STC8439 2023

AGOSTO

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STC8439-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8439-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-01490-01  

(Aprobado en  sesión del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023)  

Se  resuelve la impugnación del fallo del 11 de julio de 2023,  dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Bogotá, en el amparo que promovió Lenovo (Asia  Pacific) Limited Sucursal Colombia, en nombre propio y como agente  oficioso de Lenovo (Singapore) Pte. Ltd. Y Lenovo Enterprise  Solutions (Sigapore) contra la Superintendencia de Sociedades,  extensiva  a las partes e intervinientes en el proceso negociación de  emergencia de acuerdo de reorganización de la sociedad Nex  Computer S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.        La  actora pretende que se ordene a la Superintendencia de Sociedades  revocar los autos (13 mar. y 17 may. 2023) a través de los  cuales confirmó el fracaso de la Negociación de  Emergencia de un Acuerdo de Reorganización (NEAR) y en su  lugar inicie la liquidación judicial de Nex Computer S.A.S. o,  subsidiariamente, reanude la reorganización desde la etapa en  que se encontraba.  

Adujo,  en síntesis, que la superintendencia admitió a Nex  Computer S.A.S. en el proceso de reorganización previsto en la  Ley 1116 de 2006. Con anuencia y beneficio de la deudora, se llevaron  a cabo las etapas contenidas en el referido conjunto normativo y  después de dos años y medio la sociedad concursada  solicitó al juez la terminación de la negociación  de emergencia conforme con el artículo 10 del Decreto 560 de  2020, lo que fue aceptado por dicha entidad (13 mar. 2023), ante lo  que interpuso recurso de reposición (17 Mar. 2023), decisión  que se mantuvo incólume (17 may. 2023).  

Señaló  que la judicatura accionada incurrió en defecto procedimental  absoluto, defecto material y decisión sin motivación  pues tramitó todo el proceso desde su inicio bajo lo reglado  en la Ley 1116 de 2006, pero injustificadamente lo dio por terminado  con base en un procedimiento distinto contenido en el Decreto 560 de  2020, cuando lo que en realidad procedía era o terminar con un  acuerdo aprobado o con la liquidación judicial de la deudora.  

2.        La  Superintendencia de Sociedades contestó los hechos de la  tutela en los que aclaró que la solicitud de la sociedad  concursada «fue  la de ser admitida en un trámite de negociación de  emergencia regulada por el Decreto 560 de 2020 y, por lo tanto, muy a  pesar de lo dispuesto en el auto admisorio, no podía el juez  concursal, aplicar al caso, la consecuencia jurídica de la no  presentación del acuerdo de reorganización que trae la  ley 1116 de 2006»  pues ello iría en contra de la confianza legítima.  

3.         La Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por  cuanto consideró que, aunque es claro el error inicial de la  superintendencia al admitir la solicitud bajo la Ley 1116 de 2006, no  se vulneraron derechos fundamentales de las acreedoras con las  decisiones censuradas, comoquiera que el deudor lo que solicitó  fue ser aceptado en un proceso de negociación de emergencia de  acuerdo de reorganización.  

4.         La gestora  impugnó. Afirmó que el Tribunal omitió  completamente el estudio de los requisitos generales y especiales de  la procedencia de tutela contra providencias judiciales, omitió  la valoración del comportamiento de la sociedad Nex Computer  S.A.S. en el proceso y no tutelar constituiría una afectación  mayor a los acreedores de la concursada.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado  será confirmado, dado que las decisiones objeto de censura son  razonables y no se observan irregularidades o criterios de  interpretación absurdos que ameriten la intervención  del juez constitucional.  

La  queja medular de la accionante se dirige contra la decisión de  superintendencia dado que, a pesar de haber tramitado la  reorganización de Nex Computer S.A.S. bajo lo contemplado en  la Ley 1116 de 2006, decidió terminarlo con base en la  aplicación del artículo 10 del Decreto 560 de 2020, aun  cuando ambos procedimientos son totalmente distintos, en tiempos,  formas, etapas y consecuencias jurídicas. En esa medida, lo  que correspondía en aplicación franca de la ley y en  respeto de la confianza legítima de los acreedores era bien  llegar a un acuerdo de reorganización o liquidar la sociedad.  

Revisado  el proceso en comento, encuentra la Sala que, aunque fue palmario el  error de la superintendencia en el procedimiento que le dio a la  solicitud de negociación de emergencia de acuerdo de  reorganización elevado por la deudora, las providencias que  reprocha la accionante se dieron bajo una hermenéutica  razonable y con amparo justamente en el principio dispositivo y de  confianza legítima, pues no podía afectarse  injustamente a la sociedad concursada por yerros que no obedecieron a  su actuar.  

En  providencia que resolvió el recurso de reposición  interpuesto por acreedores de la concursada, la superintendencia  partió por precisar el tipo de proceso iniciado por la  deudora, así como lo resuelto en el auto admisorio:  

8. Al respecto, resulta  preciso indicar que mediante memorial 2020-01-390284 de 4 de agosto  de 2020 complementado con el memorial 2020-01-489606, Nex Computer  S.A.S solicitó admisión a un procedimiento Negociación  de Emergencia para un Acuerdo de Reorganización -NEAR-  regulado en el Decreto Legislativo 560 de 2020.  

9. Con lo anterior, el  Despacho encontró reunidos los requisitos formales de admisión  y profirió el Auto 2020-01-528858 de 30 de septiembre de 2020  en el que se advirtió que el tramite al que se admitía  la deudora correspondía al de Reorganización  Empresarial, regulado en la Ley 1116 de 2006.  

Continúo  por reconocer la distinción entre el trámite incoado  por la concursada frente a aquel impartido por esa judicatura, pero  destacó que, en todo caso, el impacto en el proceso fue  meramente formal y se dio en garantía de los acreedores, pues  en lo sustancial no se aplicaron disposiciones prohibidas en el  Decreto 560 de 2020:  

10. Sin perjuicio de lo  indicado en el Auto 2020-01-528858 de 30 de septiembre de 2020, el  Despacho debe resaltar que el trámite impartido en el proceso  de Nex cumputer no se alejó sustancialmente de lo establecido  en el Decreto Legislativo 560 de 2020, para el desarrollo y  conclusión del procedimiento de NEAR.  

11. A saber, como lo destaca  la recurrente, en el procedimiento de NEAR: i) no se contempla  términos de traslado mediante los cuales se divulgue, con la  fijación de un traslado, el inventario de bienes valorado ni  los Proyectos de Calificación y graduación de créditos  y derechos de voto ii) De igual modo, no se contempla un periodo  independiente para negociar el acuerdo de reorganización.  

13. No obstante, la fijación  de traslados, el auto que decreta pruebas, el auto que convoca a  audiencia de resolución de objeciones y aquel que advierte el  inicio de la etapa de negociación del acuerdo son, de mejor  modo, mecanismos procesales para materializar el principio de  publicidad y el derecho de defensa de los acreedores; lo que, de  suyo, reviste de una mayor garantía constitucional a los  acreedores y terceros interesados en las resultas del proceso.  

14. Ahora bien, entre el  proceso Reorganización y el trámite del NEAR sí  confluyen una serie de diferencias sustanciales que, determinan el  carácter excluyente de dichos procedimientos como se trata de  las decisiones que tienen por objeto: i) el levantamiento medidas  cautelares decretadas previo a la admisión al concurso ii) La  incorporación procesos ejecutivos y de cobro iii) y el régimen  de autorizaciones para ejecutar los actos censurados en el artículo  17 de la Ley 1116 de 2006.  

15. Lo anterior, por cuanto  dichas actuaciones se encuentran expresamente prohibidas en el  artículo 8 del Decreto Legislativo 560 de 2020, y que valga  resaltar no fueron adelantadas en el proceso de la sociedad Nex  Computer S.A.S.  

16. De manera que pese a la  diferencia en el término transcurrido para el curso del  proceso y la proliferación de autos que, formalmente no  contempla el Decreto 560 de 2020, el proceso de Nex cumputer S.A.S no  se aleja sustancialmente del procedimiento NEAR. Esto, máxime  cuando en el curso del mismo se agotó, incluso de forma más  garantista, lo previsto en este tipo de procedimientos: (i)  conformación de un inventario de bienes, (ii) un proyecto de  calificación y graduación de créditos y (iii) el  curso de una etapa de negociación  

Aclaró, al  final de su providencia, que, en atención al principio de  confianza legítima de la deudora, no le era dable aplicar la  consecuencia de un trámite que ella no había iniciado,  ante lo cual citó lo que esta Corporación ha entendido  como confianza legítima en los procesos judiciales:  

17. En ese sentido, y  atendiendo el principio de confianza legítima que tuvo el  deudor al presentar la solicitud de admisión al Trámite  de Negociación de Emergencia, no podría aplicarse al  caso concreto la consecuencia jurídica de la no presentación  del acuerdo en los procesos de reorganización, que conlleva a  la liquidación judicial de la compañía. Lo  anterior, en el entendido de que las decisiones proferidas en el  curso del proceso no tienen un objeto diferente al de garantizar el  derecho a la defensa de las partes y terceros interesados.  

18. En cuanto al principio  referido, se procura garantizar a las personas que ni el Estado ni  los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas  aisladamente tengan un fundamento jurídico distinto en  relación con la intención inicial de los usuarios de la  administración de justicia, a quienes se le hayan generado  legítimas expectativas, que deben ser respetadas, en el caso  particular, por el juez concursal.  

19. Sobre el particular, la  Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre el principio de  confianza legítima en el siguiente sentido: “En efecto,  sin perjuicio de reafirmar que las normas procesales son de orden  público y de interpretación estricta, existen casos  excepcionales en los que la determinación de una autoridad  judicial genera una expectativa legítima en el particular  respecto del mantenimiento de una situación determinada o  sobre la manera como una solicitud debe ser planteada ante los  jueces, circunstancia ésta en la que la administración  de justicia no puede con posterioridad adoptar decisiones  contradictorias, desconociendo las expectativas que dicho particular,  de buena fe, se haya formado. Por esa razón, se ha señalado,  por ejemplo, que las consecuencias de un error judicial no pueden  afectar negativamente a la parte procesal que lo padece al punto de  socavar su derecho a la defensa o el acceso a la administración  de justicia (CSJ STC 18 dic. 2012, rad. 00119-01; reiterada en CST  STC2410-2015, 5 mar. 2015, rad. 00384-00).  

Revisado  el plenario, encuentra la Sala que mediante memorial fechado 31 de  julio de 2020, Nex Computer S.A.S. pidió al juez del concurso:  

Primero.  Que se admita a la sociedad NEX COMPUTER S.A.S., a un concurso de  acreedores en  la modalidad de negociación de emergencia de acuerdos de  reorganización  con fundamento en lo establecido en el artículo 8 del Decreto  560 de 2020 en concordancia con el numeral 1 del artículo 9 de  la ley 1116 de 2006.  

Segundo.  Que, como consecuencia de lo anterior, se inicie el periodo de  negociación con los acreedores y se suspenda cualquier proceso  de ejecución, cobro coactivo, restitución de tenencia y  ejecución de garantías en contra de la sociedad NEX  COMPUTER S.A.S.  

Tercero.  Que en caso de aplicar se designe al respectivo promotor.  

Cuarto.  Que se ordenen las medidas previstas en el artículo 19 de la  ley 1116 de 2006 y en general las estipulaciones contenidas en el  Decreto 560 de 2020.  

Sumado  a ello, como anexos de su pedido, aportó una «memoria  explicativa de las causas de situación de insolvencia»  en  las que le mostró a la judicatura la «acreditación  de la afectación por causa de la pandemia y emergencia  económica (Decreto 560 de 2020)».  Como respuesta a ese memorial, la Superintendencia de Sociedades  inadmitió la solicitud de inicio de ese procedimiento, pero  previo a pronunciarse a los requisitos incumplidos, identificó  así el objeto de la causa a resolver:  

Referencia.  Radicación 2020-01-390284 de 4 de agosto de 2020. Solicitud de  inicio de trámite de negociación de emergencia de un  acuerdo de Reorganización. Artículo 8 del Decreto 560  de 2020.  

Respecto  al escrito de la referencia, mediante el cual solicita inicio de  trámite de negociación de emergencia de un acuerdo de  Reorganización de la sociedad Nex Computer S.A.S.; me permito  manifestarle que, verificados los requisitos formales de admisión  a proceso de reorganización, encuentra el Despacho lo  siguiente:  

La  solicitante procedió a subsanar los yerros que encontró  el juez del concurso y reiteró su pretensión de  admisión «a  un concurso de acreedores en la modalidad de negociación de  emergencia de acuerdos de reorganización con fundamento en lo  establecido en el artículo 8 del Decreto 560 de 2020 en  concordancia con el numeral 1 del artículo 9 de la ley 1116 de  2006».  De esta forma, la sociedad concursada fijó de forma clara su  intención de iniciar un proceso de reorganización de  emergencia con sus procedimientos y consecuencias, motivo por el  cual, aun cuando la superintendencia no le dio el trámite  adecuado, vulneraría el principio dispositivo y la confianza  legítima una decisión distinta a la tomada en los  proveídos censurados.  

En  cuanto al principio dispositivo, que valga aclarar no es ajeno al  régimen de insolvencia, esta Corporación ha decantado:  

Memórese  que, para el presente caso de reorganización en la modalidad  de negociación de emergencia, quien fijó el marco de  acción del juez del concurso fue la gestora con su solicitud y  no las accionantes, quienes sea dicho de paso, aunque conocían  el escrito inicial de la deudora, no demostraron haber atacado en su  momento los términos y trámites aplicados por la  superintendencia.  

En  adición, no era dable tampoco al despacho censurado aplicar la  sanción de liquidación judicial a la compañía  en concurso por no haber recurrido la admisión o decisiones  posteriores, toda vez que a aquella nunca se le negó el inicio  o trámite del proceso iniciado ni se le explicó  expresamente del cambio de régimen normativo que le permitiera  entender que no se regiría lo dispuesto en el Decreto 560 de  2020. Muestra de esa expectativa legítima de la deudora, en  estar llevando a cabo un trámite de negociación de  emergencia, es que, además de los memoriales ya referenciados  anteriormente, también en el proyecto de calificación y  graduación de créditos y determinación de  derechos de voto, en los que descorrió a traslado de  objeciones al proyecto indicado, en el pronunciamiento frente a la  solicitud de revocatoria efectuada por la accionante y en el informe  de gestión y pago de acreencias, hace referencia expresa a  estar tramitando el procedimiento contenido en el Decreto referido.  

En  este orden, una decisión de la autoridad accionada distinta a  de terminar el proceso de negociación de emergencia de acuerdo  de reorganización con fundamento en el artículo 10  esjudem  significaría avalar la intención de las gestoras de  sacar provecho del error judicial comentado en desmedro de la  concursada. En suma, lo pretendido en el libelo inicial, en caso de  aprobarse, resultaría en una vulneración clara a la  confianza legítima, a la seguridad jurídica y al  principio dispositivo, en contra de la deudora, por lo que esta Sala  considera que, más allá de que se comparta lo decidido,  no obedece a una interpretación descabellada ni arbitraria que  amerite la intervención constitucional. Vale destacar que la  decisión atacada tampoco afecta los derechos de los acreedores  de Nex Computer S.A.S., toda vez que ellos han tenido y siguen  teniendo la posibilidad de iniciar el proceso de reorganización  de esa compañía en cualquier tiempo si se cumple con lo  allí dispuesto – artículo  11 de la Ley 1116 de 2006  –.  

Fíjese  entonces, que lo que en realidad existe en el presente asunto es una  disparidad de criterios en torno a la apreciación de las  circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica  judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se  puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  definitiva, comoquiera  que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento  razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial  accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Constitución  y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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