STC8387 2023

AGOSTO

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STC8387-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8387-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-01174-01  

(Aprobado en Sesión de  veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de junio de  2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Gloria Emelina Muñoz Santoyo  instauró contra la Sala  Penal del Tribunal Superior y  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos del  Distrito Judicial de Villavicencio; el  Tribunal  Superior y  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Descongestión, los dos del  Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos  50001-31-07-00220-2000-028-00 y 11001-07-04-001-2012-00042-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos al «debido  proceso, legítima defensa, dignidad humana, salud, propiedad  privada, la libre escogencia de profesión u oficio, igualdad,  y seguridad jurídica»,  para  que se ordenara «anular  los fallos»  de  las autoridades accionadas de 24 de junio de 2003, 1º de febrero  de 2006, 16 de julio de 2014 y 20 de marzo de 2019 y, en  consecuencia, «me  sea restituido el dominio de los bienes enunciados en la parte  resolutiva del fallo del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá  Sala de extinción del Derecho de Dominio, del 20 de marzo de  2019 (…)»  o, en  su defecto «de  los que sea imposible restituirse, su valor con los ajustes a los que  sobre la materia estime la norma para tales casos.  

Del escrito  liminar y lo obrante en el dossier  se extrae que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Villavicencio, en el proceso n.° 2000-028, condenó a la  tutelante a pena privativa de la libertad por «144  meses de prisión y multa de 420 salarios mínimos  legales mensuales vigentes»  por los  delitos de «concierto  para delinquir especifico de narcotráfico y enriquecimiento  ilícito» y  dispuso «el  envío de copias de la actuación a la Unidad de  Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la  Nación, a fin de que inicie la correspondiente acción  de conformidad con la 793 de 2002»  (24 de  junio de 2003), determinación frente a la cual, el  superior declaró «la  prescripción de la acción penal y (…) cesación  del procedimiento para el delito de enriquecimiento ilícito  imputado en concurso [a la accionante]»,  razón por la cual, modificó la «pena  impuesta»  reduciéndola  a «80  meses de prisión y multa en el equivalente 247.5 salarios  mínimos legales mensuales» (1°  feb. 2006).  

En  virtud «del  envío de copias de la actuación a la Unidad de  Extinción de Dominio de la fiscalía general de la  Nación (…)»  se originó el litigio n° 2012-0042, en el que el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Descongestión de Bogotá decretó  «la  extinción del derecho de dominio, de [32 bienes muebles e  inmuebles que figuraban a nombre de Gloria Emelina]» y  «sobre  la suma de] $5.295.000.oo, con sus respectivos réditos, a  favor de la Nación»  (16 de julio 2014), sentencia que  la convocante apeló y el ad  quem ratificó  (20 mar. 2019).  

Por tales  decisiones,  estimó  la actora que se incurrió en «defectos  fácticos y procedimentales» dado  que, en la causa criminal seguida en su contra «[las  pruebas recaudadas] son completamente insuficientes para determinar  la comisión de un delito puesto que algunos medios de prueba  fueron eliminados por la misma legislación colombiana por;  representar un peligro inminente al Derecho de Defensa como lo son  los Testigos con Reserva de identidad; y otros medios fueron  desacreditados (…)»   y,  en lo que tiene que ver con el  «proceso de extinción de dominio», indicó  «no  existe material probatorio que cuente con los requisitos mínimos·  de legalidad, pertenencia, idoneidad, conducencia, utilidad y demás  que robustecen el criterio para que el juez pueda llegar a emitir una  sentencia conforme A LA VERDAD MAS ALLÁ DE TODA DUDA  RAZONABLE. (…)».  

2.-  El  Tribunal Superior de Villavicencio indicó que solventó  la alzada interpuesta contra el veredicto de 24 de junio de 2003  -dictado por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio- en  el sentido de «declarar  la prescripción de la acción penal en relación  con el delito de enriquecimiento ilícito y confirmar la  condena por el punible de concierto para delinquir con fines de  narcotráfico, motivo por el que modificó la pena a  ochenta (80) meses de prisión y multa de doscientos cuarenta y  siete punto cinco (247.5) salarios mínimos legales mensuales  vigentes» y,  destacó, que «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno a Muñoz Santoyo»  por lo que  se opuso al auxilio.  

El Tribunal  Superior de Bogotá advirtió que el ruego no está  llamado a prosperar «en  lo que tiene que ver con la actuación surtida por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá»,  dado  que «el  fallo de segunda instancia fue proferido el 20 de marzo de 2019, es  decir que ha trascurrido más de cuatro años desde dicha  calenda a la fecha que se interpuso la tutela», desconociendo  con ello «el  principio de inmediatez», y  también porque  «las premisas  fácticas que sustentan el líbelo tutelar fueron  postuladas y debatidas al interior de su escenario natural, esto es,  en el proceso de extinción del derecho de dominio núm.  110010704001201200042 01, (…) al resolver el recurso de  apelación propuesto (…) , en contra de la decisión  de primera instancia».  

El Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio narró  las actuaciones allí surtidas en el pleito  n.º 2000-0028 y,  resaltó «que  no ha incurrido en ninguna acción que transgreda los derechos  fundamentales invocados por la tutelante; asimismo, ha cumplido  dentro de la órbita de sus competencias con cada una de sus  funciones y deberes legales y constitucionales que le asisten».  

El Primero del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá  dijo que conoció la Lid  n.°  2012-0042 y que «la  demandante (…) [pretende] convertir este excepcional medio de  amparo en una tercera instancia para revivir términos y  recabar en temas que ya fueron materia de estudio y debate».  

La Fiscalía  20 Seccional de Dirección Especializada contra el Lavado de  Activos aseveró que «en  cada una de las actuaciones que se adelantaron dentro de la  investigación materia de descenso, estuvo presente la defensa  técnica e hizo uso de los recursos, (…) de tal suerte  que son los enumerados en la solicitud de tutela, así, numeral  7, 8, 9, 10, 16, 17, 23, en donde ya existió un  pronunciamiento que en algunos casos le fue favorable y en otros  desfavorable», por  lo que resulta inverosímil  «revivir otra revisión sobre los [hechos] que ya fueron  materia de recursos (…)».  

La  Procuraduría 87 Judicial II para el Ministerio Público  en Asuntos Penales de Villavicencio señaló que «el  cuestionamiento de la actora va encaminado a derrumbar las decisiones  judiciales que la afectan sin que para ello tenga incidencia el  Ministerio Público».  

La  Procuraduría  123 Judicial II Penal de Bogotá adveró que «(…)  [en] las sentencias que se pretende anular [no emerge] ningún  efecto fáctico ni procedimental, únicas razones que  admitirían la procedencia del amparo de tutela contra  decisiones judiciales»  

La  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. pidió su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por activa.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal  declaró improcedente  el amparo, al avizorar que con anterioridad «(…)  se resolvió una acción de tutela interpuesta por Gloria  Emelina Muñoz Santoyo (…) radicada con el número  105843» y,  en dicho trámite, «la  inconformidad (…) se circunscribió a las sentencias  que, en primera y segunda instancia, profirieron el 16 de julio de  2014 y 20 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión  de Bogotá y el Tribunal Superior de esta ciudad,  respectivamente, al interior del proceso 2012-00042»  misma, que  al ser contrastada con la demanda tuitiva de ahora «(…)  se ofrece temeraria, en tanto se verifican cada uno de los  presupuestos enseñados por la jurisprudencia para identificar  ese fenómeno».  

Con  ocasión a las providencias «de  primera y segunda instancia, emitidas por el Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de Villavicencio y el Tribunal Superior de  la misma ciudad»,  reseñó  que las mismas  «datan  del 24 de junio de 2003 y 1º de febrero de 2006,  respectivamente; esto es, hace 19 y 17 años (…)»,  por lo que «refulge  evidente que la acción de tutela es improcedente al no  cumplirse con el presupuesto de la inmediatez».  

2.-  Replicó la promotora arguyendo, que «en  lo que respecta al fondo del asunto tratado, ostensiblemente se aleja  el actual libelo de los anteriores escritos de tutela, tanto en los  hechos como en las peticiones elevadas ante la Corporación,  puesto que la actual busca la protección de los derechos no  solo económicos sino, todos aquellos relacionados directamente  con mi persona», de  modo que  «[no]  se puede hablar (…) de una mala usanza de esta herramienta  constitucional», ya  que «este  documento subsiste por sí mismo y por la urgencia manifiesta  de la protección de derechos constitucionales, que por una  suerte de malas prácticas quedaron completamente vulnerados  (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio  se  anuncia que  las súplicas de la querellante no pueden abrirse paso y, por  ende, surge la convalidación de lo impugnado, según  pasa a explicarse:    

1.1.-  Una  de las aspiraciones de Gloria Emelina se encamina a que se ordene  «anular  los fallos» expedidos  el  24 de junio de 2003 y 1° de febrero de 2006 por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y el  Tribunal Superior de  Villavicencio, respectivamente, en  el proceso penal n.° 2000-028, empero,  se  observa que desde  la última de tales calendas, transcurrieron  diecisiete (17) años, de modo que, se  superó  por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han  tenido como prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  el tópico, esta Sala ha esbozado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta. (STC6690-2021,  STC14719-2022,  STC120-2023 y STC2018-2023).  

Lo  anterior impide examinar el fondo de la discusión instada,  porque si  Gloria Emelina se demoró en interponer la demanda tuitiva, su  descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a las «autoridades»  denunciadas y con repercusión directa en los atributos básicos  implorados.  

1.2.-  También pretende la precursora se mande dejar sin valor ni  efecto, los veredictos  dictados  por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá  y el Tribunal Superior de dicha ciudad,  que  datan del 16 de julio de 2014 y 20 de marzo de 2019, en el el  litigio n° 2012-0042,  ya que en su sentir dichos pronunciamientos estuvieron «viciados»  por  «defectos  facticos y procedimentales»; sin  embargo, a más de que frente a ese aspecto tampoco se cumple  el presupuesto temporal antes mencionado, se advierte una conducta  temeraria en la gestora.  

1.2.1.- El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra, que «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».    

   

Sobre  este tipo de procederes esta Corporación ha predicado:    

   

(…)  la  acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado;  precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que  conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la  anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y  derechos, así como de las partes, sin importar que tengan  algunas diferencias incidentales; y por  último,  si  la repetición del amparo obedece a motivo justificado,  como sería, por ejemplo, la  ocurrencia de sucesos  nuevos o distintos  que comporten una verdadera variación de la situación  fáctica inicial.  (Resalto  intencional, STC-01841-00, 21 oct. 2009; reiterada hace poco en la  STC2025-2023 y STC3895-2023).   

En  relación con ese evento, la Guardiana de la Carta Política  ha precisado que es «[u]na  de las excepciones a la cosa juzgada constitucional»;  pero, para que pueda operar, es necesario que tales «hechos»  hayan «apareci[do]  con posterioridad a la interposición de la acción o que  se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra  situación que no se haya tomado como base para decidir la(s)  tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los  derechos fundamentales del demandante» (C.C.  SU-027 de 2021).    

   

1.2.2.- En  el sub  lite,  como se advirtió, se vislumbra que de los acontecimientos  relatados en el pliego superlativo y lo evidenciado en el paginario,  ésta no es la primera vez que la impulsora ejerce este  mecanismo excepcional, esto es, respecto de los fallos de 16  de julio de 2014 y 20 de marzo de 2019 emitidos  por  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de  Bogotá,  pues con anterioridad la Sala de Casación Penal resolvió  la «acción  de tutela»  n.° 50001-31-07-002-2001-00302-01  (rad.  interno n° 105843), en  la que concurrió con iguales anhelos, partes y hechos.  

Fíjese como  en el fallo STP10643 de 2019 -de  la Sala referida-  que declaró inviable el socorro, quedó establecido que  en esa ocasión, se dolió del presunto quebrantamiento  «al  debido proceso, igualdad, vida digna y seguridad jurídica»,  alegando  que «[se  incurrió en] vía de hecho, [y] en defectos  procedimentales y fácticos absolutos, ya que no analizaron  debidamente las pruebas periciales contables que inferían que  los bienes despojados fueron adquiridos lícitamente»;  además,  que «no  probaron el origen ilegal de los bienes, ni tampoco la pertenencia a  la organización criminal; por el contrario, insiste en que se  invirtió la carga de la prueba, en la que injustamente le  correspondía acreditar a la accionante el origen legal de su  patrimonio»,  afirmando  que con ese «fallo»  –  que decretó la extinción del derecho de dominio de 32  de sus bienes muebles e inmuebles-,  se desconocía «el  principio constitucional de presunción de inocencia».  

Por  tanto, como no se está en presencia de «hechos  nuevos»,  se concluye que la accionante persiste en la custodia de los mismos  atributos bajo semejantes «supuestos  fácticos» al  aducido en otrora ocasión, sin que se alteren aspectos  medulares de ese petitum,  por  lo que, es lógico inferir que los participantes, objeto y  causa (hechos) son equivalentes, por lo que incursionó en una  «repetición  indebida».  

2.-  En conclusión, se respaldará la directriz replicada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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