STC8438 2023

AGOSTO

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STC8438-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8438-2023  

Radicación  n.º 05001-22-10-000-2023-00204-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación  y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad  y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en  esta providencia paralela  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido lo  anterior, desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 26  de julio de 2023  por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la tutela que Jairo instauró  contra el Juzgado  Trece de Familia de la misma ciudad, extensiva al Defensor de Familia  y al agente del Ministerio Público adscritos a ese estrado, y  demás intervinientes en el consecutivo  05001-31-10-013-2022-00577.  

ANTECEDENTES  

1.- El libelista,  actuando en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al  debido proceso  y acceso a la administración de justicia, para que, se  ordenara emitir «una  nueva sentencia y liquidación del crédito, basándose  en las pruebas del proceso y según las leyes colombianas».  

En compendio  refirió que,  ante el Juzgado Trece de Familia de Medellín, Mónica le  inició «proceso  ejecutivo de alimentos»  en favor de su hijo Daniel (rad. 2022-00577), exigiendo la  cancelación de $29.382.392,36, «correspondiente[s]  a las cuotas alimentarias, saldos y vestuarios dejados de recibir  desde el mes de febrero de 2019 hasta agosto de 2022, además  de las cuotas que se causen durante el presente trámite»,  pretensiones  frente las cuales excepcionó «pago  parcial» y  «cobro  de lo no debido», pues  únicamente adeudaba $5.564.850 por concepto de cuotas  alimentarias, ya que ha cumplido con el vestuario e, incluso, cuenta  con un saldo a favor de $2.446.022 por ese rubro, y no están  demostrados los pagos reclamados, a título de «medicina  prepagada».  

Adujo que el  despacho declaró «probadas  las excepciones de mérito»,  empero «se  contradice luego ordenando el pago de $23.397.494, a sabiendas de que  se probó a través de facturas el pago de lo que estaba  solicitando la demandante» (9  feb. 2023), motivo  por el cual presentó, sin éxito, «reposición  y en subsidio apelación, allegando al Despacho este recurso  con la liquidación del crédito», con  fundamento en que, de acuerdo con los extractos bancarios adosados  por su adversaria, la deuda por mesadas solo asciende al monto ya  precisado y «las  sumas (…) en cuanto a vestuario son incorrectas, toda vez que  el demandado [h]a  realizado las (…) compras que corresponden a las tres mudas de  ropa cada año al menor, que están debidamente  sustentadas con recibos de compra que se anexarán».  

Agregó que,  contrario al criterio de la iudex  acusada, «en  dichas facturas se puede observar que son prendas de vestuario para  “NIÑO”, lo cual está descrito claramente y  en la mayoría está suscrito el nombre del demandado»,  sin que exista tarifa probatoria al respecto, aunado a que acreditó,  mediante mensajes de datos de la red social «whatsaap»,  que la  madre del niño se niega a recibir tales artículos.  

Expuso que la  juzgadora descartó su postura y ajustó el estado de  cuenta a $27.125.702,46, con fundamento en el trabajo allegado por la  madre de su hijo, quien «no  acept[ó] (…)  los pagos efectuados por la parte demandada sobre las consignaciones  de la cuota de vestido».  

En su opinión,  la autoridad denunciada incurrió en: i)  Defecto procedimental absoluto «toda  vez que no tuvo en cuenta las pruebas al proceso (sic),  y además le  preguntó a la parte demandante si estaba de acuerdo o no en  los pagos, a sabiendas de que con las facturas de pago se probaba con  veracidad la cancelación de la obligación»;  ii)  Defecto material, porque desconoció «la  norma aplicable al caso»,  efectuó «una  interpretación contraevidente o claramente perjudicial para  los intereses legítimos de una de las partes» y «existe  evidentemente una incongruencia en la sentencia y en los autos  emitidos por el despacho»;  y, iii)  Resolución sin motivación, al dictar «sentencia  y liquida[r]  el crédito de forma arbitraria sin tener en cuenta las pruebas  y las leyes colombianas».  

2.-  El  Juzgado Trece de Familia de Medellín se opuso al resguardo por  no haber infringido los privilegios del precursor, quien, destacó,  no objetó la «liquidación  del crédito», y  tiene  a  su alcance «el  recurso de revisión en los términos de los arts. 354 y  siguientes del CGP en caso de considerarse que apareció una  nueva prueba que hubiere variado fundamentalmente la decisión».  

La  Procuraduría 120 Judicial II Familia señaló que,  en caso de evidenciarse el quebranto discutido, «se  debe proceder a su resguardo».  

Mónica  pidió negar el amparo, asegurando que no se violentó  garantía alguna al precursor.  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala  de Familia del Tribunal Superior de Medellín accedió al  ruego, con sustento en que, contrariando el precedente de esta Sala  (STC5781-2023), cuyo contenido reprodujo in  extenso,  «la  juzgadora luego de fijar como fecha de audiencia el 15 de febrero de  2023 a las 9:00 de la mañana, citar a las partes para efectuar  el interrogatorio, y decretar pruebas  (…) sin emitir  auto previo, en el que expresara las razones prescindiría de  dicha prueba, a fin de que los extremos en litigio de considerarlo  necesario acudieran al remedio horizontal para su modificación,  y desconociendo la importancia de los interrogatorios (…)  dictó sentencia anticipada, cercenando al ejecutado la  posibilidad de robustecer sus defensas».  

Adicionalmente,  dijo que para dirimir lo atinente al «estado  de cuentas»,  estableció  que «las  consignaciones de la cuota de vestido, se realizaron en contravía  de la normatividad procesal de conformidad con el art. 431 del CGP,  esto es, no se efectuaron a la cuenta de depósitos judiciales  del Despacho” cuando el pago no fue condicionado en tal  sentido», habida  cuenta que lo pactado fue que el padre entregaría las mudas de  ropa directamente a la madre, quien le expediría y  suministraría «el  respectivo recibo de cumplimiento de la obligación».  

En consecuencia,  dejó «sin  valor ni efectos jurídicos las providencias del 9 de febrero,  7 y 16 de marzo de 2023, así como la demás actuación  que dependa de las mismas»,  y, en su  lugar, ordenó expedir «el  proveído que en derecho corresponda, atendiendo lo expresado  en esta sentencia».  

2.-  Replicó  la funcionaria querellada insistiendo en los argumentos expuestos al  descorrer el traslado inicial, aduciendo, además, que el a  quo  «pasó  por alto (…) el título ejecutivo»,  a cuyo tenor Jairo entregaría  a la madre del niño Daniel 3 mudas de ropa al año y que  aquella expediría el respectivo recibo del cumplimiento de esa  obligación»,  compromiso que el quejoso no probó, en tanto «se  limitó a arrimar unas facturas de compra que en nada se pueden  asociar a sus obligaciones alimentarias».  

De manera  subsidiaria, requirió reivindicar su facultad de dictar  sentencias anticipadas y concretar «cuál  fue el error de este Juzgado en virtud del cual se debe cambiar la  decisión».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se vislumbra el decaimiento de la salvaguarda y, por  ende, la infirmación del veredicto de primer grado,  por  no  satisfacerse la exigencia de la «subsidiariedad»  que impera en esta senda.  

Se hace tal  aseveración, en razón a que no existe documento alguno  en el dossier  que ponga en evidencia la gestión de Jairo frente al Juzgado  Trece de Familia de Medellín, encaminada a lograr la anulación  de la «sentencia  anticipada»  expedida por este (9 feb. 2023), pese a que tenía a su alcance  la posibilidad de alegar la causal quinta del artículo 133 del  Estatuto Adjetivo, a cuyas voces, la omisión de la oportunidad  para «practicar  pruebas»,  invalida el  trámite; como tampoco rebatió el traslado «por  5 días hábiles a la parte demandante para que  manifieste si acepta o no los pagos efectuados en contravía de  la normatividad procesal»  (7 mar.) ni  la «liquidación  del crédito»  (16 mar.), providencias que eran susceptibles de «reposición»,  por disposición del artículo 318 idem.  

Sobre el  particular, esta Magistratura tiene dicho que  

(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…).  STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC7180-2023.  

Ello,  en virtud a que,  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, citada en  STC7199-2022 y en la STC1032-2023).

Por  consiguiente, es incuestionable que tal anhelo no cumple la exigencia  de la «subsidiariedad» y, por tanto, que no es factible  estudiar el fondo del asunto suscitado, debido al carácter  residual del medio tuitivo.  

Aunque el  Colegiado de primer nivel flexibilizó el presupuesto que viene  de comentarse, «ante  el desconocimiento de las normas procesales que son de orden público  y de obligatorio cumplimiento, como lo asentó la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia  STC5781-2023, al analizar un caso de aristas similares en contra de  la Juez Trece de Familia de Oralidad de esta ciudad, quien  pretermitió etapas procesales», lo  cierto es que en el particular, no están comprometidos los  intereses de un menor de edad, sino los de su progenitor, quien no es  sujeto de especial protección y, como quedó visto,  desaprovechó los instrumentos con que contaba para hacer valer  los privilegios que afirma conculcados.  

Aunado a lo  anterior, el caso analizado en el fallo STC5781-2023, es  diametralmente distinto al que aquí nos ocupa, ya que, allí  se debatía la «disminución  de cuota alimentaria, revisión de visitas y revocatoria de  permiso de salida del país» respecto  de un «menor  de edad»,  aspectos que ninguna relación tienen con el cobro coercitivo  de los «alimentos»  en contra del obligado que no logró desvirtuar su  incumplimiento, al menos, en los términos del acuerdo que  suscribió en favor de su crío, como razonadamente lo  coligió la Juez de la causa.  

2.-  Lo dicho conlleva a no acompañar la directriz opugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas y, en su  lugar,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela interpuesta por Jairo.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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