá acudirse ante el  juzgador de su domicilio principal o, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia, ante «el juez de aquel o  al de ésta» (núm. 5 art. 28 ib.), lo que en todo  caso debe estar determinado en el texto introductorio o aflorar de  cualquier otro elemento de convicción.  

De  acuerdo con lo anterior, cuando el actor detenta la facultad de  elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración  de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente  judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado  sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa  voluntad, encontrándose en primer lugar la inadmisión  del libelo.  

            

3. En el caso objeto          de estudio Yecid          Llorente Genes acudió ante el juzgador de Montería en          procura de que se reconozca la obligación de la convocada de          asumir el pago del seguro contenido en la póliza mencionada,          pero de los criterios por los que podía optar para definir la          competencia, no indicó el de su preferencia.  

En vista de lo  anterior, era perentorio que el funcionario ante quien compareció  adoptara las medidas necesarias para conjurar la advertida omisión,  entre ellas la de inadmitir la demanda y exigir a la postulante las  precisiones indispensables para justificar el criterio seleccionado.  

Desde esa  perspectiva, se equivocó el juzgador al desprenderse  automáticamente del caso, pese a que debía adoptar las  medidas pertinentes para superar la falta de claridad en torno a  quién quería el accionante que adelantara la contienda  y, una vez esclarecida, resolver lo pertinente.  

Como se destacó  en CSJ AC8280-2017, reiterado en AC659-2018,  

(…)  resulta evidente que la demanda no cuenta con las manifestaciones del  interesado que permitan concretar la selección del fuero de  cumplimiento obligacional, o si fuera el caso, con la certera  invocación del foro personal o general, mediante alguna de sus  variables contempladas en el numeral 1 del artículo 28 del  C.G.P (…) Así las cosas, ante la falta de ilustración  sobre los elementos determinantes de la competencia, los Juzgados en  contienda, particularmente el inicial, actuaron de manera prematura  al rehusar el conocimiento del asunto sin haber procurado obtener  previamente las necesarias precisiones referidas.  

4. Así las          cosas, ante lo precipitado de la colisión, se devolverán          las diligencias al sentenciador primigenio para que obre de          conformidad con lo expresado.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar prematuro el  planteamiento del presente conflicto de competencia.  

Segundo:          Remitir el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal  de Montería  para que proceda acorde con las motivaciones que  preceden.  

Tercero:  Comunicar lo decidido a los demás estrados involucrado.  

Cuarto:  Librar los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *