ATC1001 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1001-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

ATC1001-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-02956-00  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

1. Este  Despacho inadmitió la queja constitucional de la referencia, a  fin de que Mario Restrepo Zapata i)  indicara  «la  acción  u omisión concreta que atribuye a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Pereira, teniendo en cuenta que, de la  exposición de los hechos no se enuncia actuación alguna  surtida por aquella, así como tampoco, conducta desplegada por  la Procuradora General de la Nación, el Defensor del Pueblo o  el Presidente de la República que puedan ser analizadas como  vulneradoras de las garantías fundamentales del gestor»;  ii)  enlistara  «las  pretensiones que se persiguen frente a cada una de las accionadas»;  y, iii)  aclarara «si  los reclamos enfilados giran en torno a la acción popular No.  66001 31 03 003 2022 00144 00 reseñada al comienzo de su  escrito genitor o, si guardan relación con la identificada con  No. 66001-31-03-003-2016-00519-00 cuya copia solicita en el acápite  de pruebas»,  por  lo que se le concedió el término de tres (3) días  para que así procediera, so pena de rechazo  (31 jul. 2023).  

2.  El anterior requerimiento, sin embargo, fue desatendido por el  tutelante, quien para el efecto manifestó que «NADIE  ESTA OBLIGADO A LO IMPOSIBLE, señoría y por ello solo  plasme lo que dije como ciudadano COLOMBIANO y pido admita mi acción  y requiera a quien estime pertinente para que cumpla sus  requerimientos pues yo no sé cómo hacerlo, pues solo  soy un GRANDIOSO CIUDADANO RECLAMANDO DERECHOS CIVILES Y  CONSTITUCIONALES AMPARADO EN DERECHO».  

3.  Ante la falta de diligencia del proponente a la hora de esclarecer  las circunstancias que rodean la trasgresión que por esta  senda persigue, tarea que, contrario a lo sugerido por aquel, no  desborda sus posibilidades, el 11 de agosto de 2023 se rechazó  la demanda constitucional, decisión frente a la cual se opone  ahora mediante «APELACIÓN».  

4.  Sin entrar en mayores disquisiciones sobre el tema, se precisa que el  mecanismo «de  apelación»  es improcedente en este caso, pues como se ha destacado en ocasiones  similares  

(…)  dentro del particular procedimiento de la acción de tutela  únicamente  están previstos como medios de controversia o de control de  las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de  primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la  dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que  impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez  constitucional,  según se infiere inequívocamente de los artículos  31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario  de la aludida salvaguarda…»  -se destacó- (ATC7767- 2017, reiterado el 3 de junio de 2021,  rad. 2021-01165- 00 y el 7 de octubre de 2022, rad. 2022-00222-02).  

De suerte que,  como lo opugnado fue el auto que rechazó la demanda ante el  incumplimiento del precursor de su carga de subsanación, el  recurso interpuesto no puede ser atendido.  

5.-  En consecuencia, SE  RECHAZA DE PLANO,  por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por  Mario Restrepo Zapata en contra del auto del 11 de agosto de 2023.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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