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STC8440-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8440-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02948-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Cristo Humberto Urquijo y Maritza Vaca, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman la protección de sus prerrogativas al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y al trabajo, que dicen vulneradas por la autoridad accionada, dentro del proceso de Restitución de Tierras promovido por Auris Duarte Cobos y otro, donde intervinieron como opositores.
Solicitan en consecuencia, que se ordene «la revisión del fallo proferido el día 24 de abril de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras (…) con el fin de que se garantice el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el acceso a la justicia».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Mediante la precitada providencia la Colegiatura accionada le negó a los gestores la solicitud de modulación de la sentencia emitida dentro del referido juicio, a través de la cual se accedió a restituir a Auris Duarte Cobos, el predio denominado «Los Mangos», ubicado en el Municipio de Pelaya, Cesar, el cual fue adquirido por ésta mediante adjudicación del Incora, después, por hechos de violencia ocurridos en la zona desde el año 1993, y a través de poder conferido a Ciro Alfonso Guerrero Rodríguez y María Digénita Rivera Baena, aquella lo enajenó a Gregorio Quintero Pallares, quien a su vez lo transfirió a Alirio Sánchez Sosa, que se lo vendió a Emiro Orduz Jaimes, quien lo enajenó a José Santos Valencia, último que lo transfirió a los aquí accionantes.
2.2. Narran que participaron en la etapa administrativa del referido juicio en calidad de «segundos ocupantes y/o opositores»; la etapa de instrucción del proceso fue tramitada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y posteriormente las actuaciones fueron enviadas a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, que dictó sentencia el 22 de septiembre de 2022, donde protegió el derecho fundamental a la restitución reclamado, pero declaró impróspera la oposición presentada por los gestores y les negó la condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa y de ocupantes secundarios, sin lugar a reconocerles compensación alguna.
2.3. Sostienen los atores que el 24 de abril de 2023 la Colegiatura no accedió a su solicitud de modular el precitado fallo, con desconocimiento de sus condiciones de vulnerabilidad, pues la accionante está reconocida como víctima de la violencia y se encuentran en condición de discapacidad, determinación tomada, dicen, sin que se ordenara la actualización de su caracterización para demostrar tales condiciones, y en cambio se fundó en pruebas que no reflejan su actual situación personal y económica.
2.4. Aseguran que del predio restituido derivaban más del 90% de sus ingresos, porque los otros inmuebles que tienen a su nombre no les reportan ningún ingreso, uno de los mismos fue vendido para cubrir gastos financieros y los ocasionados por una «discapacidad física» que aqueja al promotor y en otro tienen una funeraria que, además de que no funciona debido a la precitada dolencia del gestor, «se encuentra en riesgo de derrumbe debido a una falla geológica»; de otro lado, si bien son propietarios de cuatro (4) vehículos utilizados para el negocio funerario, los mismos están muy viejos y deteriorados, todo lo cual, aseveran, al evidenciar su situación de vulnerabilidad, permitía considerarlos como ocupantes secundarios en calidad de adquirentes de buena fe del inmueble restituido.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir el informe a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja corroboró que tramitó la etapa de instrucción del referido proceso, donde intervinieron como opositores los aquí accionantes, y las actuaciones fueron remitidas a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta.
2. La prenombrada Colegiatura se atuvo a lo que decidió dentro del juicio criticado, sin que a ello se anteponga el «muy peculiar punto de vista» expuesto por los promotores.
3. La Agencia Nacional de Tierras pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque los hechos denunciados no versan sobre alguna acción u omisión que le sea atribuible.
4. El Banco Agrario de Colombia S.A. señaló que lo expuesto en la tutela es una diferencia «de tipo procesal» que debe ventilarse con el despacho accionado.
5. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al caso sub examine esta Sala concluye que la solicitud de resguardo se torna improcedente, comoquiera que, en lo decidido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta, en proveído de 24 de abril de 2023, donde resolvió «negar por improcedente la solicitud de modulación presentada por los opositores», aquí accionantes, respecto de la sentencia de 21 de septiembre de 2022, no se incurrió en proceder que habilite la intervención excepcional del juez de tutela.
Para emitir la anotada providencia, la Corporación accionada observó de entrada que,
Los aquí opositores CRISTO HUMBERTO URQUIJO y MARITZA VACA QUINTERO, reclamaron que fuera modulada la sentencia, con miras a que se reconociere a su favor la condición de adquirentes de “buena fe exenta de culpa” o siquiera se les tuviere como “segundos ocupantes” y, por consecuencia, que se mantenga la “titularidad” sobre el terreno o en su defecto, se les compense con el monto determinado en el avalúo comercial.
Frente a ello consideró que,
Sin embargo, es claro que la mentada petición conmina de inmediato a fracaso.
Para comprobar tal aserto, debe comenzarse admitiendo que en estos asuntos ciertamente procede la excepcional posibilidad de modular los fallos lo que en principio sugiere que en lo pertinente, sean variadas algunas de las órdenes contenidas en la sentencia.
Con todo, conviene sí precisar que así se trate de procesos de veras muy especiales que conciernen con un singular mecanismo de justicia transicional, tan particular connotación no significa ni puede traducir que las providencias dictadas en estos asuntos, puedan modificarse de cualquier modo o por cualquier razón. Pues como no podía ser de otra manera, en estos escenarios aplican también los principios de estabilidad, certeza y seguridad que deben comportar las decisiones judiciales; mismas que, si bien aquí no son necesariamente inexpugnables por cuanto que, es verdad, en veces se autoriza esa modulación, de todas formas la aplicación de esa valiosa prerrogativa, es francamente excepcional y reclama, por eso mismo, un criterio severamente restrictivo.
Traduce entonces que, aunque excepcional, esa posibilidad que queda a salvo para que en estos asuntos proceda modular los fallos tiene cabida, y en ello vale la precisión, en tanto medie la concluyente prueba de sucesos -novedosos por demás- por cuya trascendencia se enseñe consecuente que, en lo pertinente, se innoven las órdenes contenidas en la sentencia en aras de realizar de mejor manera, si se quiere decir así, esa dispuesta reparación a favor de la víctima o incluso, optimizar la medida de atención que hubiere beneficiado a un segundo ocupante por la “especial” protección aneja con la condición de una y de otro.
Característica esa que brota diamantina de mirar con atención cuanto señala el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, que dispone que en este linaje de asuntos, la competencia del Juez no se queda en meramente pronunciar el fallo cuanto que igual le incumbe “(…) dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y a la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias”; precísase de una vez, tanto a favor de los favorecidos solicitantes como de los reconocidos segundos ocupantes.
Todo, bajo el claro entendido que se busca no solo meramente reparar sino por sobre todo que esa víctima, reconocida como tal, pueda en verdad rehacer su vida en condiciones dignas. Se persigue de ese modo “asegurar” el goce efectivo del derecho reconocido en la decisión.
Hechas estas precisiones, a continuación, observó que, en el caso concreto,
Con esos prolegómenos, incumbe ahora resaltar que en este particular caso, en sentencia de 21 de septiembre de 2022, este Tribunal, al margen de brindar la protección recabada a la solicitante AURIS DUARTE COBOS, dispuso asimismo y atendiendo las razones de hecho y de derecho allí señaladas, con fundamento igualmente en las probanzas recaudadas, que debería negárseles a MARITZA VACA QUINTERO y CRISTO HUMBERTO URQUIJO “(…) la solicitud de compensación, en tanto que no demostraron buena fe exenta de culpa, como el reconocimiento de la condición de ‘segundos ocupantes’ (…)”. En fin: se dispuso derechamente, y de manera expresa además, que ellos no ostentaban esa especial calidad de adquirente de “buena fe exenta de culpa” ni de “segundos ocupantes”.
Lo que de suyo refleja la improcedencia del pedimento ahora invocado. Pues no es sino ver cuanto quedó ordenado en la sentencia y parangonarlo ahora con lo pretendido, para prontamente revelar que, lejos de propender por esos loables propósitos de enriquecer y/o contribuir con las medidas de reparación otorgadas a favor de los amparados con el fallo -cual constituye la misión de la modulación apunta más bien a un insólito designio para renovar la controversia y remover una decisión, más puntualmente, esa que de manera franca y manifiesta le negó y descartó en los ahora peticionarios, y por las diferentes reflexiones allá mismo explicitadas, esa alegada condición de adquirentes de “buena fe exenta de culpa” o de “segundos ocupantes”. Casi sobra decir que ensayo semejante -más bien despropósito- no es factible de lograr mediante el instituto por el que aquí se recaban semejantes cosas.
Desde luego que la excepcional posibilidad de modular las decisiones en este linaje de asuntos, ni por asomo se corresponde con un instrumento alterno o subsidiario del que antojadizamente puedan servirse las partes para así controvertir los fundamentos fácticos, jurídicos o probatorios de la sentencia como tampoco para provocar cuestionamientos o replanteamiento de lo que fue objeto de resolución; mucho menos para, por sobre los motivos contenidos en la providencia, hacer primar aquellos que a su juicio eran acaso más preferibles o los mejor ajustados y pertinentes. Tal sería refundir y asimilar la “modulación” con un exótico y hasta versátil medio de impugnación; que desde luego no lo es.
Por modo que ese anhelo para “modular” la sentencia por las razones que aquí se trajeron a cuento (que más bien persigue que se profiera una decisión distinta), bastaría replicarlo diciendo que no se está en una situación que justifique variar o retocar o mejorar esos mandatos con ocasión de flamantes circunstancias que así lo ameriten; y, adicionalmente, sobre todo, porque tampoco se corresponde o equivale a un “recurso” del que antojadizamente se pueda servir para de ese modo “revocar” providencias en firme. Ni más faltaba.
3. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la Corporación accionada determinó a partir del entendimiento del mecanismo de la modulación de sentencias, que lo pretendido por los actores escapaba de su específica finalidad, ya que buscaban se reconsiderara el análisis jurídico y probatorio realizado en el fallo, en busca de obtener unas conclusiones diferentes a las allí logradas, esto es, insistir en que al menos se los considerara segundos ocupantes para acceder a una compensación, lo que por ende imponía negar la solicitud y mantener intocada la decisión de fondo en comento.
4. Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
5. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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