STC8177 2023

AGOSTO

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STC8177-2023

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC8177-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-02828-00  

(Aprobado  en Sala de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Martín  Alberto Santos Díaz1  contra  la  homóloga  de Casación Penal de esta Corporación y su respectiva  Secretaría; la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta; el Juzgado Quinto Penal del Circuito con  Función de Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales  del Sistema Penal Acusatorio, todos de la misma ciudad;  trámite al cual fueron vinculados María Eugenia Riascos  Rodríguez, Martín Ricardo Rincón Uscátegui,  Álvaro Iván Araque Chiquillo y María Lorena  Durán Guerrero, así como las demás partes e  intervinientes  en el asunto n.º 2008-02660-01.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en la prenotada calidad, el convocante reclamó la protección  de su garantía fundamental al acceso a la administración  de justicia,  que  estima lesionada por las autoridades encartadas.  

2.        Relata,  en síntesis, que una vez la homóloga de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia en el  trámite rad. n.° 2008-026602,  la secretaría de dicha Corporación «remitió  [las  diligencias] a  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta»,  razón  por la cual,  en  su condición de «apoderado  de confianza del  señor ALVARO IVAN ARAQUE CHIQUILLO»,  requirió el expediente digital al Juzgado Quinto Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, quien le  informó que «NO  TIENE el proceso digitalizado»  y  que «ES  EL CENTRO DE SERVICIOS QUIEN DEBE ENTREGARLE LO SOLICITADO».  

Expuso  que, elevó la respectiva petición a la referida  autoridad, sin embargo, la misma le manifestó que no tenía  «acceso  al link»;  por ello, «ofici[ó]  a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta»  quien  le indicó que «el  proceso de referencia fue devuelto  (…)  al Centro de Servicios Judiciales».  

Agregó  que «las  dependencias demandadas en sede de tutela, deben de tener acceso al  expediente».  

3.        Como  consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a las querelladas  remitir el «enlace  donde reposa el expediente penal Nº (…) 2008-02660-01».  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS  

1.        La homóloga  de Casación Penal de esta Corporación precisó  que «el  expediente fue sometido a digitalización y cargado en el  GESTOR DOCUMENTAL  (…)  por lo cual, con oficio 4879 del 8 de mayo de 2023 fue remitido de  manera física a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.  Comoquiera que el citado Tribunal ha implementado el GESTOR  DOCUMENTAL para el trámite de sus procesos digitales,  (…)  le fueron habilitados los respectivos permisos».  

En  esa línea, allegó copia del oficio n.º 6863, por  medio del cual le informó al Centro  de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta  que para acceder al asunto debía ingresar «al  link https://consultasexternas.ramajudicial.gov.co con el Código  Único de Identificación del proceso  (54001600113120080266001)».  

2.        La Secretaría  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa  localidad  relievó que «el  expediente electrónico y físico ya no se encuentra en  [esa  dependencia]».  

3.        El Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio  arguyó que «  a [sus]  correos, los permisos solicitados para acceder a la documentación  requerida no fueron allegados, ya que únicamente, es esa alta  corporación quien tiene la facultad de otorgar previo ingreso  con usuario y clave al aplicativo, mas no el Centro de Servicios del  Sistema Penal Acusatorio, dado que incluso en esta seccional no se ha  implementado la plataforma de digitalización “BestDoc”,  mediante el cual se encuentra almacenado el expediente».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si Martín  Alberto Santos Díaz  está facultado para interponer la presente salvaguarda; y, en  caso de superarse lo anterior, si  las  autoridades convocadas vulneraron  la prerrogativa invocada por aquel,  por cuanto presuntamente no le han otorgado el acceso al expediente  digital del trámite penal rad. n.º  2008-02660.  

2.         Del poder  especial para interponer la tutela.  

Sin perjuicio de  la especial naturaleza del auxilio constitucional, al mismo no le son  ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos  procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya  sea por activa o por pasiva, así como la debida  representación.  

Sobre el derecho  de postulación, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé  que la tutela «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

De esta manera, si  bien toda persona puede ejercer la acción directamente o a  través de otra, cuando ésta no es representante legal o  agente oficioso en las condiciones previstas en la ley, al  abogado  que ejerce la protección «a  nombre de otro a título profesional»,  se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (T-550/93),  precisándose que en tal caso, «todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensión»  (CC T-001/97).  Se resalta.  

Este  razonamiento se amplió y fue profusamente expresado en sendas  providencias dictadas por dicha Corporación, al señalar  que al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de  derechos fundamentales, es necesario acreditar el mandato que no se  confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele  encomendado al abogado, en tanto: «la  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante  y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada  improcedente ante la falta de legitimación por activa»  (CC T-207/97,  T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, T-088/99, T-0002/01  y T-975/05, entre otras).  

Además de  compartir la anterior postura, esta Sala, en repetidas oportunidades  ha sostenido, que «ningún  tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en  solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos  fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante  del agraviado, o bien como agente oficioso. Si  de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder;  pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá  manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los  derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en  condiciones de ejercer su propia defensa»  (CSJ  STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC4656-2023,  17 may.).  

Tal requerimiento  es aún más estricto cuando la acción se dirige  contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que,  «cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo  está radicada en quienes son parte (…) y no, como aquí  acontece, en quien no tiene tal calidad»  (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, citada entre otras en  STC4656-2023,  17 may.).  

3.        Del  caso concreto.  

Conforme  a las premisas que acaban de verse, de la revisión que la  Corte realiza al presente asunto, se advierte que  habrá de declararse la improcedencia del resguardo, porque el  abogado solicitante no  allegó poder  especial  conferido por quien dice ser su representado para  formular la presente salvaguarda,  lo cual significa que carece de postulación para actuar en  este caso.  

En efecto, aun  cuando quien promovió el resguardo manifestó ser  «apoderado  de confianza del doctor, ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO,  dentro del proceso penal [rad.  2008-02660]»,  no  basta con ese mandato para asumir la vocería judicial del  señor Araque Chiquillo en este trámite constitucional,  ya que, para ello, se itera,  se requiere el correspondiente poder que acá se echa de menos,  el cual, pese a ser requerido en el auto de 25 de julio de 2023, no  fue allegado por el memorialista como correspondía.  

En  ese sentido, cuando se trata de acciones de tutela en que se actúe  por conducto de un profesional del derecho, el criterio que, de vieja  data sentó esta Sala y que hoy se mantiene vigente,  corresponde a que «el  mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no  lo legitima para instaurar la acción de tutela  con miras a obtener la protección de los derechos  constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar  los fallos de tutela»  (ver, entre otras, las sentencias del 2 de agosto de 1996, exp. 3224;  STC 4 feb. 2011, exp. nº 2010-00573-01; STC4656-2023, 17 may.).  Negrilla fuera de texto.  

Por  ello esta Corporación ha dicho y reiterado que «el  hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del  demandante dentro del referido proceso [ordinario],  no lo habilita per se, para pretender la protección  constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están  radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es  necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte  expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona»  (CSJ sentencia 4 de febrero de 2011, exp. 2010-00573-01, reiterada en  STC4656-2023, 17 may.).  

4.        Precisión  adicional.  

Finalmente, en  relación con los reparos presentados en el escrito de  subsanación, en el cual Martín  Alberto Santos Díaz  indicó que «la  acción de amparo, la estoy ejerciendo soy yo, pues a mí,  a pesar de encontrarme legalmente facultado para ello, es a quien se  le niega el acceso al expediente»  advierte la Corte que, aun en ese escenario, el libelista no está  legitimado en la causa para promover esta salvaguarda en nombre  propio; ello, teniendo en cuenta que, la calidad en la que obra en el  asunto confutado es la de abogado de uno de los allí  procesados, por lo que no es el titular de las prerrogativas  iusfundamentales  aducidas respecto de esa actuación.  

En torno a la  legitimación por activa de los apoderados, la Corte ha  dicho que «(…)  la  persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando  los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo» (Se  subraya) (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en  STC3640-2023, 20 abr.).  

5.        Conclusión.  

De conformidad con  lo explicado, se declarará la improcedencia del resguardo,  puesto que resultaba perentorio que el abogado que formuló la  salvaguarda demostrara en debida forma el derecho de postulación  para tal evento, pues no es suficiente el mandato otorgado en el  trámite penal para promover la protección supralegal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Quien adujo actuar «en mi condición de apoderado de          confianza del doctor, ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO,          dentro del proceso penal».  

2          Por los delitos de prevaricato por acción en concurso          heterogéneo con peculado por apropiación.      

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