AC 2495 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC2495-2023 (2023-03231-00)

        

AC2495-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03231-00  

Bogotá  D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide lo pertinente sobre el conflicto de competencia suscitado  entre el Juzgado Quince Civil del Circuito de oralidad de Cali y la  Superintendencia de Sociedades, para conocer del proceso declarativo  de nulidad, disolución y liquidación de sociedades  promovido por Patricia Guevara Tascón contra Bright  Investments S.A.S. y Raising Investments S.A.S.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, que se declare «la  nulidad absoluta por causa ilícita del acto de constitución  de las sociedades BRIGHT INVESTMENTS S.A.S… y RAISING  INVESTMENTS S.A.S.».  Además, indicó que «La  presente demanda se tramitará a través del  procedimiento previsto en el artículo 390 y siguientes del  Código General del Proceso»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Quince Civil del Circuito en  oralidad de Cali -con proveído del 10 de mayo de 2023- la  rechazó por falta de competencia. Señaló que:  

el  presente asunto versa, entre otras cosas, sobre la declaración  de nulidad de las sociedades comerciales BRIGHT INVESTMENTS S.A.S…,  y RAISING INVESTMENTS S.A.S… ciertamente por su naturaleza  mercantil, el asunto puesto a consideración se rige por las  disposiciones contenidas en el Código de Comercio, siendo  entonces la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES el ente que ejerce la  función de vigilancia y control de las sociedades como las que  aquí son objeto de acción.2  

3.  Una vez remitido el expediente, la Superintendencia de Sociedades  -con providencia del 1º de junio de 2023- manifestó que  no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto,  promovió conflicto de competencia y ordenó enviarlo al  Tribunal de Cali. Expuso que:  

Teniendo en cuenta que la  demandante presentó su demanda ante los Juzgados Civiles del  Circuito de la ciudad de Cali, correspondiéndole su  conocimiento inicialmente al Juzgado Quince Civil del Circuito de  Cali, será ese despacho el que deberá conocer del  presente asunto, toda vez que el juez debe respetar la selección  que hace el demandante respecto del competente en aquéllos  asuntos que confieren competencia a prevención, según  lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia.3  

4. Finalmente, la  Sala Civil del Tribunal Superior de Cali -con auto del 9 de agosto de  2023- refirió que no le correspondía desatar el  presente conflicto y lo envió a esta Corporación.  Consideró que esta «colisión  involucra a dos autoridades judiciales que tienen distinto superior  funcional: (i) el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali cuyo  superior funcional es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali y (ii) la Superintendencia de 2 Sociedades Sede Bogotá en  ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuyo superior funcional es  la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá»4.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De  acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene  competencia para dirimir los conflictos suscitados «entre  las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y  juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos»,  en concordancia con el artículo 139 del Código General  del Proceso, que establece que este tipo de controversias deben  decidirse por «el  funcionario judicial que sea superior funcional común»  de  las autoridades en conflicto. No obstante, en los casos como el que  nos ocupa, el inciso 5º ibídem determina que «[c]uando  el conflicto de competencia se suscite entre autoridades  administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o  entre una de éstas y un juez, deberá resolverlo el  superior de la autoridad judicial desplazada».  

2.  En ese orden, se evidencia que el asunto que originó la  atención de la Corte, concierne a un conflicto de competencia  suscitado entre la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Quince  Civil del Circuito de oralidad de Cali, atinente a la demanda  declarativa que involucra a las sociedades Bright Investments S.A.S.  y Raising Investments S.A.S. -ambas con domicilio en Cali5-.  Por lo expuesto, se advierte que las autoridades en conflicto son: un  juzgado de conocimiento permanente y una entidad administrativa que,  por ministerio de la ley, excepcionalmente adquiere funciones  jurisdiccionales para conocer determinados asuntos. Por tanto, fue  esta última entidad quien desplazó a un juez del  circuito de Cali bajo los apremios consagrados en el parágrafo  1º del artículo 24 del C.G.P. Ello, atendiendo a que, en  este caso, no existe ningún vínculo con la ciudad de  Bogotá. Sobre el particular, en un caso similar, esta Sala  indicó:  

Así  las cosas y como quiera que la  Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos  Mercantiles, pese a que tiene su sede principal en Bogotá,  conoce de conflictos de todas las regiones del país, por ende,  ejerce jurisdicción íntegramente en el territorio  nacional, colígese que para el caso de autos sus decisiones  surten efectos en Sogamoso (Distrito Judicial de Santa Rosa de  Viterbo), es decir, que el conflicto de que se trata emerge entre dos  autoridades del mismo territorio y categoría,  de donde la colisión debe ser dirimida por el superior  funcional inmediato de ambos, esto es para el evento que nos ocupa,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo –  Sala Única, quien en inicio descartara sus atribuciones para  resolver el conflicto de competencia, pero a quien se remitirán  las presentes diligencias a fin que provea sobre el particular.  

(…)  Dicho argumento parte de una premisa equívoca, como es que al  estar ubicada la sede de tal Superintendencia en la capital de la  República sólo ejerce funciones jurisdiccionales en tal  localidad, en tanto restricción geográfica de ese tenor  no se muestra acorde con el ordenamiento procesal, porque no aparece  consagrada positivamente, de allí debe concluirse que, aun  cuando la memorada Delegatura está ubicada en el Distrito  Capital, ostenta competencia para conocer de los litigios a que  aluden los numerales 5° y 6° del precepto 24 del Código  General del Proceso, originados en cualquier circunscripción  territorial del país».  

En este  orden de ideas, por ahora el numeral 2° del artículo 31 de  la misma obra tampoco es aplicable a la Delegatura de Procedimientos  Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, en la medida en que  ese canon fue concebido para regular un supuesto de hecho disímil,  como es que la autoridad administrativa que ejerza funciones  jurisdiccionales tenga sede principal y sedes regionales para este  propósito; mas no para cuando carece de éstas. (Se  resalta) (AC2103-2022 y AC3662-2022).  

3.  Por las consideraciones esgrimidas, se remitirá el expediente  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  -superior funcional de la autoridad judicial desplazada-, a quien le  corresponde dirimir el conflicto suscitado.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Abstenerse  de dirimir el conflicto suscitado por las razones expuestas en la  parte motiva.  

SEGUNDO:  Remitir  las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, para lo de su competencia.  

TERCERO:  Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          1-14, archivo “2023-01-453396-AAE.PDF”.  

2          Archivo          “2023-01-453396-AAF.PDF”.  

3          Archivo          “02.AutoRechaza2023-01-493687.PDF”.  

4          Archivo          “005AutoRemiteACorte.pdf”.   

5          Folio 20 y 43, archivo          “2023-01-453396-AAE.PDF”.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *