STC8178 2023

AGOSTO

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STC8178-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC8178-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-03048-00  

(Aprobado  en Sala de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Julio  Bautista López Robles contra  la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Dieciocho de Familia de esa localidad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

1.  El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías esenciales de acceso a la  justicia, debido proceso, igualdad, propiedad, entre otras,  supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.  

2. Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1. En el curso  de la sucesión del causante Fabio José Moreno Escobar  –quien era titular de «333  cuotas de interés social de las 1000 en que se encuentra  dividido el capital social de la sociedad comercial Asociación  de Urbanizadores Colombianos – Asucol Ltda.»–  (rad. n.º 1990-00272), el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá  dictó sentencia aprobatoria del trabajo de partición el  8 de julio de 1991.  

2.2. Con  posterioridad, Cindy Lorena Moreno Rivera promovió proceso de  petición de herencia (rad. n.º 1994-04336), en el que el  estrado Dieciséis de Familia de esa ciudad dictó fallo  estimatorio el 8 de abril de 1997 y resolvió que aquella  «tiene  derecho a recoger la herencia dejada por su padre hasta la  concurrencia de su cuota parte».  De igual forma, el tribunal confirmó lo allí dispuesto,  a excepción del desistimiento de la pretensión de  condenar a la restitución del pago de los frutos civiles y  naturales que hayan producido los bienes materia de sucesión,  porque no se obtuvo licencia judicial (núm. 1º, art. 343  del CPC).  

2.3. En virtud de  la decisión que antecede, se ordenó reabrir la  sucesión, en la que (i)  se reconoció a Julio Bautista López Robles –aquí  libelista– como cesionario del 37% de los derechos de herencia  que legalmente le corresponden a la heredera Cindy Lorena Moreno  Rivera; (ii)  se decretó el embargo y retención de los dineros  productos de un contrato de cuentas en participación celebrado  entre Asucol Ltda. e Inversiones Carvajal & Campo Ltda.; y (iii)  se consignó mensualmente al Banco Agrario el dinero producto  de la contraprestación por aportes de inmuebles, en atención  al mentado convenio.  

2.4. Seguidamente,  el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, con decisión  de 7 de abril de 2015, aprobó el trabajo que rehízo la  partición; confirmada por la Sala de Familia del Tribunal  Superior de esa urbe, el 16 de diciembre siguiente. En la anotada  providencia, al gestor se le adjudicaron «14,  271428 cuotas de interés social de las 333 que tenía el  causante».  

2.5. No obstante,  como no se asignaron (i)  los dineros depositados en el Banco Agrario (ii)  ni los derechos derivados del mentado contrato de cuentas en  participación, solicitó una partición adicional,  pero el estrado denegó esa petición –lo que se  ratificó en segundo grado–, sin reparar en la «falta»  de pronunciamiento sobre los derechos que de allí se  desprenden.  

2.6. Luego, el  despacho dictó auto de 10 de noviembre de 2020, en el que,  «desconociendo»  los proveídos antecedentes y las pruebas adosadas1,  estableció que la entrega de los dineros se haría a  prorrata, pero «los  frutos deberán ser entregados en las partidas respectivas»;  por lo que, inconforme, presentó «nulidad  constitucional»,  desestimada el 23 de julio de 2021, resolución ratificada en  apelación el 9 de septiembre de ese año.  

2.7. Por ello,  formuló nueva «nulidad  constitucional»,  pero el tribunal ad  quem,  con auto de 21 de septiembre de 2022, la rechazó de plano,  «confundiendo[la]  (…)  con  la nulidad procesal»;  determinación contra la que, a su vez, radicó súplica,  siendo negada el 15 de noviembre de esa anualidad.  

2.8. Con todo,  insistió en que existen irregularidades procesales que tienen  efecto «decisivo»  en las resultas del proceso, de modo que, como último  mecanismo, invocó un control de legalidad, pero el 9 de mayo  de 2023 se despachó desfavorablemente.  

3.  En  consecuencia pidió, en compendio, (i)  «que  se revoque el auto  de 10 de noviembre de 2020  y todas las demás providencias que de esta se deriven»  y  (ii)  «que  se le ordene a las autoridades judiciales accionadas tener en cuenta  que el suscrito tiene derecho a participar a prorrata [i] de los  dineros consignados en el Banco Agrario  (…)  y [ii] de los derechos derivados del citado contrato de cuentas en  participación».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El estrado a  quo  remitió el expediente digital y defendió la legalidad  de su proceder. Además, adujo que «a  lo largo de casi 33 años de trámite ordinario, se ha  debatido, entre otros aspectos, lo expuesto por el accionante Julio  Bautista López Robles, resolviendo tal situación con  sentencia del 7 de abril de 2015, confirmada en segunda instancia por  el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Familia, el 16 de  diciembre de la misma anualidad. Sin embargo, posterior a ello, el  abogado y cesionario en la causa liquidatoria señor López  Robles, ha intentado infructuosamente a través de mecanismos  como partición adicional, nulidades y acciones de tutela como  la que hoy nos ocupa, se le reconozca participación de frutos  civiles sobre beneficios que generan las acciones de sociedades  inventariadas en el trabajo partitivo que se encuentra en firme, de  los cuales renunció cuando era apoderado de la heredera Cindy  Lorena Moreno Rivera, en proceso de petición de herencia que  cursó ante el homólogo Juzgado 16 Familia de esta  ciudad, decisiones que fueron confirmadas todas en segunda  instancia».  

2. El homólogo  Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá  expuso que «por  auto del 19 de agosto de 2016 este despacho dispuso remitir al  juzgado de origen, la totalidad de las actuaciones referentes al  proceso ordinario de petición de herencia, por no tener  actuaciones que se deriven de la orden de seguir adelante con la  ejecución».  

3. El Banco  Agrario de Colombia S.A. indicó que «NO  se encontraron depósitos judiciales en estado PENDIENTE DE  PAGO. Es preciso mencionar que las autoridades en las cuales se  constituyeron los depósitos judiciales son quienes deben  confirmar electrónicamente para pago los depósitos  pendientes, así como deberán verificar el beneficiario  de los depósitos judiciales o cualquier novedad sobre los  mismos (Conversión, Fraccionamiento, Reposición,  Prescripción o Pago), lo anterior teniendo en cuenta que el  Banco Agrario de Colombia no tiene la facultad o responsabilidad de  autorizar para pago los depósitos judiciales que se han  constituido en las cuentas de los despachos a cargo de Rama Judicial  o cualquier otro ente coactivo».  

4. La Cámara  de Comercio de Bogotá sostuvo que no tiene ninguna solicitud a  su cargo, relacionada con este caso.  

5. La Sala de  Familia del Tribunal Superior de esa urbe también envió  la foliatura.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en  presunta vía  de hecho  en la sucesión de la referencia (rad.  n.º 1990-00272), por haber expedido los proveídos: (i)  de 10 de noviembre de 2020, en el estrado a  quo  fijó reglas para la entrega de dineros al aquí censor,  en su calidad de cesionario; (ii)  de 21 de septiembre de 2022, mediante el cual el ad  quem  rechazó de plano la «nulidad  constitucional»;  y (iii)  de 15 de noviembre de 2022, que denegó la súplica.  

2.    El  requisito de inmediatez.  

Esta exigencia  impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto  la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e  inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al  tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr. 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en  STC11374-2016,  17 ago.).  

De acuerdo con lo  anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro  de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a  partir de la actuación que se califica como vulneradora de las  prerrogativas esenciales.  

3.        Solución  al caso concreto.  

3.1.  Del análisis  de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento no  atiende el postulado que viene de comentarse, comoquiera que el  proveído más reciente que se cuestiona data del 15  de noviembre de 2022;     mientras que la tutela se radicó el pasado 3  de agosto de 20232,  transcurriendo más del semestre establecido como razonable.  

Visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

3.2. Así  las cosas, el presuntamente afectado con las decisiones que considera  vulneradoras de sus derechos fundamentales debió acudir  oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a los  pronunciamientos atacados, dado que es postura reiterada de esta  Corte que el  estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más  riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales.  

Al respecto, se ha  dicho:  

«(…)  Ahora,  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep.; reiterado en STC10554-2018,  16 ago.).  

En efecto, como  viene indicándose, el mentado requisito adquiere más  relevancia cuando la censura se dirige contra providencias  judiciales; en esos casos, el análisis de la inmediatez  debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se  desvirtuaría serían principios esenciales como el de la  cosa juzgada, la seguridad jurídica, así como la  autonomía e independencia judicial.  

3.3.  Por ello, la  verificación de esta condición impone al fallador  constitucional no solo realizar un balance de los derechos  fundamentales en juego, sino, además, de las razones que  expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al  amparo y, finalmente, como último punto de examen, las  calidades personales o profesionales de quien la promueve,  importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a  ese criterio tempestivo.  

Quiere decir lo  anterior que el citado presupuesto no es absoluto y debe examinarse  de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la  jurisprudencia es viable sortearlo o no; pero, en este caso, no se  evidencian situaciones ajenas a la voluntad del promotor, que  indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al  resguardo, haciéndolo, se itera,  superado el semestre antes señalado.  

3.4. Circunstancia  que no varía con las explicaciones respecto del agotamiento de  los medios de defensa al interior del trámite de la sucesión,  pues, el proveído de 9 mayo de 20233  al que aludió en el escrito inicial, en el que se denegó  el «control  de legalidad»  invocado y se le conminó a estarse a lo resuelto, no altera  que, inclusive, desde el 2022 quedaron en firme los pronunciamientos  que dirimieron los recursos contra el citado auto de 10 de noviembre  de 20204,  por lo que, se insiste, en ese escenario se supera con amplitud el  presupuesto de tempestividad.  

Acerca  de la inviabilidad de retomar debates sobre aspectos zanjados con  antelación en el proceso, esta Corte ha señalado que «a  diferencia  de lo manifestado (…),  la solicitud resuelta retomó la situación definida en  pretérita oportunidad (…),  que  se encuentra en firme, sin  que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta  argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio  [de  inmediatez]»  (CSJ  STC, 27, may. 2011, exp. 00096-01,  citada en STC2458-2023, 15 mar. y STC4984-2023, 24 may.).  

4.        Conclusión.  

El accionante  tardó en acudir a este medio excepcional, de  modo que la queja es impróspera por el criterio de inmediatez  que rige esta clase de asuntos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          como la escritura n.º 3847 de 6 de noviembre de 1996 de la          Notaria 34 de Bogotá, contentiva del contrato de cuentas en          participación  

3          En el          que el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá indicó          que «De          acuerdo con la petición elevada a este despacho, no se          accederá atendiendo que dicho auto, se encuentra acorde con          cada una de las actuaciones desplegadas dentro del trámite y          las cuales han sido confirmadas por el superior en segunda instancia          y las cuales se encuentran debidamente notificadas y ejecutoriadas y          han sido de público conocimiento del aquí cesionario.          Además, no es dable que el cesionario pretenda con la figura          del control de legalidad que le permite la ley, revivir términos          ya fenecidos frente al auto del 10 de noviembre de 2020, ya que este          conto con su oportunidad procesal oportuna y no elevo ninguna          inconformidad en su momento frente a dicho proveído».  

4          Decisión          en la que, se itera, se dispuso que «(…) en relación          con la entrega de los dineros a PRRORATA (…) se pone de          presente que de conformidad al (sic) art. 1395 del C.C., los frutos          deberán ser entregados en las partidas respectivas».      

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