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STC8438-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8438-2023
Radicación n.º 05001-22-10-000-2023-00204-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de julio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Jairo instauró contra el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, extensiva al Defensor de Familia y al agente del Ministerio Público adscritos a ese estrado, y demás intervinientes en el consecutivo 05001-31-10-013-2022-00577.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que, se ordenara emitir «una nueva sentencia y liquidación del crédito, basándose en las pruebas del proceso y según las leyes colombianas».
En compendio refirió que, ante el Juzgado Trece de Familia de Medellín, Mónica le inició «proceso ejecutivo de alimentos» en favor de su hijo Daniel (rad. 2022-00577), exigiendo la cancelación de $29.382.392,36, «correspondiente[s] a las cuotas alimentarias, saldos y vestuarios dejados de recibir desde el mes de febrero de 2019 hasta agosto de 2022, además de las cuotas que se causen durante el presente trámite», pretensiones frente las cuales excepcionó «pago parcial» y «cobro de lo no debido», pues únicamente adeudaba $5.564.850 por concepto de cuotas alimentarias, ya que ha cumplido con el vestuario e, incluso, cuenta con un saldo a favor de $2.446.022 por ese rubro, y no están demostrados los pagos reclamados, a título de «medicina prepagada».
Adujo que el despacho declaró «probadas las excepciones de mérito», empero «se contradice luego ordenando el pago de $23.397.494, a sabiendas de que se probó a través de facturas el pago de lo que estaba solicitando la demandante» (9 feb. 2023), motivo por el cual presentó, sin éxito, «reposición y en subsidio apelación, allegando al Despacho este recurso con la liquidación del crédito», con fundamento en que, de acuerdo con los extractos bancarios adosados por su adversaria, la deuda por mesadas solo asciende al monto ya precisado y «las sumas (…) en cuanto a vestuario son incorrectas, toda vez que el demandado [h]a realizado las (…) compras que corresponden a las tres mudas de ropa cada año al menor, que están debidamente sustentadas con recibos de compra que se anexarán».
Agregó que, contrario al criterio de la iudex acusada, «en dichas facturas se puede observar que son prendas de vestuario para “NIÑO”, lo cual está descrito claramente y en la mayoría está suscrito el nombre del demandado», sin que exista tarifa probatoria al respecto, aunado a que acreditó, mediante mensajes de datos de la red social «whatsaap», que la madre del niño se niega a recibir tales artículos.
Expuso que la juzgadora descartó su postura y ajustó el estado de cuenta a $27.125.702,46, con fundamento en el trabajo allegado por la madre de su hijo, quien «no acept[ó] (…) los pagos efectuados por la parte demandada sobre las consignaciones de la cuota de vestido».
En su opinión, la autoridad denunciada incurrió en: i) Defecto procedimental absoluto «toda vez que no tuvo en cuenta las pruebas al proceso (sic), y además le preguntó a la parte demandante si estaba de acuerdo o no en los pagos, a sabiendas de que con las facturas de pago se probaba con veracidad la cancelación de la obligación»; ii) Defecto material, porque desconoció «la norma aplicable al caso», efectuó «una interpretación contraevidente o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes» y «existe evidentemente una incongruencia en la sentencia y en los autos emitidos por el despacho»; y, iii) Resolución sin motivación, al dictar «sentencia y liquida[r] el crédito de forma arbitraria sin tener en cuenta las pruebas y las leyes colombianas».
2.- El Juzgado Trece de Familia de Medellín se opuso al resguardo por no haber infringido los privilegios del precursor, quien, destacó, no objetó la «liquidación del crédito», y tiene a su alcance «el recurso de revisión en los términos de los arts. 354 y siguientes del CGP en caso de considerarse que apareció una nueva prueba que hubiere variado fundamentalmente la decisión».
La Procuraduría 120 Judicial II Familia señaló que, en caso de evidenciarse el quebranto discutido, «se debe proceder a su resguardo».
Mónica pidió negar el amparo, asegurando que no se violentó garantía alguna al precursor.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín accedió al ruego, con sustento en que, contrariando el precedente de esta Sala (STC5781-2023), cuyo contenido reprodujo in extenso, «la juzgadora luego de fijar como fecha de audiencia el 15 de febrero de 2023 a las 9:00 de la mañana, citar a las partes para efectuar el interrogatorio, y decretar pruebas (…) sin emitir auto previo, en el que expresara las razones prescindiría de dicha prueba, a fin de que los extremos en litigio de considerarlo necesario acudieran al remedio horizontal para su modificación, y desconociendo la importancia de los interrogatorios (…) dictó sentencia anticipada, cercenando al ejecutado la posibilidad de robustecer sus defensas».
Adicionalmente, dijo que para dirimir lo atinente al «estado de cuentas», estableció que «las consignaciones de la cuota de vestido, se realizaron en contravía de la normatividad procesal de conformidad con el art. 431 del CGP, esto es, no se efectuaron a la cuenta de depósitos judiciales del Despacho” cuando el pago no fue condicionado en tal sentido», habida cuenta que lo pactado fue que el padre entregaría las mudas de ropa directamente a la madre, quien le expediría y suministraría «el respectivo recibo de cumplimiento de la obligación».
En consecuencia, dejó «sin valor ni efectos jurídicos las providencias del 9 de febrero, 7 y 16 de marzo de 2023, así como la demás actuación que dependa de las mismas», y, en su lugar, ordenó expedir «el proveído que en derecho corresponda, atendiendo lo expresado en esta sentencia».
2.- Replicó la funcionaria querellada insistiendo en los argumentos expuestos al descorrer el traslado inicial, aduciendo, además, que el a quo «pasó por alto (…) el título ejecutivo», a cuyo tenor Jairo entregaría a la madre del niño Daniel 3 mudas de ropa al año y que aquella expediría el respectivo recibo del cumplimiento de esa obligación», compromiso que el quejoso no probó, en tanto «se limitó a arrimar unas facturas de compra que en nada se pueden asociar a sus obligaciones alimentarias».
De manera subsidiaria, requirió reivindicar su facultad de dictar sentencias anticipadas y concretar «cuál fue el error de este Juzgado en virtud del cual se debe cambiar la decisión».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se vislumbra el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la infirmación del veredicto de primer grado, por no satisfacerse la exigencia de la «subsidiariedad» que impera en esta senda.
Se hace tal aseveración, en razón a que no existe documento alguno en el dossier que ponga en evidencia la gestión de Jairo frente al Juzgado Trece de Familia de Medellín, encaminada a lograr la anulación de la «sentencia anticipada» expedida por este (9 feb. 2023), pese a que tenía a su alcance la posibilidad de alegar la causal quinta del artículo 133 del Estatuto Adjetivo, a cuyas voces, la omisión de la oportunidad para «practicar pruebas», invalida el trámite; como tampoco rebatió el traslado «por 5 días hábiles a la parte demandante para que manifieste si acepta o no los pagos efectuados en contravía de la normatividad procesal» (7 mar.) ni la «liquidación del crédito» (16 mar.), providencias que eran susceptibles de «reposición», por disposición del artículo 318 idem.
Sobre el particular, esta Magistratura tiene dicho que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC7180-2023.
Ello, en virtud a que,
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, citada en STC7199-2022 y en la STC1032-2023).
Por consiguiente, es incuestionable que tal anhelo no cumple la exigencia de la «subsidiariedad» y, por tanto, que no es factible estudiar el fondo del asunto suscitado, debido al carácter residual del medio tuitivo.
Aunque el Colegiado de primer nivel flexibilizó el presupuesto que viene de comentarse, «ante el desconocimiento de las normas procesales que son de orden público y de obligatorio cumplimiento, como lo asentó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia STC5781-2023, al analizar un caso de aristas similares en contra de la Juez Trece de Familia de Oralidad de esta ciudad, quien pretermitió etapas procesales», lo cierto es que en el particular, no están comprometidos los intereses de un menor de edad, sino los de su progenitor, quien no es sujeto de especial protección y, como quedó visto, desaprovechó los instrumentos con que contaba para hacer valer los privilegios que afirma conculcados.
Aunado a lo anterior, el caso analizado en el fallo STC5781-2023, es diametralmente distinto al que aquí nos ocupa, ya que, allí se debatía la «disminución de cuota alimentaria, revisión de visitas y revocatoria de permiso de salida del país» respecto de un «menor de edad», aspectos que ninguna relación tienen con el cobro coercitivo de los «alimentos» en contra del obligado que no logró desvirtuar su incumplimiento, al menos, en los términos del acuerdo que suscribió en favor de su crío, como razonadamente lo coligió la Juez de la causa.
2.- Lo dicho conlleva a no acompañar la directriz opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Jairo.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS