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STC8441-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC8441-2023
Radicación No. 11001-22-03-000-2023-01572-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de julio de 2023, en la acción de tutela promovida por la Corporación Finanzas de América Corfiamérica SAS en reorganización, contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual de radicado No. 11001310302320190072600.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra Acción Sociedad Fiduciaria SA y el Fideicomiso el Genovés FA-1973, trámite en el que solicitó amparo de pobreza debido al estado de insolvencia en que se encuentra, situación que la llevó a promover ante la Superintendencia de Sociedades proceso de reorganización.
Expuso que el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, previo a resolver sobre el amparo de pobreza, la requirió para que allegara los estados financieros y copia del auto proferido por la autoridad competente donde se acredite que para la fecha de la solicitud fue admitida en trámite de insolvencia.
Adujo que, para acatar tal requerimiento, aportó unos documentos y el auto de 7 de marzo de 2023, por medio del cual la Superintendencia de Sociedades admitió a Corfiamérica SAS al trámite de reorganización empresarial, no obstante, el Juzgado de conocimiento en providencia de 13 de marzo de 2023 negó el amparo de pobreza bajo el argumento de no haberse dado cabal cumplimiento a lo requerido.
Consideró que con la anterior decisión, el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho, toda vez que, i) desconoció que en la solicitud de amparo de pobreza no se hizo alusión al proceso de insolvencia para demostrar su capacidad económica, ii) requirió «una prueba cualificada que la ley procesal no impone» para la concesión esa figura jurídica, así como tampoco es requisito que la sociedad haya entrado en insolvencia antes de solicitarlo y, iii) la exigencia de pruebas cualificadas es un exceso ritual manifiesto.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos los autos de 13 de marzo y 7 de junio de 2023, a través de los cuales el Juzgado accionado negó el amparo de pobreza requerido y mantuvo esa decisión al resolver la reposición propuesta, y, en consecuencia, se le ordene «dictar una nueva providencia que resuelva el amparo de pobreza según las pruebas aportadas por la solicitante, de conformidad con la legislación procesal vigente y sin importar cargas excesivas que la ley no contempla».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, después de realizar un recuento de las actuaciones y decisiones adoptadas en el proceso objeto de esta acción, afirmó no haber vulnerados las garantías constitucionales de la sociedad accionante, porque las providencias que profirió relacionadas con la negativa de acceder al amparo de pobreza solicitado, están soportadas en la legislación procesal civil vigente, por lo que debe negarse la pretensión constitucional.
2. Las personas jurídicas y naturales O4I Colombia SAS en liquidación, Inversiones Euraton SAS, Fundación Luicejota, QC Inversiones SAS, Tíbar Colombia SAS, Carlos Alberto Hernández Cruz, Carlos Enrique Méndez Pira, Gloria Zaira Virguez Olaya, Juana Inés Caro de Brigard, Luis Arturo de Brigard Caro, María Consuelo Cubillos de Convers, Mauro Caro Guarnieri y Pedro Camilo González Camacho, -quienes actúan como llamados en garantía en el proceso de responsabilidad civil contractual-, alegaron la improcedencia del amparo, como quiera que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, se pretende reabrir un debate ya decidido por el Juzgado de conocimiento y la tutela carece de relevancia constitucional.
3. Acción Sociedad Fiduciaria SA y el Fideicomiso El Genovés FA-1973 -demandados en el litigio que se revisa-, resaltaron la improcedencia de la acción de tutela, en la medida en que no es un asunto de relevancia constitucional, la sociedad actuó con mala fe y las providencias reprochadas se ajustan a derecho.
4. La sociedad Paladín Realty Colombia SAS y el Fideicomiso Primera Etapa Proyecto El Genovés FA-4676, coadyuvan lo expuesto por la sociedad O4I Colombia SAS en liquidación, a efectos de que se niegue la solicitud de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección con fundamento en que la decisión del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad no es caprichosa o arbitraria, máxime cuando la reclamante «ha dejado pasar lapsos para dar cumplimiento a lo ordenado por el juez natural sin acreditar lo pedido, como lo dejó sentado en el auto de 13 de marzo hogaño y que fue objeto de estudio en el proveído de 7 de junio (…)».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante se remitió a los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y enfatizó que aportó oportunamente los documentos que prueban su estado de insolvencia y que supeditar la concesión del amparo de pobreza al auto que admitió el trámite de insolvencia, «es una prueba cualificada no prevista por el estatuto procesal como requisito para la concesión del amparo de pobreza».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general la acción de tutela no procede contra determinaciones judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el en un plazo prudencial.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Corporación Finanzas de América Corfiamérica SAS en reorganización, dirigió su inconformismo contra los autos de 13 de marzo y 7 de junio de 2023, por medio de los cuales el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de responsabilidad civil contractual radicado 2019-00726, negó la concesión del amparo de pobreza que solicitó, sin atender la norma que rige esa figura jurídica y las pruebas que aportó para demostrar su estado de incapacidad económica.
3. Una vez examinados los argumentos del presente amparo y cotejados con el expediente digital allegado a este trámite, la Sala revocará el fallo impugnado, por las siguientes razones,
3.1 Admitida la demanda y notificada la parte demandada, la Corporación Finanzas de América Corfiamérica SAS en reorganización presentó reforma de la demanda y con ella solicitó se le concediera amparo de pobreza con sustento en que «se encuentra en un verdadero estado de insolvencia e iliquidez, derivado, precisamente, de los hechos que dieron origen a la demanda, al punto que carece de recursos para sufragar los gastos, costas y expensas procesales, tal como puede corroborarse fácilmente a partir del análisis de los estados financieros y de la admisión al trámite de insolvencia; documentos que se anexan al presente libelo (…)».
3.2 El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, tras hallar reunidas las exigencias contenidas en los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso, mediante auto de 16 de febrero de 2022 concedió el amparo de pobreza solicitado por la demandante con fundamento en que «(…) de las afirmaciones del referido demandante, que se entienden prestadas bajo la gravedad del juramento, con las consecuencias jurídicas personales que ello implica, se infiere que aquel extremo de la litis no puede asumir los gastos procesales, ni pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación y no ser condenado en costas».
3.3 La anterior providencia fue recurrida en reposición por los llamados en garantía, quienes puntualmente afirmaron que Corfiamérica SAS en reorganización «no se encuentra actualmente en estado de disolución o liquidación que le impida asumir el pago de los gastos del proceso».
3.4 En providencia de 13 de septiembre de 2022, el Juzgado de conocimiento repuso la anterior determinación y requirió a la sociedad demandante para que, previo a resolver nuevamente la solicitud de amparo de pobreza, allegara, «junto los estados financieros señalados en el acápite de anexos, copia del auto emitido por la autoridad competente, donde demuestre que para la fecha de la solicitud, Corporación Finanzas de América – Corfiamérica S.A.S. fue admitido en el trámite de insolvencia declarado en el escrito de reforma de la demanda». (sic)
3.5 En cumplimiento del anterior requerimiento, Corfiamérica SAS aportó las siguientes pruebas con las que pretendía demostrar su incapacidad económica, i) estados financieros, ii) acta de 10 de junio de 2021, en la cual la Asamblea General de Accionistas aprobó adelantar las gestiones para el inicio del trámite de insolvencia, iii) mensaje de datos vía WhatsApp de 10 de junio de 2021 (del representante legal al secretario), relacionado con la solicitud de admisión del trámite de reorganización, iv) correo remitido por la Superintendencia de Sociedades el 28 de febrero de 2022, en el que informó a la aquí accionante sobre la creación y activación de una clave para iniciar el proceso de insolvencia y, v) auto proferido el 7 de marzo por la Superintendencia de Sociedades, en el que admitió el proceso de reorganización empresarial de esa sociedad.
3.6 El Juzgado de conocimiento en providencia de 13 de marzo de 2023, resolvió «de acuerdo al informe secretarial y la documental aportada por la parte actora a folios 766/769 del tomo 2 del cuaderno 1 del expediente, se NIEGA el amparo de pobreza solicitado como quiera que no se dio cabal cumplimiento a lo requerido en auto de septiembre 13 de 2022», sin más consideraciones.
3.7 Contra esta providencia la sociedad demandante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, y el Juzgado accionado en auto de 7 de junio de 2023 resolvió desfavorablemente el primero y negó la concesión del segundo.
Para decidir de esa manera, sostuvo que la demandante no probó que se encontrara en estado de insolvencia, pues ni si quiera aportó el documento que demostrara la existencia de un proceso de esa índole.
Agregó que el auto de 7 de marzo de 2023 que admitió a la sociedad demandante al proceso de insolvencia, «no satisface lo pedido en el auto que en su momento emitió esta agencia judicial pidiéndole a la parte actora acreditar que para noviembre 17 de 2021, cuando elevó la petición, bajo juramento por demás, de que se le concediera ese beneficio, estaba en las circunstancias que señaló como motivo para exonerarlo, puesto que (…) para noviembre de 2021 (…) el solicitante del amparo, no había siquiera elevado la solicitud para que se le admitiera el trámite previsto en la ley 1116 de 2003, dado que esa petición la radicó en octubre 26 de 2022». (sic)
4. Bajo el contexto expuesto, recuerda la Sala que el artículo 151 del Código General del Proceso establece que se concederá amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia. A su vez el canon 152 ibidem dispone que ese beneficio puede solicitarse «por cualquiera de las partes durante el curso del proceso», tras «afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente».
Por su parte, el artículo 158 de la citada codificación preceptúa «a solicitud de parte, en cualquier estado del proceso, podrá declararse terminado el amparo de pobreza si se prueba que han cesado los motivos para su concesión. A la misma se acompañarán las pruebas correspondientes y será resuelta previo traslado de tres (3) días a la parte contraria, dentro de los cuales podrá esta presentar pruebas; el juez practicará las pruebas que considere necesarias (…)».
Por excepción, se ha admitido que dicho beneficio sea concedido a las personas morales, siempre que,
«se encuentren en una crítica situación financiera tal que, por padecerla, verdaderamente no se hallan en condiciones de atender a los gastos de un proceso, sin dejar en vilo su pervivencia o sin precipitar su definitiva extinción en forma estruendosa desde el punto de vista económico; así, pues, la cuestión debe ser examinada en cada caso perfilando un símil entre la subsistencia que atañe con la persona humana, y la permanencia de las personas jurídicas, bien para superar o evitar en su caso la extinción definitiva de acuerdo con la función social que cumplen, o bien para disminuir los efectos que de su extinción puedan derivarse, los que incluso en muchos casos llegan a incidir en la órbita patrimonial propia de las personas naturales que contribuyeron a su formación y han hecho posible su existencia» (AC166, 1 ag. 2003, exp. n° 00045 reiterado en AC2515-2017 y STC15642-2022).
En este evento, se ha reconocido que, a diferencia de una persona natural a quien le basta manifestar bajo juramento que no se halla en capacidad de cubrir los gastos del proceso, la persona jurídica «tiene una mayor carga argumentativa y demostrativa, pues deberá evidenciar que el ente empresarial padece serias dificultades de capital, al punto que, de sufragar las expensas connaturales a la causal, lo llevaría a la disolución y liquidación, o a la imposibilidad de atender las “necesidades inherentes a su existencia misma, como en efecto acontece, entre otros conceptos, con las cargas laborales, locativas y los importes sociales, cuyos montos pueden afectar inclusive a las personas naturales que la integran”» (énfasis de la Sala) (CSJ AC2515-2017).
5. Con esas precisiones, se advierte que la última de las decisiones cuestionadas, por ser la que definió el asunto, además de no poseer una debida motivación, desconoció los lineamientos trazados en la ley y los precedentes de esta Corte para resolver de fondo la petición de amparo de pobreza referida, de tal manera que la autoridad judicial accionada incurrió en una causal de procedencia de la acción de tutela, al no haber efectuado un análisis de fondo de la problemática planteada, lo que impone la intervención del juez constitucional.
En efecto, si la sociedad demandante tenía la carga de «argumentar y demostrar» sus dificultades económicas, por virtud del reproche que en ese sentido efectuó su contraparte, lo mínimo es que se realice un pronunciamiento sobre las pruebas que con ese fin las partes aportaron.
Entonces, la determinación adoptada por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, desconoció lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, al no emitir ningún pronunciamiento sobre todos los elementos probatorios aportados por las partes en relación con la capacidad económica de la accionante, norma que refiere, «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba» (se resalta).
Tampoco tuvo en cuenta lo expresamente reglamentado en el artículo 152 ejusdem, en cuanto a que el amparo de pobreza puede promoverse por cualquiera de las partes durante el curso del proceso, en atención a que la capacidad económica y patrimonial de las personas, naturales o jurídicas, puede variar en el trámite de este, por ser una situación impredecible que no depende exclusivamente de la voluntad de estas, sino que también atiende circunstancias ajenas que pueden ser irresistibles.
En esa medida, si bien la solicitud pertinente se presentó el 17 de noviembre de 2021, época en la que la demandante no se encontraba en proceso de reorganización, para la fecha en que se negó el amparo de pobreza -13 de marzo de 2023-, ya se había admitido el trámite de insolvencia que solicitó el 26 de octubre de 2022, incluso, Corfiamérica SAS probó que el 26 de octubre de 2022 radicó tal petición, aspectos que no fueron estudiados por la autoridad accionada y que derivaron en que el Juzgado accionado cambiara su criterio para revocar el amparo de pobreza que previamente había concedido.
De todas maneras, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá no podía limitar la concesión del amparo de pobreza a que para la fecha de la solicitud se encontrara admitido el proceso de reorganización de la peticionaria, porque así no lo establece la ley ni la jurisprudencia y no es una prueba que, por sí sola, de certeza acerca de la capacidad económica de la sociedad, aunque sí es una prueba que debe analizarse en armonía con las demás recaudadas.
Es más, pese a la existencia del trámite de insolvencia, podría establecerse que la empresa estaría en capacidad de atender las cauciones o gastos del proceso, «pues es bien sabido que en los procesos de reorganización y liquidación empresarial se prevén mecanismos para atender las erogaciones que se encuentren en curso, amén de la garantía de la continuidad del ente económico» (AC2515-2017), pero tal averiguación corresponde al juez natural en el cumplimiento de sus competencias.
6. Es claro, entonces, que el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, debía resolver la petición presentada por la accionante, con apoyo en las pruebas incorporadas al expediente, en la ley y los precedentes que regulan la materia, para determinar si la concesión del amparo de pobreza era viable o no, realizando un examen exhaustivo y con explicación de las razones para decidir en uno u otro sentido.
Debe tenerse presente que «la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento, razón por la cual no puede ser anfibológica» (CSJ. STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00), y, cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en la providencia, entre otros, se estructuran transgresiones ius fundamentales como la denunciada.
7. Ahora bien, en lo que concierne a la sentencia STC-558-2017, citada por la autoridad accionada y en la que se discutieron hechos similares a los aquí debatidos, debe aclararse que esta Sala encontró en aquella ocasión razonable la negativa del amparo de pobreza, teniendo en cuenta que en la providencia que allí se revisó se realizó un análisis de fondo y motivado del por qué no podía accederse al amparo, en tanto que, en este asunto, no puede hallarse razonabilidad en lo decidido por el Juzgado de conocimiento, ante la ausencia de motivación de su determinación, pues omitió pronunciarse respecto de todas las pruebas aportadas, lo dispuesto por la ley y los precedentes de esta Corte, conforme se explicó.
8. En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada para conceder la protección invocada y se ordenará al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, deje sin valor y efecto el auto de 7 de junio de 2023, y se pronuncie nuevamente sobre el recurso de reposición planteado por la Corporación Finanzas de América Corfiamérica SAS frente a la providencia de 13 de marzo de 2023.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
SEGUNDO: CONCEDER la acción de tutela invocada por la Corporación Finanzas de América Corfiamérica SAS en reorganización.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, deje sin valor y efecto el auto de 7 de junio de 2023, y se pronuncie nuevamente sobre el recurso de reposición planteado por la accionante, frente a la providencia de 13 de marzo de 2023 que negó la solicitud de amparo de pobreza, tomando en cuenta lo considerado en esta decisión, con independencia que se resuelva en uno u otro sentido. Por secretaria remítase copia de esta sentencia.
CUARTO: Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS