STC8119 2023

AGOSTO

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STC8119-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC8119-2023  

Radicación  nº 50001-22-13-000-2023-00133-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Civil  Familia del Tribunal  Superior de Villavicencio el 18 de julio de 2023,  en  la acción de tutela promovida por Lucero Ramírez  Rodríguez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa  ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo  Civil Municipal de Villavicencio y citadas las partes e  intervinientes en el amparo constitucional n.º 2022-01012.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales a la vida digna,  mínimo vital, debido proceso e igualdad, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que con el fin de hacer efectivo el pago de la póliza del  seguro de vida, grupo deudores, que adquirió con un crédito  de libranza, suscrito en el año 2020, promovió anterior  acción de tutela contra el Banco Finandina BIC, Promotec  Ltda., y la Agencia de Seguro -Seguro de Vida Grupo Deudores Metlife.  

Agregó  que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, en sentencia  de 28 de marzo de 2023 concedió el amparo y ordenó a la  aseguradora efectuar el trámite necesario para pagar al Banco  Finandina BIC, el saldo insoluto del crédito y cumplir con el  amparo por la incapacidad total y permanente, acordado mediante el  seguro de vida grupo deudores, decisión que impugnó la  representante legal de Metlife Colombia Seguros de Vida SA, y revocó  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, el 26 de mayo de  2023, para en su lugar, negar el amparo.  

Explicó  que, en el fallo de segunda instancia, se incurrió en vía  de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento de precedente  constitucional, al no tener en cuenta la jurisprudencia que ha  adoptado la Corte Constitucional cuando las aseguradoras se niegan a  hacer efectiva la póliza del seguro de vida grupo deudores  relacionada con el crédito financiero.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efectos la  sentencia proferida en segunda instancia, y en su lugar, conceder el  amparo, «teniendo  en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la  jurisprudencia que versa sobre la presente Litis».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio remitió el          link          de          acceso al expediente digital.  

            

2. La          Sociedad Prometec Ltda., solicitó negar el amparo porque la          decisión del Juzgado accionado fue acertada, toda vez que la          protección se negó por no estar satisfecho el          requisito de la subsidiariedad, ante la existencia de otro mecanismo          de defensa judicial y, por no haberse demostrado el perjuicio          irremediable.  

            

3. Metlife          Colombia Seguros de Vida SA, se opuso a la prosperidad de la acción          de tutela por no existir la vulneración de los derechos de la          actora, y señaló que la sentencia proferida por el          Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, acogió la          legislación vigente y tuvo en cuenta las pruebas aportadas.  

Finalmente,  señaló que la accionante está utilizando  indebidamente esta protección, porque acude a ella como una  tercera instancia, pese a que no se satisfacen los requisitos de  generales y específicos de procedibilidad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Villavicencio, declaró la improcedencia  del amparo por dirigirse en contra de un trámite de igual  naturaleza, en la que la accionante expone la inconformidad con la  decisión adoptada, situación ajena a los presupuestos  que admitirían su procedencia de manera excepcional.  

Explicó,  además, que Metlife Colombia  Seguros de Vida SA  aportó certificado expedido por la Superintendencia Financiera  de Colombia, en el cual se hacen constar sus representantes legales,  probando de esta manera, que la señora Natacha Martínez  Contreras estaba facultada para actuar en el trámite  constitucional objeto de queja, en representación de la  aludida aseguradora.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante, quien además de reiterar sus  pretensiones, destacó que, con la decisión de primera  instancia sus derechos fundamentales continúan siendo  vulnerados, y que, ante su estado de debilidad manifiesta, la acción  de tutela, constituye el mecanismo idóneo para exigir al Banco  Finandina y a la aseguradora Metlife, el cumplimiento del seguro de  vida suscrito y pagar el saldo insoluto del crédito de  libranza que respalda dicho seguro, y, solicita revocar la decisión  de primera instancia y conceder el amparo.  

CONSIDERACIONES  

            

Además,  se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de  1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de  manera excepcional, permiten la procedencia de la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política frente a otra de la misma naturaleza.  

Igualmente,  y según lo ha establecido también esta Sala, tales  excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso,  tienen lugar cuando (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (ii)  si la decisión es producto de un  «fraude»;  o  (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido  proceso».  (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada  en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).  

Ahora,  si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces  constitucionales en sus decisiones, estos no se resuelven con una  nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el  ordenamiento jurídico creó las figuras de la  impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión  y, aun la insistencia en caso de negarse este último.  

Así  lo ha señalado esta Corte, «el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo».  (CSJ.  STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada entre otras en  STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022, STC9203-2022 y,  STC6985-2023).  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora          Lucero          Ramírez Rodríguez          acude a este mecanismo en busca de la protección de los          derechos que considera vulnerados por el          Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio          con la          sentencia de tutela de 26          de mayo de 2023,          mediante la cual revocó el fallo proferido por el Juzgado          Segundo Civil Municipal de esa ciudad, en el amparo de radicado          No. 2022-01012, que promovió contra Banco Finandina SA,          Promotec Ltda., y la Agencia de Seguros – Metlife Colombia Seguros          de Vida SA.  

Así  las cosas, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente  confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una  acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas por  el fallador constitucional, máxime, cuando en el caso en  estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la  jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional.  

            

3. Por          otra parte, no se cumple con el requisito de la subsidiaridad como          requisito general de procedibilidad de toda acción          constitucional, y en particular, como exigencia indispensable para          la procedencia excepcional contra sentencias de tutela, porque según          se pudo verificar en el sistema de consulta de la Corte          Constitucional, a la fecha -10/08/2023-, el expediente contentivo de          ese trámite fue radicado en esa Corporación el 21 de          junio de 2023 (T9477583), sin que haya sido elegido o excluido de          revisión, lo que significa que cuenta          con un escenario idóneo para controvertir las          presuntas equivocaciones o desafueros que se denuncian.  

Igualmente,  no se advierte que la accionante haya solicitado la revisión  de la providencia de la que se queja, punto sobre el que la Corte  Constitucional ha enseñado que, «cualquier  persona que le asista interés en la selección del caso  bien sea porque los jueces de instancia no accedieron a la protección  de los derechos invocados, o porque las autoridades judiciales  desconocieron normas constitucionales o legales al momento de  proferir el fallo, pueden solicitar a la Sala correspondiente la  selección del asunto, por cualquier medio, correo electrónico,  fax, correo certificado, o de manera personal. Esta  solicitud es una condición necesaria cuyo cumplimiento, prima  facie, debe verificarse al momento de establecer la procedencia de  una acción de tutela contra una sentencia de tutela»  (negrilla  fuera de texto, CC.  T322/19).  

Igualmente,  sobre el mecanismo de revisión comentado, ha señalado  esta Corporación,  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992)»  (CSJ.  STC8012-2021, STC15452-2021  y STC2109-2022, entre otras).  

Por  tanto, es clara la improcedencia de esta acción de tutela, en  tanto que la actora cuenta con otros escenarios idóneos para  exponer todos los argumentos de inconformidad que pretende hacer  valer.  

            

4. Finalmente,          en lo que hace relación a la aplicación de los fallos          de tutela citados por la accionante, se señala que las          determinaciones allí adoptadas son inter          partes,          y no producen efectos erga          omnes,          como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que «la          tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título          individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre          las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en          relación con otras personas que eventualmente puedan          encontrarse en la misma situación» (CSJ.          STC1295-2022, STC14974-2022).  

            

5. De          conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será          confirmada.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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