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STC8119-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC8119-2023
Radicación nº 50001-22-13-000-2023-00133-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio el 18 de julio de 2023, en la acción de tutela promovida por Lucero Ramírez Rodríguez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio y citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional n.º 2022-01012.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que con el fin de hacer efectivo el pago de la póliza del seguro de vida, grupo deudores, que adquirió con un crédito de libranza, suscrito en el año 2020, promovió anterior acción de tutela contra el Banco Finandina BIC, Promotec Ltda., y la Agencia de Seguro -Seguro de Vida Grupo Deudores Metlife.
Agregó que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, en sentencia de 28 de marzo de 2023 concedió el amparo y ordenó a la aseguradora efectuar el trámite necesario para pagar al Banco Finandina BIC, el saldo insoluto del crédito y cumplir con el amparo por la incapacidad total y permanente, acordado mediante el seguro de vida grupo deudores, decisión que impugnó la representante legal de Metlife Colombia Seguros de Vida SA, y revocó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, el 26 de mayo de 2023, para en su lugar, negar el amparo.
Explicó que, en el fallo de segunda instancia, se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento de precedente constitucional, al no tener en cuenta la jurisprudencia que ha adoptado la Corte Constitucional cuando las aseguradoras se niegan a hacer efectiva la póliza del seguro de vida grupo deudores relacionada con el crédito financiero.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia, y en su lugar, conceder el amparo, «teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio remitió el link de acceso al expediente digital.
2. La Sociedad Prometec Ltda., solicitó negar el amparo porque la decisión del Juzgado accionado fue acertada, toda vez que la protección se negó por no estar satisfecho el requisito de la subsidiariedad, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y, por no haberse demostrado el perjuicio irremediable.
3. Metlife Colombia Seguros de Vida SA, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela por no existir la vulneración de los derechos de la actora, y señaló que la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, acogió la legislación vigente y tuvo en cuenta las pruebas aportadas.
Finalmente, señaló que la accionante está utilizando indebidamente esta protección, porque acude a ella como una tercera instancia, pese a que no se satisfacen los requisitos de generales y específicos de procedibilidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Villavicencio, declaró la improcedencia del amparo por dirigirse en contra de un trámite de igual naturaleza, en la que la accionante expone la inconformidad con la decisión adoptada, situación ajena a los presupuestos que admitirían su procedencia de manera excepcional.
Explicó, además, que Metlife Colombia Seguros de Vida SA aportó certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, en el cual se hacen constar sus representantes legales, probando de esta manera, que la señora Natacha Martínez Contreras estaba facultada para actuar en el trámite constitucional objeto de queja, en representación de la aludida aseguradora.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien además de reiterar sus pretensiones, destacó que, con la decisión de primera instancia sus derechos fundamentales continúan siendo vulnerados, y que, ante su estado de debilidad manifiesta, la acción de tutela, constituye el mecanismo idóneo para exigir al Banco Finandina y a la aseguradora Metlife, el cumplimiento del seguro de vida suscrito y pagar el saldo insoluto del crédito de libranza que respalda dicho seguro, y, solicita revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo.
CONSIDERACIONES
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza.
Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso». (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).
Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, estos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último.
Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada entre otras en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022, STC9203-2022 y, STC6985-2023).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Lucero Ramírez Rodríguez acude a este mecanismo en busca de la protección de los derechos que considera vulnerados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio con la sentencia de tutela de 26 de mayo de 2023, mediante la cual revocó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, en el amparo de radicado No. 2022-01012, que promovió contra Banco Finandina SA, Promotec Ltda., y la Agencia de Seguros – Metlife Colombia Seguros de Vida SA.
Así las cosas, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas por el fallador constitucional, máxime, cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional.
3. Por otra parte, no se cumple con el requisito de la subsidiaridad como requisito general de procedibilidad de toda acción constitucional, y en particular, como exigencia indispensable para la procedencia excepcional contra sentencias de tutela, porque según se pudo verificar en el sistema de consulta de la Corte Constitucional, a la fecha -10/08/2023-, el expediente contentivo de ese trámite fue radicado en esa Corporación el 21 de junio de 2023 (T9477583), sin que haya sido elegido o excluido de revisión, lo que significa que cuenta con un escenario idóneo para controvertir las presuntas equivocaciones o desafueros que se denuncian.
Igualmente, no se advierte que la accionante haya solicitado la revisión de la providencia de la que se queja, punto sobre el que la Corte Constitucional ha enseñado que, «cualquier persona que le asista interés en la selección del caso bien sea porque los jueces de instancia no accedieron a la protección de los derechos invocados, o porque las autoridades judiciales desconocieron normas constitucionales o legales al momento de proferir el fallo, pueden solicitar a la Sala correspondiente la selección del asunto, por cualquier medio, correo electrónico, fax, correo certificado, o de manera personal. Esta solicitud es una condición necesaria cuyo cumplimiento, prima facie, debe verificarse al momento de establecer la procedencia de una acción de tutela contra una sentencia de tutela» (negrilla fuera de texto, CC. T322/19).
Igualmente, sobre el mecanismo de revisión comentado, ha señalado esta Corporación,
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ. STC8012-2021, STC15452-2021 y STC2109-2022, entre otras).
Por tanto, es clara la improcedencia de esta acción de tutela, en tanto que la actora cuenta con otros escenarios idóneos para exponer todos los argumentos de inconformidad que pretende hacer valer.
4. Finalmente, en lo que hace relación a la aplicación de los fallos de tutela citados por la accionante, se señala que las determinaciones allí adoptadas son inter partes, y no producen efectos erga omnes, como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (CSJ. STC1295-2022, STC14974-2022).
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS