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STC8439-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8439-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01490-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve la impugnación del fallo del 11 de julio de 2023, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo que promovió Lenovo (Asia Pacific) Limited Sucursal Colombia, en nombre propio y como agente oficioso de Lenovo (Singapore) Pte. Ltd. Y Lenovo Enterprise Solutions (Sigapore) contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso negociación de emergencia de acuerdo de reorganización de la sociedad Nex Computer S.A.S.
ANTECEDENTES
1. La actora pretende que se ordene a la Superintendencia de Sociedades revocar los autos (13 mar. y 17 may. 2023) a través de los cuales confirmó el fracaso de la Negociación de Emergencia de un Acuerdo de Reorganización (NEAR) y en su lugar inicie la liquidación judicial de Nex Computer S.A.S. o, subsidiariamente, reanude la reorganización desde la etapa en que se encontraba.
Adujo, en síntesis, que la superintendencia admitió a Nex Computer S.A.S. en el proceso de reorganización previsto en la Ley 1116 de 2006. Con anuencia y beneficio de la deudora, se llevaron a cabo las etapas contenidas en el referido conjunto normativo y después de dos años y medio la sociedad concursada solicitó al juez la terminación de la negociación de emergencia conforme con el artículo 10 del Decreto 560 de 2020, lo que fue aceptado por dicha entidad (13 mar. 2023), ante lo que interpuso recurso de reposición (17 Mar. 2023), decisión que se mantuvo incólume (17 may. 2023).
Señaló que la judicatura accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, defecto material y decisión sin motivación pues tramitó todo el proceso desde su inicio bajo lo reglado en la Ley 1116 de 2006, pero injustificadamente lo dio por terminado con base en un procedimiento distinto contenido en el Decreto 560 de 2020, cuando lo que en realidad procedía era o terminar con un acuerdo aprobado o con la liquidación judicial de la deudora.
2. La Superintendencia de Sociedades contestó los hechos de la tutela en los que aclaró que la solicitud de la sociedad concursada «fue la de ser admitida en un trámite de negociación de emergencia regulada por el Decreto 560 de 2020 y, por lo tanto, muy a pesar de lo dispuesto en el auto admisorio, no podía el juez concursal, aplicar al caso, la consecuencia jurídica de la no presentación del acuerdo de reorganización que trae la ley 1116 de 2006» pues ello iría en contra de la confianza legítima.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por cuanto consideró que, aunque es claro el error inicial de la superintendencia al admitir la solicitud bajo la Ley 1116 de 2006, no se vulneraron derechos fundamentales de las acreedoras con las decisiones censuradas, comoquiera que el deudor lo que solicitó fue ser aceptado en un proceso de negociación de emergencia de acuerdo de reorganización.
4. La gestora impugnó. Afirmó que el Tribunal omitió completamente el estudio de los requisitos generales y especiales de la procedencia de tutela contra providencias judiciales, omitió la valoración del comportamiento de la sociedad Nex Computer S.A.S. en el proceso y no tutelar constituiría una afectación mayor a los acreedores de la concursada.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que las decisiones objeto de censura son razonables y no se observan irregularidades o criterios de interpretación absurdos que ameriten la intervención del juez constitucional.
La queja medular de la accionante se dirige contra la decisión de superintendencia dado que, a pesar de haber tramitado la reorganización de Nex Computer S.A.S. bajo lo contemplado en la Ley 1116 de 2006, decidió terminarlo con base en la aplicación del artículo 10 del Decreto 560 de 2020, aun cuando ambos procedimientos son totalmente distintos, en tiempos, formas, etapas y consecuencias jurídicas. En esa medida, lo que correspondía en aplicación franca de la ley y en respeto de la confianza legítima de los acreedores era bien llegar a un acuerdo de reorganización o liquidar la sociedad.
Revisado el proceso en comento, encuentra la Sala que, aunque fue palmario el error de la superintendencia en el procedimiento que le dio a la solicitud de negociación de emergencia de acuerdo de reorganización elevado por la deudora, las providencias que reprocha la accionante se dieron bajo una hermenéutica razonable y con amparo justamente en el principio dispositivo y de confianza legítima, pues no podía afectarse injustamente a la sociedad concursada por yerros que no obedecieron a su actuar.
En providencia que resolvió el recurso de reposición interpuesto por acreedores de la concursada, la superintendencia partió por precisar el tipo de proceso iniciado por la deudora, así como lo resuelto en el auto admisorio:
8. Al respecto, resulta preciso indicar que mediante memorial 2020-01-390284 de 4 de agosto de 2020 complementado con el memorial 2020-01-489606, Nex Computer S.A.S solicitó admisión a un procedimiento Negociación de Emergencia para un Acuerdo de Reorganización -NEAR- regulado en el Decreto Legislativo 560 de 2020.
9. Con lo anterior, el Despacho encontró reunidos los requisitos formales de admisión y profirió el Auto 2020-01-528858 de 30 de septiembre de 2020 en el que se advirtió que el tramite al que se admitía la deudora correspondía al de Reorganización Empresarial, regulado en la Ley 1116 de 2006.
Continúo por reconocer la distinción entre el trámite incoado por la concursada frente a aquel impartido por esa judicatura, pero destacó que, en todo caso, el impacto en el proceso fue meramente formal y se dio en garantía de los acreedores, pues en lo sustancial no se aplicaron disposiciones prohibidas en el Decreto 560 de 2020:
10. Sin perjuicio de lo indicado en el Auto 2020-01-528858 de 30 de septiembre de 2020, el Despacho debe resaltar que el trámite impartido en el proceso de Nex cumputer no se alejó sustancialmente de lo establecido en el Decreto Legislativo 560 de 2020, para el desarrollo y conclusión del procedimiento de NEAR.
11. A saber, como lo destaca la recurrente, en el procedimiento de NEAR: i) no se contempla términos de traslado mediante los cuales se divulgue, con la fijación de un traslado, el inventario de bienes valorado ni los Proyectos de Calificación y graduación de créditos y derechos de voto ii) De igual modo, no se contempla un periodo independiente para negociar el acuerdo de reorganización.
13. No obstante, la fijación de traslados, el auto que decreta pruebas, el auto que convoca a audiencia de resolución de objeciones y aquel que advierte el inicio de la etapa de negociación del acuerdo son, de mejor modo, mecanismos procesales para materializar el principio de publicidad y el derecho de defensa de los acreedores; lo que, de suyo, reviste de una mayor garantía constitucional a los acreedores y terceros interesados en las resultas del proceso.
14. Ahora bien, entre el proceso Reorganización y el trámite del NEAR sí confluyen una serie de diferencias sustanciales que, determinan el carácter excluyente de dichos procedimientos como se trata de las decisiones que tienen por objeto: i) el levantamiento medidas cautelares decretadas previo a la admisión al concurso ii) La incorporación procesos ejecutivos y de cobro iii) y el régimen de autorizaciones para ejecutar los actos censurados en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006.
15. Lo anterior, por cuanto dichas actuaciones se encuentran expresamente prohibidas en el artículo 8 del Decreto Legislativo 560 de 2020, y que valga resaltar no fueron adelantadas en el proceso de la sociedad Nex Computer S.A.S.
16. De manera que pese a la diferencia en el término transcurrido para el curso del proceso y la proliferación de autos que, formalmente no contempla el Decreto 560 de 2020, el proceso de Nex cumputer S.A.S no se aleja sustancialmente del procedimiento NEAR. Esto, máxime cuando en el curso del mismo se agotó, incluso de forma más garantista, lo previsto en este tipo de procedimientos: (i) conformación de un inventario de bienes, (ii) un proyecto de calificación y graduación de créditos y (iii) el curso de una etapa de negociación
Aclaró, al final de su providencia, que, en atención al principio de confianza legítima de la deudora, no le era dable aplicar la consecuencia de un trámite que ella no había iniciado, ante lo cual citó lo que esta Corporación ha entendido como confianza legítima en los procesos judiciales:
17. En ese sentido, y atendiendo el principio de confianza legítima que tuvo el deudor al presentar la solicitud de admisión al Trámite de Negociación de Emergencia, no podría aplicarse al caso concreto la consecuencia jurídica de la no presentación del acuerdo en los procesos de reorganización, que conlleva a la liquidación judicial de la compañía. Lo anterior, en el entendido de que las decisiones proferidas en el curso del proceso no tienen un objeto diferente al de garantizar el derecho a la defensa de las partes y terceros interesados.
18. En cuanto al principio referido, se procura garantizar a las personas que ni el Estado ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico distinto en relación con la intención inicial de los usuarios de la administración de justicia, a quienes se le hayan generado legítimas expectativas, que deben ser respetadas, en el caso particular, por el juez concursal.
19. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre el principio de confianza legítima en el siguiente sentido: “En efecto, sin perjuicio de reafirmar que las normas procesales son de orden público y de interpretación estricta, existen casos excepcionales en los que la determinación de una autoridad judicial genera una expectativa legítima en el particular respecto del mantenimiento de una situación determinada o sobre la manera como una solicitud debe ser planteada ante los jueces, circunstancia ésta en la que la administración de justicia no puede con posterioridad adoptar decisiones contradictorias, desconociendo las expectativas que dicho particular, de buena fe, se haya formado. Por esa razón, se ha señalado, por ejemplo, que las consecuencias de un error judicial no pueden afectar negativamente a la parte procesal que lo padece al punto de socavar su derecho a la defensa o el acceso a la administración de justicia (CSJ STC 18 dic. 2012, rad. 00119-01; reiterada en CST STC2410-2015, 5 mar. 2015, rad. 00384-00).
Revisado el plenario, encuentra la Sala que mediante memorial fechado 31 de julio de 2020, Nex Computer S.A.S. pidió al juez del concurso:
Primero. Que se admita a la sociedad NEX COMPUTER S.A.S., a un concurso de acreedores en la modalidad de negociación de emergencia de acuerdos de reorganización con fundamento en lo establecido en el artículo 8 del Decreto 560 de 2020 en concordancia con el numeral 1 del artículo 9 de la ley 1116 de 2006.
Segundo. Que, como consecuencia de lo anterior, se inicie el periodo de negociación con los acreedores y se suspenda cualquier proceso de ejecución, cobro coactivo, restitución de tenencia y ejecución de garantías en contra de la sociedad NEX COMPUTER S.A.S.
Tercero. Que en caso de aplicar se designe al respectivo promotor.
Cuarto. Que se ordenen las medidas previstas en el artículo 19 de la ley 1116 de 2006 y en general las estipulaciones contenidas en el Decreto 560 de 2020.
Sumado a ello, como anexos de su pedido, aportó una «memoria explicativa de las causas de situación de insolvencia» en las que le mostró a la judicatura la «acreditación de la afectación por causa de la pandemia y emergencia económica (Decreto 560 de 2020)». Como respuesta a ese memorial, la Superintendencia de Sociedades inadmitió la solicitud de inicio de ese procedimiento, pero previo a pronunciarse a los requisitos incumplidos, identificó así el objeto de la causa a resolver:
Referencia. Radicación 2020-01-390284 de 4 de agosto de 2020. Solicitud de inicio de trámite de negociación de emergencia de un acuerdo de Reorganización. Artículo 8 del Decreto 560 de 2020.
Respecto al escrito de la referencia, mediante el cual solicita inicio de trámite de negociación de emergencia de un acuerdo de Reorganización de la sociedad Nex Computer S.A.S.; me permito manifestarle que, verificados los requisitos formales de admisión a proceso de reorganización, encuentra el Despacho lo siguiente:
La solicitante procedió a subsanar los yerros que encontró el juez del concurso y reiteró su pretensión de admisión «a un concurso de acreedores en la modalidad de negociación de emergencia de acuerdos de reorganización con fundamento en lo establecido en el artículo 8 del Decreto 560 de 2020 en concordancia con el numeral 1 del artículo 9 de la ley 1116 de 2006». De esta forma, la sociedad concursada fijó de forma clara su intención de iniciar un proceso de reorganización de emergencia con sus procedimientos y consecuencias, motivo por el cual, aun cuando la superintendencia no le dio el trámite adecuado, vulneraría el principio dispositivo y la confianza legítima una decisión distinta a la tomada en los proveídos censurados.
En cuanto al principio dispositivo, que valga aclarar no es ajeno al régimen de insolvencia, esta Corporación ha decantado:
Memórese que, para el presente caso de reorganización en la modalidad de negociación de emergencia, quien fijó el marco de acción del juez del concurso fue la gestora con su solicitud y no las accionantes, quienes sea dicho de paso, aunque conocían el escrito inicial de la deudora, no demostraron haber atacado en su momento los términos y trámites aplicados por la superintendencia.
En adición, no era dable tampoco al despacho censurado aplicar la sanción de liquidación judicial a la compañía en concurso por no haber recurrido la admisión o decisiones posteriores, toda vez que a aquella nunca se le negó el inicio o trámite del proceso iniciado ni se le explicó expresamente del cambio de régimen normativo que le permitiera entender que no se regiría lo dispuesto en el Decreto 560 de 2020. Muestra de esa expectativa legítima de la deudora, en estar llevando a cabo un trámite de negociación de emergencia, es que, además de los memoriales ya referenciados anteriormente, también en el proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, en los que descorrió a traslado de objeciones al proyecto indicado, en el pronunciamiento frente a la solicitud de revocatoria efectuada por la accionante y en el informe de gestión y pago de acreencias, hace referencia expresa a estar tramitando el procedimiento contenido en el Decreto referido.
En este orden, una decisión de la autoridad accionada distinta a de terminar el proceso de negociación de emergencia de acuerdo de reorganización con fundamento en el artículo 10 esjudem significaría avalar la intención de las gestoras de sacar provecho del error judicial comentado en desmedro de la concursada. En suma, lo pretendido en el libelo inicial, en caso de aprobarse, resultaría en una vulneración clara a la confianza legítima, a la seguridad jurídica y al principio dispositivo, en contra de la deudora, por lo que esta Sala considera que, más allá de que se comparta lo decidido, no obedece a una interpretación descabellada ni arbitraria que amerite la intervención constitucional. Vale destacar que la decisión atacada tampoco afecta los derechos de los acreedores de Nex Computer S.A.S., toda vez que ellos han tenido y siguen teniendo la posibilidad de iniciar el proceso de reorganización de esa compañía en cualquier tiempo si se cumple con lo allí dispuesto – artículo 11 de la Ley 1116 de 2006 –.
Fíjese entonces, que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En definitiva, comoquiera que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS