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STC8387-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8387-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01174-01
(Aprobado en Sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de junio de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Gloria Emelina Muñoz Santoyo instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos del Distrito Judicial de Villavicencio; el Tribunal Superior y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión, los dos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 50001-31-07-00220-2000-028-00 y 11001-07-04-001-2012-00042-01.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, legítima defensa, dignidad humana, salud, propiedad privada, la libre escogencia de profesión u oficio, igualdad, y seguridad jurídica», para que se ordenara «anular los fallos» de las autoridades accionadas de 24 de junio de 2003, 1º de febrero de 2006, 16 de julio de 2014 y 20 de marzo de 2019 y, en consecuencia, «me sea restituido el dominio de los bienes enunciados en la parte resolutiva del fallo del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá Sala de extinción del Derecho de Dominio, del 20 de marzo de 2019 (…)» o, en su defecto «de los que sea imposible restituirse, su valor con los ajustes a los que sobre la materia estime la norma para tales casos.
Del escrito liminar y lo obrante en el dossier se extrae que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el proceso n.° 2000-028, condenó a la tutelante a pena privativa de la libertad por «144 meses de prisión y multa de 420 salarios mínimos legales mensuales vigentes» por los delitos de «concierto para delinquir especifico de narcotráfico y enriquecimiento ilícito» y dispuso «el envío de copias de la actuación a la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, a fin de que inicie la correspondiente acción de conformidad con la 793 de 2002» (24 de junio de 2003), determinación frente a la cual, el superior declaró «la prescripción de la acción penal y (…) cesación del procedimiento para el delito de enriquecimiento ilícito imputado en concurso [a la accionante]», razón por la cual, modificó la «pena impuesta» reduciéndola a «80 meses de prisión y multa en el equivalente 247.5 salarios mínimos legales mensuales» (1° feb. 2006).
En virtud «del envío de copias de la actuación a la Unidad de Extinción de Dominio de la fiscalía general de la Nación (…)» se originó el litigio n° 2012-0042, en el que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá decretó «la extinción del derecho de dominio, de [32 bienes muebles e inmuebles que figuraban a nombre de Gloria Emelina]» y «sobre la suma de] $5.295.000.oo, con sus respectivos réditos, a favor de la Nación» (16 de julio 2014), sentencia que la convocante apeló y el ad quem ratificó (20 mar. 2019).
Por tales decisiones, estimó la actora que se incurrió en «defectos fácticos y procedimentales» dado que, en la causa criminal seguida en su contra «[las pruebas recaudadas] son completamente insuficientes para determinar la comisión de un delito puesto que algunos medios de prueba fueron eliminados por la misma legislación colombiana por; representar un peligro inminente al Derecho de Defensa como lo son los Testigos con Reserva de identidad; y otros medios fueron desacreditados (…)» y, en lo que tiene que ver con el «proceso de extinción de dominio», indicó «no existe material probatorio que cuente con los requisitos mínimos· de legalidad, pertenencia, idoneidad, conducencia, utilidad y demás que robustecen el criterio para que el juez pueda llegar a emitir una sentencia conforme A LA VERDAD MAS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE. (…)».
2.- El Tribunal Superior de Villavicencio indicó que solventó la alzada interpuesta contra el veredicto de 24 de junio de 2003 -dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio- en el sentido de «declarar la prescripción de la acción penal en relación con el delito de enriquecimiento ilícito y confirmar la condena por el punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, motivo por el que modificó la pena a ochenta (80) meses de prisión y multa de doscientos cuarenta y siete punto cinco (247.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes» y, destacó, que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno a Muñoz Santoyo» por lo que se opuso al auxilio.
El Tribunal Superior de Bogotá advirtió que el ruego no está llamado a prosperar «en lo que tiene que ver con la actuación surtida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá», dado que «el fallo de segunda instancia fue proferido el 20 de marzo de 2019, es decir que ha trascurrido más de cuatro años desde dicha calenda a la fecha que se interpuso la tutela», desconociendo con ello «el principio de inmediatez», y también porque «las premisas fácticas que sustentan el líbelo tutelar fueron postuladas y debatidas al interior de su escenario natural, esto es, en el proceso de extinción del derecho de dominio núm. 110010704001201200042 01, (…) al resolver el recurso de apelación propuesto (…) , en contra de la decisión de primera instancia».
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio narró las actuaciones allí surtidas en el pleito n.º 2000-0028 y, resaltó «que no ha incurrido en ninguna acción que transgreda los derechos fundamentales invocados por la tutelante; asimismo, ha cumplido dentro de la órbita de sus competencias con cada una de sus funciones y deberes legales y constitucionales que le asisten».
El Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá dijo que conoció la Lid n.° 2012-0042 y que «la demandante (…) [pretende] convertir este excepcional medio de amparo en una tercera instancia para revivir términos y recabar en temas que ya fueron materia de estudio y debate».
La Fiscalía 20 Seccional de Dirección Especializada contra el Lavado de Activos aseveró que «en cada una de las actuaciones que se adelantaron dentro de la investigación materia de descenso, estuvo presente la defensa técnica e hizo uso de los recursos, (…) de tal suerte que son los enumerados en la solicitud de tutela, así, numeral 7, 8, 9, 10, 16, 17, 23, en donde ya existió un pronunciamiento que en algunos casos le fue favorable y en otros desfavorable», por lo que resulta inverosímil «revivir otra revisión sobre los [hechos] que ya fueron materia de recursos (…)».
La Procuraduría 87 Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Villavicencio señaló que «el cuestionamiento de la actora va encaminado a derrumbar las decisiones judiciales que la afectan sin que para ello tenga incidencia el Ministerio Público».
La Procuraduría 123 Judicial II Penal de Bogotá adveró que «(…) [en] las sentencias que se pretende anular [no emerge] ningún efecto fáctico ni procedimental, únicas razones que admitirían la procedencia del amparo de tutela contra decisiones judiciales»
La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por activa.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, al avizorar que con anterioridad «(…) se resolvió una acción de tutela interpuesta por Gloria Emelina Muñoz Santoyo (…) radicada con el número 105843» y, en dicho trámite, «la inconformidad (…) se circunscribió a las sentencias que, en primera y segunda instancia, profirieron el 16 de julio de 2014 y 20 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Superior de esta ciudad, respectivamente, al interior del proceso 2012-00042» misma, que al ser contrastada con la demanda tuitiva de ahora «(…) se ofrece temeraria, en tanto se verifican cada uno de los presupuestos enseñados por la jurisprudencia para identificar ese fenómeno».
Con ocasión a las providencias «de primera y segunda instancia, emitidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Tribunal Superior de la misma ciudad», reseñó que las mismas «datan del 24 de junio de 2003 y 1º de febrero de 2006, respectivamente; esto es, hace 19 y 17 años (…)», por lo que «refulge evidente que la acción de tutela es improcedente al no cumplirse con el presupuesto de la inmediatez».
2.- Replicó la promotora arguyendo, que «en lo que respecta al fondo del asunto tratado, ostensiblemente se aleja el actual libelo de los anteriores escritos de tutela, tanto en los hechos como en las peticiones elevadas ante la Corporación, puesto que la actual busca la protección de los derechos no solo económicos sino, todos aquellos relacionados directamente con mi persona», de modo que «[no] se puede hablar (…) de una mala usanza de esta herramienta constitucional», ya que «este documento subsiste por sí mismo y por la urgencia manifiesta de la protección de derechos constitucionales, que por una suerte de malas prácticas quedaron completamente vulnerados (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio se anuncia que las súplicas de la querellante no pueden abrirse paso y, por ende, surge la convalidación de lo impugnado, según pasa a explicarse:
1.1.- Una de las aspiraciones de Gloria Emelina se encamina a que se ordene «anular los fallos» expedidos el 24 de junio de 2003 y 1° de febrero de 2006 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Villavicencio, respectivamente, en el proceso penal n.° 2000-028, empero, se observa que desde la última de tales calendas, transcurrieron diecisiete (17) años, de modo que, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tópico, esta Sala ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta. (STC6690-2021, STC14719-2022, STC120-2023 y STC2018-2023).
Lo anterior impide examinar el fondo de la discusión instada, porque si Gloria Emelina se demoró en interponer la demanda tuitiva, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a las «autoridades» denunciadas y con repercusión directa en los atributos básicos implorados.
1.2.- También pretende la precursora se mande dejar sin valor ni efecto, los veredictos dictados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Superior de dicha ciudad, que datan del 16 de julio de 2014 y 20 de marzo de 2019, en el el litigio n° 2012-0042, ya que en su sentir dichos pronunciamientos estuvieron «viciados» por «defectos facticos y procedimentales»; sin embargo, a más de que frente a ese aspecto tampoco se cumple el presupuesto temporal antes mencionado, se advierte una conducta temeraria en la gestora.
1.2.1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Sobre este tipo de procederes esta Corporación ha predicado:
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial. (Resalto intencional, STC-01841-00, 21 oct. 2009; reiterada hace poco en la STC2025-2023 y STC3895-2023).
En relación con ese evento, la Guardiana de la Carta Política ha precisado que es «[u]na de las excepciones a la cosa juzgada constitucional»; pero, para que pueda operar, es necesario que tales «hechos» hayan «apareci[do] con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante» (C.C. SU-027 de 2021).
1.2.2.- En el sub lite, como se advirtió, se vislumbra que de los acontecimientos relatados en el pliego superlativo y lo evidenciado en el paginario, ésta no es la primera vez que la impulsora ejerce este mecanismo excepcional, esto es, respecto de los fallos de 16 de julio de 2014 y 20 de marzo de 2019 emitidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Bogotá, pues con anterioridad la Sala de Casación Penal resolvió la «acción de tutela» n.° 50001-31-07-002-2001-00302-01 (rad. interno n° 105843), en la que concurrió con iguales anhelos, partes y hechos.
Fíjese como en el fallo STP10643 de 2019 -de la Sala referida- que declaró inviable el socorro, quedó establecido que en esa ocasión, se dolió del presunto quebrantamiento «al debido proceso, igualdad, vida digna y seguridad jurídica», alegando que «[se incurrió en] vía de hecho, [y] en defectos procedimentales y fácticos absolutos, ya que no analizaron debidamente las pruebas periciales contables que inferían que los bienes despojados fueron adquiridos lícitamente»; además, que «no probaron el origen ilegal de los bienes, ni tampoco la pertenencia a la organización criminal; por el contrario, insiste en que se invirtió la carga de la prueba, en la que injustamente le correspondía acreditar a la accionante el origen legal de su patrimonio», afirmando que con ese «fallo» – que decretó la extinción del derecho de dominio de 32 de sus bienes muebles e inmuebles-, se desconocía «el principio constitucional de presunción de inocencia».
Por tanto, como no se está en presencia de «hechos nuevos», se concluye que la accionante persiste en la custodia de los mismos atributos bajo semejantes «supuestos fácticos» al aducido en otrora ocasión, sin que se alteren aspectos medulares de ese petitum, por lo que, es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, por lo que incursionó en una «repetición indebida».
2.- En conclusión, se respaldará la directriz replicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS