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ATC1001-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC1001-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02956-00
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
1. Este Despacho inadmitió la queja constitucional de la referencia, a fin de que Mario Restrepo Zapata i) indicara «la acción u omisión concreta que atribuye a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, teniendo en cuenta que, de la exposición de los hechos no se enuncia actuación alguna surtida por aquella, así como tampoco, conducta desplegada por la Procuradora General de la Nación, el Defensor del Pueblo o el Presidente de la República que puedan ser analizadas como vulneradoras de las garantías fundamentales del gestor»; ii) enlistara «las pretensiones que se persiguen frente a cada una de las accionadas»; y, iii) aclarara «si los reclamos enfilados giran en torno a la acción popular No. 66001 31 03 003 2022 00144 00 reseñada al comienzo de su escrito genitor o, si guardan relación con la identificada con No. 66001-31-03-003-2016-00519-00 cuya copia solicita en el acápite de pruebas», por lo que se le concedió el término de tres (3) días para que así procediera, so pena de rechazo (31 jul. 2023).
2. El anterior requerimiento, sin embargo, fue desatendido por el tutelante, quien para el efecto manifestó que «NADIE ESTA OBLIGADO A LO IMPOSIBLE, señoría y por ello solo plasme lo que dije como ciudadano COLOMBIANO y pido admita mi acción y requiera a quien estime pertinente para que cumpla sus requerimientos pues yo no sé cómo hacerlo, pues solo soy un GRANDIOSO CIUDADANO RECLAMANDO DERECHOS CIVILES Y CONSTITUCIONALES AMPARADO EN DERECHO».
3. Ante la falta de diligencia del proponente a la hora de esclarecer las circunstancias que rodean la trasgresión que por esta senda persigue, tarea que, contrario a lo sugerido por aquel, no desborda sus posibilidades, el 11 de agosto de 2023 se rechazó la demanda constitucional, decisión frente a la cual se opone ahora mediante «APELACIÓN».
4. Sin entrar en mayores disquisiciones sobre el tema, se precisa que el mecanismo «de apelación» es improcedente en este caso, pues como se ha destacado en ocasiones similares
(…) dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda…» -se destacó- (ATC7767- 2017, reiterado el 3 de junio de 2021, rad. 2021-01165- 00 y el 7 de octubre de 2022, rad. 2022-00222-02).
De suerte que, como lo opugnado fue el auto que rechazó la demanda ante el incumplimiento del precursor de su carga de subsanación, el recurso interpuesto no puede ser atendido.
5.- En consecuencia, SE RECHAZA DE PLANO, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por Mario Restrepo Zapata en contra del auto del 11 de agosto de 2023.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada