STC8441 2023

AGOSTO

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STC8441-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC8441-2023  

Radicación  No. 11001-22-03-000-2023-01572-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  26 de julio de 2023, en la acción de tutela promovida por la  Corporación Finanzas de América Corfiamérica SAS  en reorganización, contra el Juzgado Veintitrés Civil  del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las  partes e intervinientes  en el proceso de responsabilidad civil contractual de radicado No.  11001310302320190072600.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante  invocó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que presentó demanda de responsabilidad civil contractual  contra Acción Sociedad Fiduciaria SA y el Fideicomiso el  Genovés FA-1973, trámite en el que solicitó  amparo de pobreza debido al estado de insolvencia en que se  encuentra, situación que la llevó a promover ante la  Superintendencia de Sociedades proceso de reorganización.  

Expuso  que el Juzgado Veintitrés  Civil del Circuito de Bogotá,  previo a resolver sobre el amparo de pobreza, la requirió para  que allegara los estados financieros y copia del auto proferido por  la autoridad competente donde se acredite que para la fecha de la  solicitud fue admitida en trámite de insolvencia.  

Adujo  que, para acatar tal requerimiento, aportó unos documentos y  el auto de 7 de marzo de 2023, por medio del cual la Superintendencia  de Sociedades admitió a Corfiamérica SAS al trámite  de reorganización empresarial, no obstante, el Juzgado de  conocimiento en providencia de 13 de marzo de 2023 negó el  amparo de pobreza bajo el argumento de no haberse dado cabal  cumplimiento a lo requerido.  

Consideró  que con la anterior decisión, el Juzgado accionado incurrió  en vía de hecho, toda vez que, i)  desconoció que en la solicitud de amparo de pobreza no se hizo  alusión al proceso de insolvencia para demostrar su capacidad  económica, ii)  requirió «una  prueba cualificada que la ley procesal no impone»  para  la concesión esa figura jurídica, así como  tampoco es requisito que la sociedad haya entrado en insolvencia  antes de solicitarlo y, iii)  la exigencia de pruebas cualificadas es un exceso ritual manifiesto.  

2.  Con  fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos los  autos de 13 de marzo y 7 de junio de 2023, a través de los  cuales el Juzgado accionado negó el amparo de pobreza  requerido y mantuvo esa decisión al resolver la reposición  propuesta, y, en consecuencia, se le ordene «dictar  una nueva providencia que resuelva el amparo de pobreza según  las pruebas aportadas por la solicitante, de conformidad con la  legislación procesal vigente y sin importar cargas excesivas  que la ley no contempla».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá,  después de realizar un recuento de las actuaciones y  decisiones adoptadas en el proceso objeto de esta acción,  afirmó no haber vulnerados las garantías  constitucionales de la sociedad accionante, porque las providencias  que profirió relacionadas con la negativa de acceder al amparo  de pobreza solicitado, están soportadas en la legislación  procesal civil vigente, por lo que debe negarse la pretensión  constitucional.  

2.  Las personas jurídicas y naturales O4I Colombia SAS en  liquidación, Inversiones Euraton SAS, Fundación  Luicejota, QC Inversiones SAS, Tíbar Colombia SAS, Carlos  Alberto Hernández Cruz, Carlos Enrique Méndez Pira,  Gloria Zaira Virguez Olaya, Juana Inés Caro de Brigard, Luis  Arturo de Brigard Caro, María Consuelo Cubillos de Convers,  Mauro Caro Guarnieri y Pedro Camilo González Camacho, -quienes  actúan como llamados en garantía en el proceso de  responsabilidad civil contractual-,  alegaron la improcedencia del amparo, como quiera que no se advierte  la existencia de un perjuicio irremediable, se pretende reabrir un  debate ya decidido por el Juzgado de conocimiento y la tutela carece  de relevancia constitucional.  

3.  Acción Sociedad Fiduciaria SA y el Fideicomiso El Genovés  FA-1973 -demandados  en el litigio que se revisa-,  resaltaron la improcedencia de la acción de tutela, en la  medida en que no es un asunto de relevancia constitucional, la  sociedad actuó con mala fe y las providencias reprochadas se  ajustan a derecho.  

4.  La sociedad Paladín Realty Colombia SAS y el Fideicomiso  Primera Etapa Proyecto El Genovés FA-4676, coadyuvan lo  expuesto por la sociedad O4I Colombia SAS en liquidación, a  efectos de que se niegue la solicitud de tutela.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá,  negó la protección con fundamento en que la decisión  del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad no es  caprichosa o arbitraria, máxime cuando la reclamante «ha  dejado pasar lapsos para dar cumplimiento a lo ordenado por el juez  natural sin acreditar lo pedido, como lo dejó sentado en el  auto de 13 de marzo hogaño y que fue objeto de estudio en el  proveído de 7 de junio (…)».  

LA  IMPUGNACIÓN  

   

La  accionante se remitió a los argumentos expuestos en el escrito  de tutela, y enfatizó que aportó oportunamente los  documentos que prueban su estado de insolvencia y que supeditar la  concesión del amparo de pobreza al auto que admitió el  trámite de insolvencia, «es  una prueba cualificada no prevista por el estatuto procesal como  requisito para la concesión del amparo de pobreza».  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  regla general la acción de tutela no procede contra  determinaciones judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas  cuando con ellas se causa vulneración a los derechos  fundamentales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos  los medios ordinarios de defensa y se ejerza el en un plazo  prudencial.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Corporación  Finanzas de América Corfiamérica SAS en reorganización,  dirigió su inconformismo contra los autos de 13 de marzo y 7  de junio de 2023, por medio de los cuales el Juzgado Veintitrés  Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de responsabilidad  civil contractual radicado 2019-00726, negó la concesión  del amparo de pobreza que solicitó, sin atender la norma que  rige esa figura jurídica y las pruebas que aportó para  demostrar su estado de incapacidad económica.  

3.  Una  vez examinados los argumentos del presente amparo y cotejados con el  expediente digital allegado a este trámite, la Sala revocará  el fallo impugnado, por las siguientes razones,  

 3.1  Admitida la demanda y notificada la parte demandada, la Corporación  Finanzas de América Corfiamérica SAS en reorganización  presentó reforma de la demanda y con ella solicitó se  le concediera amparo de pobreza con sustento en que «se  encuentra en un verdadero estado de insolvencia e iliquidez,  derivado, precisamente, de los hechos que dieron origen a la demanda,  al punto que carece de recursos para sufragar los gastos, costas y  expensas procesales, tal como puede corroborarse fácilmente a  partir del análisis de los estados financieros y de la  admisión al trámite de insolvencia; documentos que se  anexan al presente libelo (…)».   

   

3.2  El Juzgado  Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, tras  hallar reunidas las exigencias contenidas en los artículos 151  y siguientes del Código General del Proceso, mediante  auto de 16 de febrero de 2022 concedió el amparo de pobreza  solicitado por la demandante con fundamento en   que «(…)  de las afirmaciones del referido demandante, que se entienden  prestadas bajo la gravedad del juramento, con las consecuencias  jurídicas personales que ello implica, se infiere que aquel  extremo de la litis no puede asumir los gastos procesales, ni pagar  expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de  la actuación y no ser condenado en costas».  

3.3  La anterior providencia fue recurrida en reposición por los  llamados en garantía, quienes puntualmente afirmaron que  Corfiamérica  SAS en reorganización «no  se encuentra actualmente en estado de disolución o liquidación  que le impida asumir el pago de los gastos del proceso».   

   

3.4  En providencia de 13 de septiembre de 2022, el Juzgado de  conocimiento repuso la anterior determinación y requirió  a la sociedad demandante para que, previo a resolver nuevamente la  solicitud de amparo de pobreza, allegara, «junto  los estados financieros señalados en el acápite de  anexos, copia del auto emitido por la autoridad competente, donde  demuestre que  para la fecha de la solicitud,  Corporación Finanzas de América – Corfiamérica  S.A.S. fue admitido en el trámite de insolvencia declarado en  el escrito de reforma de la demanda».  (sic)  

3.5  En cumplimiento del anterior requerimiento, Corfiamérica  SAS aportó  las siguientes pruebas con las que pretendía demostrar su  incapacidad económica, i)  estados financieros, ii)  acta de 10 de junio de 2021, en la cual la Asamblea General de  Accionistas aprobó adelantar las gestiones para el inicio del  trámite de insolvencia, iii)  mensaje de datos vía WhatsApp  de 10 de junio de 2021 (del  representante legal al secretario),  relacionado con la solicitud de admisión del trámite de  reorganización, iv)  correo remitido por la Superintendencia de Sociedades el 28 de  febrero de 2022, en el que informó a la aquí accionante  sobre la creación y activación de una clave para  iniciar el proceso de insolvencia y, v)  auto proferido el 7 de marzo por la Superintendencia de Sociedades,  en el que admitió el proceso de reorganización  empresarial de esa sociedad.  

3.6  El Juzgado de conocimiento en providencia de 13 de marzo de 2023,  resolvió «de  acuerdo al informe secretarial y la documental aportada por la parte  actora a folios 766/769 del tomo 2 del cuaderno 1 del expediente, se  NIEGA el amparo de pobreza solicitado como quiera que no se dio cabal  cumplimiento a lo requerido en auto de septiembre 13 de 2022»,  sin más consideraciones.  

3.7  Contra esta providencia la sociedad demandante interpuso los recursos  de reposición y, en subsidio, el de apelación, y el  Juzgado accionado en auto de 7 de junio de 2023 resolvió  desfavorablemente el primero y negó la concesión del  segundo.  

Para  decidir de esa manera, sostuvo que la demandante no probó que  se encontrara en estado de insolvencia, pues ni si quiera aportó  el documento que demostrara la existencia de un proceso de esa  índole.  

Agregó  que el auto de 7 de marzo de 2023 que admitió a la sociedad  demandante al proceso de insolvencia, «no  satisface lo pedido en el auto que en su momento emitió esta  agencia judicial pidiéndole a la parte actora acreditar que  para noviembre 17 de 2021, cuando elevó la petición,  bajo juramento por demás, de que se le concediera ese  beneficio, estaba en las circunstancias que señaló como  motivo para exonerarlo, puesto que (…) para noviembre de 2021  (…) el solicitante del amparo, no había siquiera  elevado la solicitud para que se le admitiera el trámite  previsto en la ley 1116 de 2003, dado que esa petición la  radicó en octubre 26 de 2022».  (sic)  

4.  Bajo el contexto expuesto, recuerda la Sala que el  artículo 151 del Código General del Proceso establece  que se concederá amparo de pobreza a la persona que no se  halle en capacidad de atender los gastos del proceso, sin menoscabo  de lo necesario para su propia subsistencia. A su vez el canon 152  ibidem  dispone que ese beneficio puede  solicitarse «por  cualquiera de las partes durante el curso del proceso»,  tras «afirmar  bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el  artículo precedente».  

Por  su parte, el artículo 158 de la citada codificación  preceptúa «a  solicitud de parte, en cualquier estado del proceso, podrá  declararse terminado el amparo de pobreza si se prueba que han cesado  los motivos para su concesión. A la misma se acompañarán  las pruebas correspondientes y será resuelta previo traslado  de tres (3) días a la parte contraria, dentro de los cuales  podrá esta presentar pruebas; el juez practicará las  pruebas que considere necesarias (…)».  

Por  excepción, se ha admitido que dicho beneficio sea concedido a  las personas morales, siempre que,   

«se  encuentren en una crítica situación financiera tal que,  por padecerla, verdaderamente no se hallan en condiciones de atender  a los gastos de un proceso, sin dejar en vilo su pervivencia o sin  precipitar su definitiva extinción en forma estruendosa desde  el punto de vista económico; así, pues, la cuestión  debe ser examinada en cada caso perfilando un símil entre la  subsistencia que atañe con la persona humana, y la permanencia  de las personas jurídicas, bien para superar o evitar en su  caso la extinción definitiva de acuerdo con la función  social que cumplen, o bien para disminuir los efectos que de su  extinción puedan derivarse, los que incluso en muchos casos  llegan a incidir en la órbita patrimonial propia de las  personas naturales que contribuyeron a su formación y han  hecho posible su existencia»  (AC166, 1 ag. 2003, exp. n° 00045 reiterado en AC2515-2017 y  STC15642-2022).   

   

En  este evento, se ha reconocido que, a diferencia de una persona  natural a quien le basta manifestar bajo juramento que no se halla en  capacidad de cubrir los gastos del proceso, la persona jurídica  «tiene  una mayor carga argumentativa y demostrativa, pues deberá  evidenciar que el ente empresarial padece serias dificultades de  capital, al punto que, de sufragar las expensas connaturales a la  causal, lo  llevaría a la disolución y liquidación,  o a la imposibilidad de atender las “necesidades inherentes a  su existencia misma, como en efecto acontece, entre otros conceptos,  con las cargas laborales, locativas y los importes sociales, cuyos  montos pueden afectar inclusive a las personas naturales que la  integran”»  (énfasis de la Sala) (CSJ AC2515-2017).   

5.  Con esas precisiones, se advierte que la última de las  decisiones cuestionadas, por ser la que definió el asunto,  además de no poseer una debida motivación, desconoció  los lineamientos trazados en la ley y los precedentes de esta Corte  para resolver de fondo la petición de amparo de pobreza  referida, de tal manera que la autoridad judicial accionada incurrió  en una causal de procedencia de la acción de tutela, al no  haber efectuado un análisis de fondo de la problemática  planteada, lo  que impone la intervención del juez constitucional.  

En  efecto, si la sociedad demandante tenía la carga de  «argumentar  y demostrar»  sus  dificultades económicas, por virtud del reproche que en ese  sentido efectuó su contraparte, lo mínimo es que se  realice un pronunciamiento sobre las pruebas que con ese fin las  partes aportaron.  

Entonces,  la determinación adoptada por el Juzgado Veintitrés  Civil del Circuito de Bogotá,  desconoció lo dispuesto en el artículo 176 del Código  General del Proceso, al no emitir ningún pronunciamiento sobre  todos los elementos probatorios aportados por las partes en relación  con la capacidad económica de la accionante, norma que  refiere, «las  pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las  reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades  prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de  ciertos actos. El  juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le  asigne a cada prueba»  (se  resalta).  

Tampoco  tuvo en cuenta lo expresamente reglamentado en el artículo 152  ejusdem,  en cuanto a que el amparo de pobreza puede promoverse por cualquiera  de las partes durante el curso del proceso, en atención a que  la capacidad económica y patrimonial de las personas,  naturales o jurídicas, puede variar en el trámite de  este, por ser una situación impredecible que no depende  exclusivamente de la voluntad de estas, sino que también  atiende circunstancias ajenas que pueden ser irresistibles.  

En  esa medida, si bien la solicitud pertinente se presentó el 17  de noviembre de 2021, época en la que la demandante no se  encontraba en proceso de reorganización, para la fecha en que  se negó el amparo de pobreza -13 de marzo de 2023-, ya se  había admitido el trámite de insolvencia que solicitó  el 26 de octubre de 2022, incluso, Corfiamérica  SAS probó  que el 26 de octubre de 2022 radicó tal petición,  aspectos  que no fueron estudiados por la autoridad accionada y  que derivaron en que el Juzgado accionado cambiara su criterio para  revocar el amparo de pobreza que previamente había concedido.  

De  todas maneras, el Juzgado Veintitrés  Civil del Circuito de Bogotá  no podía limitar la concesión del amparo de pobreza a  que para la fecha de la solicitud se encontrara admitido el proceso  de reorganización de la peticionaria, porque así no lo  establece la ley ni la jurisprudencia y no es una prueba que, por sí  sola, de certeza acerca de la capacidad económica de la  sociedad, aunque sí es una prueba que debe analizarse en  armonía con las demás recaudadas.  

Es  más, pese a la existencia del trámite de insolvencia,  podría establecerse que la empresa estaría en capacidad  de atender las cauciones o gastos del proceso, «pues  es bien sabido que en los procesos de reorganización y  liquidación empresarial se prevén mecanismos para  atender las erogaciones que se encuentren en curso, amén de la  garantía de la continuidad del ente económico»  (AC2515-2017),  pero tal averiguación corresponde al juez natural en el  cumplimiento de sus competencias.  

6.  Es  claro, entonces, que el Juzgado Veintitrés  Civil del Circuito de Bogotá, debía  resolver la petición presentada por la accionante, con apoyo  en las pruebas incorporadas al expediente, en la ley y los  precedentes que regulan la materia, para determinar si la concesión  del amparo de pobreza era viable o no, realizando  un examen exhaustivo y con explicación de las razones para  decidir en uno u otro sentido.  

Debe  tenerse presente que  «la  motivación de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento, razón por la cual no puede ser  anfibológica» (CSJ.  STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00;  reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00), y,  cuando  el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos  valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en la  providencia, entre otros, se estructuran transgresiones ius  fundamentales como la denunciada.  

7.  Ahora bien, en lo que concierne a la sentencia STC-558-2017, citada  por la autoridad accionada y en la que se discutieron hechos  similares a los aquí debatidos, debe aclararse que esta Sala  encontró en aquella ocasión razonable la negativa del  amparo de pobreza, teniendo en cuenta que en la providencia que allí  se revisó se realizó un análisis de fondo y  motivado del por qué no podía accederse al amparo, en  tanto que, en este asunto, no puede hallarse razonabilidad en lo  decidido por el Juzgado de conocimiento, ante  la ausencia de motivación  de su determinación, pues omitió pronunciarse respecto  de todas las pruebas aportadas, lo dispuesto por la ley y los  precedentes de esta Corte, conforme se explicó.  

8.  En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada para  conceder la protección invocada  y se ordenará al Juzgado  Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá  que,  en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir  de la notificación de esta decisión, deje sin valor y  efecto el auto de 7 de junio de 2023, y se pronuncie nuevamente sobre  el recurso de reposición planteado por la  Corporación Finanzas de América Corfiamérica SAS  frente a la providencia de 13  de marzo de 2023.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

SEGUNDO:  CONCEDER  la acción de tutela invocada por la  Corporación Finanzas de América Corfiamérica SAS  en reorganización.  

TERCERO:  ORDENAR al  Juzgado  Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá  que,  en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir  de la notificación de esta decisión, deje sin valor y  efecto el auto de 7 de junio de 2023, y se pronuncie nuevamente sobre  el recurso de reposición planteado por la accionante, frente a  la providencia de 13  de marzo de 2023 que negó  la solicitud de amparo de pobreza, tomando en cuenta lo considerado  en esta decisión, con  independencia  que se resuelva en uno u otro sentido. Por secretaria remítase  copia de esta sentencia.  

CUARTO:  Comuníquese a los interesados por el medio más expedito  y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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