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STC8178-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC8178-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03048-00
(Aprobado en Sala de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Julio Bautista López Robles contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciocho de Familia de esa localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, propiedad, entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. En el curso de la sucesión del causante Fabio José Moreno Escobar –quien era titular de «333 cuotas de interés social de las 1000 en que se encuentra dividido el capital social de la sociedad comercial Asociación de Urbanizadores Colombianos – Asucol Ltda.»– (rad. n.º 1990-00272), el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá dictó sentencia aprobatoria del trabajo de partición el 8 de julio de 1991.
2.2. Con posterioridad, Cindy Lorena Moreno Rivera promovió proceso de petición de herencia (rad. n.º 1994-04336), en el que el estrado Dieciséis de Familia de esa ciudad dictó fallo estimatorio el 8 de abril de 1997 y resolvió que aquella «tiene derecho a recoger la herencia dejada por su padre hasta la concurrencia de su cuota parte». De igual forma, el tribunal confirmó lo allí dispuesto, a excepción del desistimiento de la pretensión de condenar a la restitución del pago de los frutos civiles y naturales que hayan producido los bienes materia de sucesión, porque no se obtuvo licencia judicial (núm. 1º, art. 343 del CPC).
2.3. En virtud de la decisión que antecede, se ordenó reabrir la sucesión, en la que (i) se reconoció a Julio Bautista López Robles –aquí libelista– como cesionario del 37% de los derechos de herencia que legalmente le corresponden a la heredera Cindy Lorena Moreno Rivera; (ii) se decretó el embargo y retención de los dineros productos de un contrato de cuentas en participación celebrado entre Asucol Ltda. e Inversiones Carvajal & Campo Ltda.; y (iii) se consignó mensualmente al Banco Agrario el dinero producto de la contraprestación por aportes de inmuebles, en atención al mentado convenio.
2.4. Seguidamente, el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, con decisión de 7 de abril de 2015, aprobó el trabajo que rehízo la partición; confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa urbe, el 16 de diciembre siguiente. En la anotada providencia, al gestor se le adjudicaron «14, 271428 cuotas de interés social de las 333 que tenía el causante».
2.5. No obstante, como no se asignaron (i) los dineros depositados en el Banco Agrario (ii) ni los derechos derivados del mentado contrato de cuentas en participación, solicitó una partición adicional, pero el estrado denegó esa petición –lo que se ratificó en segundo grado–, sin reparar en la «falta» de pronunciamiento sobre los derechos que de allí se desprenden.
2.6. Luego, el despacho dictó auto de 10 de noviembre de 2020, en el que, «desconociendo» los proveídos antecedentes y las pruebas adosadas1, estableció que la entrega de los dineros se haría a prorrata, pero «los frutos deberán ser entregados en las partidas respectivas»; por lo que, inconforme, presentó «nulidad constitucional», desestimada el 23 de julio de 2021, resolución ratificada en apelación el 9 de septiembre de ese año.
2.7. Por ello, formuló nueva «nulidad constitucional», pero el tribunal ad quem, con auto de 21 de septiembre de 2022, la rechazó de plano, «confundiendo[la] (…) con la nulidad procesal»; determinación contra la que, a su vez, radicó súplica, siendo negada el 15 de noviembre de esa anualidad.
2.8. Con todo, insistió en que existen irregularidades procesales que tienen efecto «decisivo» en las resultas del proceso, de modo que, como último mecanismo, invocó un control de legalidad, pero el 9 de mayo de 2023 se despachó desfavorablemente.
3. En consecuencia pidió, en compendio, (i) «que se revoque el auto de 10 de noviembre de 2020 y todas las demás providencias que de esta se deriven» y (ii) «que se le ordene a las autoridades judiciales accionadas tener en cuenta que el suscrito tiene derecho a participar a prorrata [i] de los dineros consignados en el Banco Agrario (…) y [ii] de los derechos derivados del citado contrato de cuentas en participación».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El estrado a quo remitió el expediente digital y defendió la legalidad de su proceder. Además, adujo que «a lo largo de casi 33 años de trámite ordinario, se ha debatido, entre otros aspectos, lo expuesto por el accionante Julio Bautista López Robles, resolviendo tal situación con sentencia del 7 de abril de 2015, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Familia, el 16 de diciembre de la misma anualidad. Sin embargo, posterior a ello, el abogado y cesionario en la causa liquidatoria señor López Robles, ha intentado infructuosamente a través de mecanismos como partición adicional, nulidades y acciones de tutela como la que hoy nos ocupa, se le reconozca participación de frutos civiles sobre beneficios que generan las acciones de sociedades inventariadas en el trabajo partitivo que se encuentra en firme, de los cuales renunció cuando era apoderado de la heredera Cindy Lorena Moreno Rivera, en proceso de petición de herencia que cursó ante el homólogo Juzgado 16 Familia de esta ciudad, decisiones que fueron confirmadas todas en segunda instancia».
2. El homólogo Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá expuso que «por auto del 19 de agosto de 2016 este despacho dispuso remitir al juzgado de origen, la totalidad de las actuaciones referentes al proceso ordinario de petición de herencia, por no tener actuaciones que se deriven de la orden de seguir adelante con la ejecución».
3. El Banco Agrario de Colombia S.A. indicó que «NO se encontraron depósitos judiciales en estado PENDIENTE DE PAGO. Es preciso mencionar que las autoridades en las cuales se constituyeron los depósitos judiciales son quienes deben confirmar electrónicamente para pago los depósitos pendientes, así como deberán verificar el beneficiario de los depósitos judiciales o cualquier novedad sobre los mismos (Conversión, Fraccionamiento, Reposición, Prescripción o Pago), lo anterior teniendo en cuenta que el Banco Agrario de Colombia no tiene la facultad o responsabilidad de autorizar para pago los depósitos judiciales que se han constituido en las cuentas de los despachos a cargo de Rama Judicial o cualquier otro ente coactivo».
4. La Cámara de Comercio de Bogotá sostuvo que no tiene ninguna solicitud a su cargo, relacionada con este caso.
5. La Sala de Familia del Tribunal Superior de esa urbe también envió la foliatura.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en presunta vía de hecho en la sucesión de la referencia (rad. n.º 1990-00272), por haber expedido los proveídos: (i) de 10 de noviembre de 2020, en el estrado a quo fijó reglas para la entrega de dineros al aquí censor, en su calidad de cesionario; (ii) de 21 de septiembre de 2022, mediante el cual el ad quem rechazó de plano la «nulidad constitucional»; y (iii) de 15 de noviembre de 2022, que denegó la súplica.
2. El requisito de inmediatez.
Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ago.).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. Solución al caso concreto.
3.1. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento no atiende el postulado que viene de comentarse, comoquiera que el proveído más reciente que se cuestiona data del 15 de noviembre de 2022; mientras que la tutela se radicó el pasado 3 de agosto de 20232, transcurriendo más del semestre establecido como razonable.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
3.2. Así las cosas, el presuntamente afectado con las decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a los pronunciamientos atacados, dado que es postura reiterada de esta Corte que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales.
Al respecto, se ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep.; reiterado en STC10554-2018, 16 ago.).
En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra providencias judiciales; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica, así como la autonomía e independencia judicial.
3.3. Por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino, además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir lo anterior que el citado presupuesto no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; pero, en este caso, no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad del promotor, que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado.
3.4. Circunstancia que no varía con las explicaciones respecto del agotamiento de los medios de defensa al interior del trámite de la sucesión, pues, el proveído de 9 mayo de 20233 al que aludió en el escrito inicial, en el que se denegó el «control de legalidad» invocado y se le conminó a estarse a lo resuelto, no altera que, inclusive, desde el 2022 quedaron en firme los pronunciamientos que dirimieron los recursos contra el citado auto de 10 de noviembre de 20204, por lo que, se insiste, en ese escenario se supera con amplitud el presupuesto de tempestividad.
Acerca de la inviabilidad de retomar debates sobre aspectos zanjados con antelación en el proceso, esta Corte ha señalado que «a diferencia de lo manifestado (…), la solicitud resuelta retomó la situación definida en pretérita oportunidad (…), que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio [de inmediatez]» (CSJ STC, 27, may. 2011, exp. 00096-01, citada en STC2458-2023, 15 mar. y STC4984-2023, 24 may.).
4. Conclusión.
El accionante tardó en acudir a este medio excepcional, de modo que la queja es impróspera por el criterio de inmediatez que rige esta clase de asuntos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 como la escritura n.º 3847 de 6 de noviembre de 1996 de la Notaria 34 de Bogotá, contentiva del contrato de cuentas en participación
3 En el que el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá indicó que «De acuerdo con la petición elevada a este despacho, no se accederá atendiendo que dicho auto, se encuentra acorde con cada una de las actuaciones desplegadas dentro del trámite y las cuales han sido confirmadas por el superior en segunda instancia y las cuales se encuentran debidamente notificadas y ejecutoriadas y han sido de público conocimiento del aquí cesionario. Además, no es dable que el cesionario pretenda con la figura del control de legalidad que le permite la ley, revivir términos ya fenecidos frente al auto del 10 de noviembre de 2020, ya que este conto con su oportunidad procesal oportuna y no elevo ninguna inconformidad en su momento frente a dicho proveído».
4 Decisión en la que, se itera, se dispuso que «(…) en relación con la entrega de los dineros a PRRORATA (…) se pone de presente que de conformidad al (sic) art. 1395 del C.C., los frutos deberán ser entregados en las partidas respectivas».