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STC8177-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC8177-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02828-00
(Aprobado en Sala de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Martín Alberto Santos Díaz1 contra la homóloga de Casación Penal de esta Corporación y su respectiva Secretaría; la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados María Eugenia Riascos Rodríguez, Martín Ricardo Rincón Uscátegui, Álvaro Iván Araque Chiquillo y María Lorena Durán Guerrero, así como las demás partes e intervinientes en el asunto n.º 2008-02660-01.
ANTECEDENTES
1. Actuando en la prenotada calidad, el convocante reclamó la protección de su garantía fundamental al acceso a la administración de justicia, que estima lesionada por las autoridades encartadas.
2. Relata, en síntesis, que una vez la homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia en el trámite rad. n.° 2008-026602, la secretaría de dicha Corporación «remitió [las diligencias] a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta», razón por la cual, en su condición de «apoderado de confianza del señor ALVARO IVAN ARAQUE CHIQUILLO», requirió el expediente digital al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, quien le informó que «NO TIENE el proceso digitalizado» y que «ES EL CENTRO DE SERVICIOS QUIEN DEBE ENTREGARLE LO SOLICITADO».
Expuso que, elevó la respectiva petición a la referida autoridad, sin embargo, la misma le manifestó que no tenía «acceso al link»; por ello, «ofici[ó] a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta» quien le indicó que «el proceso de referencia fue devuelto (…) al Centro de Servicios Judiciales».
Agregó que «las dependencias demandadas en sede de tutela, deben de tener acceso al expediente».
3. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a las querelladas remitir el «enlace donde reposa el expediente penal Nº (…) 2008-02660-01».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
1. La homóloga de Casación Penal de esta Corporación precisó que «el expediente fue sometido a digitalización y cargado en el GESTOR DOCUMENTAL (…) por lo cual, con oficio 4879 del 8 de mayo de 2023 fue remitido de manera física a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Comoquiera que el citado Tribunal ha implementado el GESTOR DOCUMENTAL para el trámite de sus procesos digitales, (…) le fueron habilitados los respectivos permisos».
En esa línea, allegó copia del oficio n.º 6863, por medio del cual le informó al Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta que para acceder al asunto debía ingresar «al link https://consultasexternas.ramajudicial.gov.co con el Código Único de Identificación del proceso (54001600113120080266001)».
2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa localidad relievó que «el expediente electrónico y físico ya no se encuentra en [esa dependencia]».
3. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio arguyó que « a [sus] correos, los permisos solicitados para acceder a la documentación requerida no fueron allegados, ya que únicamente, es esa alta corporación quien tiene la facultad de otorgar previo ingreso con usuario y clave al aplicativo, mas no el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, dado que incluso en esta seccional no se ha implementado la plataforma de digitalización “BestDoc”, mediante el cual se encuentra almacenado el expediente».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si Martín Alberto Santos Díaz está facultado para interponer la presente salvaguarda; y, en caso de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron la prerrogativa invocada por aquel, por cuanto presuntamente no le han otorgado el acceso al expediente digital del trámite penal rad. n.º 2008-02660.
2. Del poder especial para interponer la tutela.
Sin perjuicio de la especial naturaleza del auxilio constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.
Sobre el derecho de postulación, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
De esta manera, si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o a través de otra, cuando ésta no es representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en la ley, al abogado que ejerce la protección «a nombre de otro a título profesional», se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (T-550/93), precisándose que en tal caso, «todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). Se resalta.
Este razonamiento se amplió y fue profusamente expresado en sendas providencias dictadas por dicha Corporación, al señalar que al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es necesario acreditar el mandato que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, en tanto: «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CC T-207/97, T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, T-088/99, T-0002/01 y T-975/05, entre otras).
Además de compartir la anterior postura, esta Sala, en repetidas oportunidades ha sostenido, que «ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC4656-2023, 17 may.).
Tal requerimiento es aún más estricto cuando la acción se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte (…) y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, citada entre otras en STC4656-2023, 17 may.).
3. Del caso concreto.
Conforme a las premisas que acaban de verse, de la revisión que la Corte realiza al presente asunto, se advierte que habrá de declararse la improcedencia del resguardo, porque el abogado solicitante no allegó poder especial conferido por quien dice ser su representado para formular la presente salvaguarda, lo cual significa que carece de postulación para actuar en este caso.
En efecto, aun cuando quien promovió el resguardo manifestó ser «apoderado de confianza del doctor, ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO, dentro del proceso penal [rad. 2008-02660]», no basta con ese mandato para asumir la vocería judicial del señor Araque Chiquillo en este trámite constitucional, ya que, para ello, se itera, se requiere el correspondiente poder que acá se echa de menos, el cual, pese a ser requerido en el auto de 25 de julio de 2023, no fue allegado por el memorialista como correspondía.
En ese sentido, cuando se trata de acciones de tutela en que se actúe por conducto de un profesional del derecho, el criterio que, de vieja data sentó esta Sala y que hoy se mantiene vigente, corresponde a que «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela» (ver, entre otras, las sentencias del 2 de agosto de 1996, exp. 3224; STC 4 feb. 2011, exp. nº 2010-00573-01; STC4656-2023, 17 may.). Negrilla fuera de texto.
Por ello esta Corporación ha dicho y reiterado que «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso [ordinario], no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona» (CSJ sentencia 4 de febrero de 2011, exp. 2010-00573-01, reiterada en STC4656-2023, 17 may.).
4. Precisión adicional.
Finalmente, en relación con los reparos presentados en el escrito de subsanación, en el cual Martín Alberto Santos Díaz indicó que «la acción de amparo, la estoy ejerciendo soy yo, pues a mí, a pesar de encontrarme legalmente facultado para ello, es a quien se le niega el acceso al expediente» advierte la Corte que, aun en ese escenario, el libelista no está legitimado en la causa para promover esta salvaguarda en nombre propio; ello, teniendo en cuenta que, la calidad en la que obra en el asunto confutado es la de abogado de uno de los allí procesados, por lo que no es el titular de las prerrogativas iusfundamentales aducidas respecto de esa actuación.
En torno a la legitimación por activa de los apoderados, la Corte ha dicho que «(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (Se subraya) (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC3640-2023, 20 abr.).
5. Conclusión.
De conformidad con lo explicado, se declarará la improcedencia del resguardo, puesto que resultaba perentorio que el abogado que formuló la salvaguarda demostrara en debida forma el derecho de postulación para tal evento, pues no es suficiente el mandato otorgado en el trámite penal para promover la protección supralegal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Quien adujo actuar «en mi condición de apoderado de confianza del doctor, ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO, dentro del proceso penal».
2 Por los delitos de prevaricato por acción en concurso heterogéneo con peculado por apropiación.