Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8120-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8120-2023
Radicación n.° 47001-22-13-000-2023-00212-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de julio de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Jacobo Ariza Barros contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Mario Jacobo Ariza Barros promovió juicio ejecutivo contra Morano Gruppo SAS, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, el que el 20 de febrero de 2017 dictó sentencia declarando no probadas las excepciones presentadas y ordenando seguir adelante la ejecución; en auto de 22 de marzo de 2017 decretó el embargo del bien y el 2 de octubre siguiente el secuestro.
2.2. Tras llevarse a cabo distintos intentos de remate, se allegó el avalúo actualizado y el 7 de septiembre de 2022 se remató el bien; con proveído de 6 de marzo de 2023 se aprobó el remate y se dispuso la distribución del dinero, decisión que recurrida en reposición y subsidio apelación, se mantuvo en auto de 2 de mayo de 2023; y el Tribunal Superior de esa ciudad declaró inadmisible la alzada.
2.3. Indicó el accionante que promovió el juicio criticado contra la empresa Morano Gruppo, en donde solicitó el embargo y secuestro de un bien; que al momento de inscripción en el folio de matrícula comprobó que el lote estaba embargado en un proceso coactivo que la Dian seguía frente a dicha empresa; y que después de un trámite lleno de tropiezos, se remató el bien embargado y secuestrado por valor superior a $1.500.000.000, pagados en su totalidad por el rematante.
2.4. Señaló que antes de hacer el reparto de los dineros, se ofició a la Dian para que probara la existencia y monto de la obligación que le adeudaba la empresa ejecutada; que esa entidad contestó con un oficio escueto, señalando que tenía una obligación por $1.100.000.000; y que se opuso a dicho pago porque no estaba probado y lesionaba enormemente su patrimonio, el que ascendía a $390.000.000 e intereses, pero ante el disparate de la Dian se reducía a $63.000.000.
2.5. Adujo que no se tuvieron en cuenta sus escritos y se emitió providencia el 6 de marzo de 2023, en la que se cercenaban sus derechos y se favorecía al que los perdió por prescripción y ausencia de medios probatorios que sirvan de sustento; y que el fallador criticado impuso su voluntad, pese a que violaba normas legales.
2.6. Sostuvo que el Estatuto Tributario señalaba que las obligaciones fiscales quedan prescritas en cinco años a partir de su exigibilidad; que la Dian inscribió el proceso y embargo en el 2014, por lo que al 2023 habían transcurrido nueve años y, en esa medida, la obligación estaba prescrita; y que todo documento que prestara mérito ejecutivo debía ser claro, expreso y exigible.
2.7. Refirió que el oficio de la Dian no cumplía dichos requisitos; que se indicaba un impuesto a las ventas del año gravable 2014 por $123.411 que estaba prescrito y el segundo, una sanción del 2021 por $616.226.000, el que estaba desvalorizado, además que no se acompañó documento que probara su origen; y que se debía rehacer la distribución del dinero.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Dian indicó que no existían obligaciones prescritas, pues todas eran objeto de cobro, claras, expresas y actualmente exigibles, en firme y vigentes, atendiendo lo previsto en el artículo 818 del Estatuto Tributario; que el actor había presentado cinco derechos de petición, los que le fueron contestados en los términos legales establecidos; que el gestor pretendía obtener copia del expediente, «intentando vulnerar la reserva legal que recae sobre los expedientes tributarios», reiterando en todas sus solicitudes que se prescriban unas obligaciones fiscales que no lo estaban; que siempre habían actuado conforme con las normas legales, sin omisión al deber que les asistía; que había respetado los derechos fundamentales; que la tutela no era una vía adicional o paralela a las previstas por el legislador; y que carecía de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no estaba acreditada la existencia de alguna conducta u omisión transgresora de las garantías esenciales que le fuera atribuible.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP señaló que no había conculcado derecho fundamental alguno; y que solicitaba su desvinculación del presente trámite excepcional.
3. Leonel Barreto Gutiérrez refirió que el juzgador obró de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código General del Proceso; que una vez recibida la información que se echaba de menos, se procedió a realizar la distribución de acuerdo a la prelación establecida en la ley; y que la prescripción alegada era ajena al despacho accionado, en tanto que debía ser solicitada por el deudor, no de oficio.
4. Scotiabank Colpatria SA adujo que no era parte del juicio criticado; que no se oponía ni coadyuvaba las pretensiones; y que existía falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. Walter Enrique Arias Moreno, quien dice actuar en su condición de apoderado de Carlos Mauricio Gómez Carrillo y Ledys Barreto Gutiérrez, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dichos vinculados.
7. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta rindió un informe de lo acontecido en el juicio criticado y aseveró que había respetado las prerrogativas y garantías esenciales del gestor.
8. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no advertía la vulneración aludida por el gestor, pues el actuar del estrado acusado se ciñó a la ley, en tanto que de conformidad con el artículo 465 del Código General del Proceso, una vez surtido el remate y antes de la entrega de su producto al ejecutante, cuando existiera concurrencia de embargos en procesos de diferentes especialidades, era su obligación oficiar a las autoridades que lo hayan decretado sobre bienes embargados en uno civil, en este caso, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito y a la Dian, entre otras, para que presentaran la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito y de las costas, a fin de proceder con la distribución entre todos los acreedores, atendiendo para ello, la prelación de créditos prevista en la norma sustancial; que mal podría oponerse el gestor a que no se garantizara igualmente el pago de la que certificó la Dian de Santa Marta, como consecuencia del proceso de cobro coactivo que seguía en contra de Morano Gruppo S.A.S; y que en virtud de dicho requerimiento, el 5 de diciembre de 2022, la Dian certificó que la empresa demandada le adeudaba la suma de $1.051.651.404, pidiendo que se respetara la prelación de créditos, que es precisamente la deuda que el actor solicitó no se tuviera en cuenta, bajo el argumento de que no resultaba ser clara, expresa y exigible, además de que algunas estaban prescritas, reclamación que con toda razón negó la falladora acusada en el auto aprobatorio del remate; y que contrario a lo señalado en el libelo, no se desconocieron las solicitudes elevadas en ese sentido.
Agregó que no resultaba de recibo el alegato referente a la operancia de la prescripción invocado por el accionante para aniquilar el crédito en favor de la Dian, toda vez que este no podía esgrimirse por un tercero, sino por el deudor y dentro del proceso de jurisdicción coactiva, como en efecto lo hizo y se le negó por esa causa; que tampoco era factible su declaración oficiosa por parte de la autoridad fiscal, por el juez del remate, ni era facultativo proceder a ello en este escenario constitucional, porque, reitérase, el único legitimado para hacerlo era el obligado directo; y que lo concerniente a que la obligación no era clara, expresa ni exigible, era un tema que debía ser analizado por la autoridad administrativa, al interior del mencionado juicio, que no en sede de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que se desatendieron «de facto normas legales vigentes que [lo] favorecen, como son los arts. 817, 818 del E.T.; 99 C.C.A, 465 inciso segundo C.G.P.»; que su tutela no fue presentada frente a la Dian, sino contra el juzgado, por lo que si existía competencia para conocer de todos sus reclamos; que se le restaba todo valor al material probatorio del juicio criticado; y que la Dian debió probar que la deuda fiscal no estaba prescrita, así como el despacho censurado exigirlo al notar que era de vigencia de 2014, sin que ello significara intromisión en la jurisdicción coactiva, «que no puede ser sustento de inequidades, mentiras y engaños que los jueces ordinarios están obligados a aceptar como si fuera “palabra de Dios”…».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el estrado criticado, en la providencia de 2 de mayo de 2023, mediante la que se resolvió la reposición impetrada frente al proveído de 6 de marzo anterior, con el que se la impartió aprobación al remate adelantado, consideró que:
Acto seguido, por auto dictado el 6 de marzo de 2023 se dispuso aprobar el remate, y se adoptaron las determinaciones consecuenciales, decisiones que combaten ambos extremos de la litis, por ambas vías: horizontal y vertical…
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el recurso de la parte demandante…
Para resolver los planteamientos de este recurrente, necesario resulta acudir al canon arriba citado, esto es el 465 del Código General del Proceso.
En efecto, dicha norma establece de un lado que las autoridades que adelantan procesos ejecutivos laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos informaran al juez civil la existencia del proceso, y, este a su vez, realizará el remate, para lo cual, le corresponde distribuir su producto.
En ese orden de ideas, este despacho se ciñó a lo establecido en la norma en cita, al solicitar “al juez laboral, de familia o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas”. Fue así que, una vez recibida la información que se echaba de menos, se procedió a realizar la distribución “de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancia”.
Acorde con lo dicho, no corresponde a este estrado judicial cuestionar la información recibida de las mencionadas autoridades judiciales, pues la norma establece en cabeza de los entes mencionados la obligación de suministrar los insumos para que esta funcionaria adopte la decisión que en derecho corresponde.
De otra parte, no es de recibo el argumento consistente en que el crédito que se persigue por el aquí demandante es de naturaleza privilegiada, pues este despacho no está instituido para tal fin, de ser así el carril idóneo para conservar el alegado privilegio resultaba ser el juez laboral, que no la especialidad civil.
Acorde con lo dicho, los reparos contra el auto dictado el 6 de marzo de 2023 están destinados al fracaso…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia censurada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS