STC8120 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8120-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8120-2023  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2023-00212-01  

(Aprobado en  sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., dieciséis  (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4  de julio de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción  de tutela promovida por  Mario  Jacobo Ariza Barros  contra  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculados  los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al  debido  proceso, que  dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Mario  Jacobo Ariza Barros promovió juicio ejecutivo contra Morano  Gruppo SAS, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, el que el 20 de febrero de  2017 dictó sentencia declarando no probadas las excepciones  presentadas y ordenando seguir adelante la ejecución; en auto  de 22 de marzo de 2017 decretó el embargo del bien y el 2 de  octubre siguiente el secuestro.  

2.2.  Tras llevarse a cabo distintos intentos  de remate, se allegó el avalúo actualizado y el 7 de  septiembre de 2022 se remató el bien; con proveído de 6  de marzo de 2023 se aprobó el remate y se dispuso la  distribución del dinero, decisión que recurrida en  reposición y subsidio apelación, se mantuvo en auto de  2 de mayo de 2023; y el Tribunal Superior de esa ciudad declaró  inadmisible la alzada.  

2.3. Indicó  el accionante que promovió  el juicio criticado contra la empresa Morano  Gruppo,  en donde solicitó el embargo y secuestro de un bien; que al  momento de inscripción en el folio de matrícula  comprobó que el lote estaba embargado en un proceso coactivo  que la Dian seguía frente a dicha empresa; y que después  de un trámite lleno de tropiezos, se remató el bien  embargado y secuestrado por valor superior a $1.500.000.000, pagados  en su totalidad por el rematante.  

2.4.  Señaló que antes de hacer el reparto de los dineros, se  ofició a la Dian para que probara la existencia y monto de la  obligación que le adeudaba la empresa ejecutada; que esa  entidad contestó con un oficio escueto, señalando que  tenía una obligación por $1.100.000.000; y que se opuso  a dicho pago porque no estaba probado y lesionaba enormemente su  patrimonio, el que ascendía a $390.000.000 e intereses, pero  ante el disparate de la Dian se reducía a $63.000.000.  

2.5.  Adujo que no se tuvieron en cuenta sus escritos y se emitió  providencia el 6 de marzo de 2023, en la que se cercenaban sus  derechos y se favorecía al que los perdió por  prescripción y ausencia de medios probatorios que sirvan de  sustento; y que el fallador criticado impuso su voluntad, pese a que  violaba normas legales.  

2.6.  Sostuvo que el Estatuto Tributario señalaba que las  obligaciones fiscales quedan prescritas en cinco años a partir  de su exigibilidad; que la Dian inscribió el proceso y embargo  en el 2014, por lo que al 2023 habían transcurrido nueve años  y, en esa medida, la obligación estaba prescrita; y que todo  documento que prestara mérito ejecutivo debía ser  claro, expreso y exigible.  

2.7.  Refirió que el oficio de la Dian no cumplía dichos  requisitos; que se indicaba un impuesto a las ventas del año  gravable 2014 por $123.411 que estaba prescrito y el segundo, una  sanción del 2021 por $616.226.000, el que estaba  desvalorizado, además que no se acompañó  documento que probara su origen; y que se debía rehacer la  distribución del dinero.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. La Dian indicó  que no existían obligaciones prescritas, pues todas eran  objeto de cobro, claras, expresas y actualmente exigibles, en firme y  vigentes, atendiendo lo previsto en el artículo 818 del  Estatuto Tributario; que el actor había presentado cinco  derechos de petición, los que le fueron contestados en los  términos legales establecidos; que el gestor pretendía  obtener copia del expediente, «intentando  vulnerar la reserva legal que recae sobre los expedientes  tributarios»,  reiterando en todas sus solicitudes que se prescriban unas  obligaciones fiscales que no lo estaban; que siempre habían  actuado conforme con las normas legales, sin omisión al deber  que les asistía; que había respetado los derechos  fundamentales; que la tutela no era una vía adicional o  paralela a las previstas por el legislador; y que carecía de  legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no estaba  acreditada la existencia de alguna conducta u omisión  transgresora de las garantías esenciales que le fuera  atribuible.  

2. La Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social UGPP señaló  que no había conculcado derecho fundamental alguno; y que  solicitaba su desvinculación del presente trámite  excepcional.  

3. Leonel Barreto  Gutiérrez refirió que el juzgador obró de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código  General del Proceso; que una vez recibida la información que  se echaba de menos, se procedió a realizar la distribución  de acuerdo a la prelación establecida en la ley; y que la  prescripción alegada era ajena al despacho accionado, en tanto  que debía ser solicitada por el deudor, no de oficio.  

4. Scotiabank  Colpatria SA adujo que no era parte del juicio criticado; que no se  oponía ni coadyuvaba las pretensiones; y que existía  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

6. Walter Enrique  Arias Moreno,  quien  dice actuar en su condición de apoderado de  Carlos  Mauricio Gómez Carrillo y Ledys Barreto Gutiérrez,  allegó  memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar  el poder especial que lo habilite para representar a dichos  vinculados.  

7. El Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Santa Marta rindió un informe de  lo acontecido en el juicio criticado y aseveró que había  respetado las prerrogativas y garantías esenciales del gestor.  

8. Conforme los  anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que no  advertía la vulneración aludida por el gestor, pues el  actuar del estrado acusado se ciñó a la ley,  en tanto que de conformidad con el artículo 465 del Código  General del Proceso, una vez surtido el remate y antes de la entrega  de su producto al ejecutante, cuando existiera concurrencia de  embargos en procesos de diferentes especialidades, era su obligación  oficiar a las autoridades que lo hayan decretado sobre bienes  embargados en uno civil, en este caso, al Juzgado Segundo Laboral del  Circuito y a la Dian, entre otras, para que presentaran la  liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada,  del crédito y de las costas, a fin de proceder con la  distribución entre todos los acreedores, atendiendo para ello,  la prelación de créditos prevista en la norma  sustancial; que mal podría oponerse el gestor a que no se  garantizara igualmente el pago de la que certificó la Dian de  Santa Marta, como consecuencia del proceso de cobro coactivo que  seguía en contra de Morano Gruppo S.A.S; y que en virtud de  dicho requerimiento, el 5 de diciembre de 2022, la Dian certificó  que la empresa demandada le adeudaba la suma de $1.051.651.404,  pidiendo que se respetara la prelación de créditos, que  es precisamente la deuda que el actor solicitó no se tuviera  en cuenta, bajo el argumento de que no resultaba ser clara, expresa y  exigible, además de que algunas estaban prescritas,  reclamación que con toda razón negó la falladora  acusada en el auto aprobatorio del remate; y que  contrario a lo señalado en el libelo, no se desconocieron las  solicitudes elevadas en ese sentido.  

Agregó que  no resultaba de recibo  el alegato referente a la operancia de la prescripción  invocado por el accionante para aniquilar el crédito en favor  de la Dian, toda vez que este no podía esgrimirse por un  tercero, sino por el deudor y dentro del proceso de jurisdicción  coactiva, como en efecto lo hizo y se le negó por esa causa;  que tampoco era factible su declaración oficiosa por parte de  la autoridad fiscal, por el juez del remate, ni era facultativo  proceder a ello en este escenario constitucional, porque, reitérase,  el único legitimado para hacerlo era el obligado directo; y  que lo concerniente a que la obligación no era clara, expresa  ni exigible, era un tema que debía ser analizado por la  autoridad administrativa, al interior del mencionado juicio, que no  en sede de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó la referida determinación reiterando los  argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que se  desatendieron «de  facto normas legales vigentes que [lo] favorecen, como son los arts.  817, 818 del  E.T.;  99 C.C.A, 465 inciso segundo C.G.P.»;  que su tutela no fue presentada frente a la Dian, sino contra el  juzgado, por lo que si existía competencia para conocer de  todos sus reclamos; que se le restaba todo valor al material  probatorio del juicio criticado; y que la Dian debió probar  que la deuda fiscal no estaba prescrita, así como el despacho  censurado exigirlo al notar que era de vigencia de 2014, sin que ello  significara intromisión en la jurisdicción coactiva,  «que  no puede ser sustento de inequidades, mentiras y engaños que  los jueces ordinarios están obligados a aceptar como si fuera  “palabra de Dios”…».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el estrado criticado, en la  providencia de 2 de mayo de 2023, mediante la que se resolvió  la reposición impetrada frente al proveído de 6 de  marzo anterior, con el que se la impartió aprobación al  remate adelantado, consideró que:  

Acto  seguido, por auto dictado el 6 de marzo de 2023 se dispuso aprobar el  remate, y se adoptaron las determinaciones consecuenciales,  decisiones que combaten ambos extremos de la litis, por ambas vías:  horizontal y vertical…  

Ahora  bien, en lo que tiene que ver con el recurso de la parte demandante…  

Para  resolver los planteamientos de este recurrente, necesario resulta  acudir al canon arriba citado, esto es el 465 del Código  General del Proceso.  

En  efecto, dicha norma establece de un lado que las autoridades que  adelantan procesos ejecutivos laboral, de jurisdicción  coactiva o de alimentos informaran al juez civil la existencia del  proceso, y, este a su vez, realizará el remate, para lo cual,  le corresponde distribuir su producto.  

En  ese orden de ideas, este despacho se ciñó a lo  establecido en la norma en cita, al solicitar “al juez laboral,  de familia o fiscal la liquidación definitiva y en firme,  debidamente especificada, del crédito que ante él se  cobra y de las costas”. Fue así que, una vez recibida la  información que se echaba de menos, se procedió a  realizar la distribución “de acuerdo con la prelación  establecida en la ley sustancia”.  

Acorde  con lo dicho, no corresponde a este estrado judicial cuestionar la  información recibida de las mencionadas autoridades  judiciales, pues la norma establece en cabeza de los entes  mencionados la obligación de suministrar los insumos para que  esta funcionaria adopte la decisión que en derecho  corresponde.  

De  otra parte, no es de recibo el argumento consistente en que el  crédito que se persigue por el aquí demandante es de  naturaleza privilegiada, pues este despacho no está instituido  para tal fin, de ser así el carril idóneo para  conservar el alegado privilegio resultaba ser el juez laboral, que no  la especialidad civil.  

Acorde  con lo dicho, los reparos contra el auto dictado el 6 de marzo de  2023 están destinados al fracaso…  

3. Así las  cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una  diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la  providencia censurada; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4. Conforme a lo  expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *