Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2495-2023 (2023-03231-00)
AC2495-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03231-00
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide lo pertinente sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quince Civil del Circuito de oralidad de Cali y la Superintendencia de Sociedades, para conocer del proceso declarativo de nulidad, disolución y liquidación de sociedades promovido por Patricia Guevara Tascón contra Bright Investments S.A.S. y Raising Investments S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare «la nulidad absoluta por causa ilícita del acto de constitución de las sociedades BRIGHT INVESTMENTS S.A.S… y RAISING INVESTMENTS S.A.S.». Además, indicó que «La presente demanda se tramitará a través del procedimiento previsto en el artículo 390 y siguientes del Código General del Proceso»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Quince Civil del Circuito en oralidad de Cali -con proveído del 10 de mayo de 2023- la rechazó por falta de competencia. Señaló que:
el presente asunto versa, entre otras cosas, sobre la declaración de nulidad de las sociedades comerciales BRIGHT INVESTMENTS S.A.S…, y RAISING INVESTMENTS S.A.S… ciertamente por su naturaleza mercantil, el asunto puesto a consideración se rige por las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, siendo entonces la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES el ente que ejerce la función de vigilancia y control de las sociedades como las que aquí son objeto de acción.2
3. Una vez remitido el expediente, la Superintendencia de Sociedades -con providencia del 1º de junio de 2023- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto, promovió conflicto de competencia y ordenó enviarlo al Tribunal de Cali. Expuso que:
Teniendo en cuenta que la demandante presentó su demanda ante los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad de Cali, correspondiéndole su conocimiento inicialmente al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, será ese despacho el que deberá conocer del presente asunto, toda vez que el juez debe respetar la selección que hace el demandante respecto del competente en aquéllos asuntos que confieren competencia a prevención, según lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia.3
4. Finalmente, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali -con auto del 9 de agosto de 2023- refirió que no le correspondía desatar el presente conflicto y lo envió a esta Corporación. Consideró que esta «colisión involucra a dos autoridades judiciales que tienen distinto superior funcional: (i) el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali cuyo superior funcional es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y (ii) la Superintendencia de 2 Sociedades Sede Bogotá en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuyo superior funcional es la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá»4.
II. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene competencia para dirimir los conflictos suscitados «entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos», en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, que establece que este tipo de controversias deben decidirse por «el funcionario judicial que sea superior funcional común» de las autoridades en conflicto. No obstante, en los casos como el que nos ocupa, el inciso 5º ibídem determina que «[c]uando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de éstas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada».
2. En ese orden, se evidencia que el asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un conflicto de competencia suscitado entre la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Quince Civil del Circuito de oralidad de Cali, atinente a la demanda declarativa que involucra a las sociedades Bright Investments S.A.S. y Raising Investments S.A.S. -ambas con domicilio en Cali5-. Por lo expuesto, se advierte que las autoridades en conflicto son: un juzgado de conocimiento permanente y una entidad administrativa que, por ministerio de la ley, excepcionalmente adquiere funciones jurisdiccionales para conocer determinados asuntos. Por tanto, fue esta última entidad quien desplazó a un juez del circuito de Cali bajo los apremios consagrados en el parágrafo 1º del artículo 24 del C.G.P. Ello, atendiendo a que, en este caso, no existe ningún vínculo con la ciudad de Bogotá. Sobre el particular, en un caso similar, esta Sala indicó:
Así las cosas y como quiera que la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos Mercantiles, pese a que tiene su sede principal en Bogotá, conoce de conflictos de todas las regiones del país, por ende, ejerce jurisdicción íntegramente en el territorio nacional, colígese que para el caso de autos sus decisiones surten efectos en Sogamoso (Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo), es decir, que el conflicto de que se trata emerge entre dos autoridades del mismo territorio y categoría, de donde la colisión debe ser dirimida por el superior funcional inmediato de ambos, esto es para el evento que nos ocupa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo – Sala Única, quien en inicio descartara sus atribuciones para resolver el conflicto de competencia, pero a quien se remitirán las presentes diligencias a fin que provea sobre el particular.
(…) Dicho argumento parte de una premisa equívoca, como es que al estar ubicada la sede de tal Superintendencia en la capital de la República sólo ejerce funciones jurisdiccionales en tal localidad, en tanto restricción geográfica de ese tenor no se muestra acorde con el ordenamiento procesal, porque no aparece consagrada positivamente, de allí debe concluirse que, aun cuando la memorada Delegatura está ubicada en el Distrito Capital, ostenta competencia para conocer de los litigios a que aluden los numerales 5° y 6° del precepto 24 del Código General del Proceso, originados en cualquier circunscripción territorial del país».
En este orden de ideas, por ahora el numeral 2° del artículo 31 de la misma obra tampoco es aplicable a la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, en la medida en que ese canon fue concebido para regular un supuesto de hecho disímil, como es que la autoridad administrativa que ejerza funciones jurisdiccionales tenga sede principal y sedes regionales para este propósito; mas no para cuando carece de éstas. (Se resalta) (AC2103-2022 y AC3662-2022).
3. Por las consideraciones esgrimidas, se remitirá el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -superior funcional de la autoridad judicial desplazada-, a quien le corresponde dirimir el conflicto suscitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Abstenerse de dirimir el conflicto suscitado por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Remitir las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para lo de su competencia.
TERCERO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1-14, archivo “2023-01-453396-AAE.PDF”.
2 Archivo “2023-01-453396-AAF.PDF”.
3 Archivo “02.AutoRechaza2023-01-493687.PDF”.
4 Archivo “005AutoRemiteACorte.pdf”.
5 Folio 20 y 43, archivo “2023-01-453396-AAE.PDF”.