STC8157 2023

AGOSTO

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STC8157-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2023-01280-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación formulada por Edilma Rosa Osorno, a  través de apoderado, frente al fallo proferido el 4 de julio  de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, que no  accedió a la acción de tutela por ella promovida contra  la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 3 de  esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes  e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1. La  accionante deprecó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, seguridad social presuntamente conculcados por la autoridad  judicial accionada con ocasión de la SL1249 de 2022, en la  cual se decidió no casar la sentencia proferida por en el  proceso ordinario laboral 2016-01260.  

2.  Constituyen hechos relevantes para el caso que nos ocupa, los  siguientes:  

2.1.  La aquí accionante interpuso demanda ordinaria laboral en  contra de Colpensiones con el propósito de obtener pensión  de sobrevivientes, causada por quien en vida fuere su cónyuge  Luis Fernando Mesa Moreno o, el retroactivo incluidas las mesadas  adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las  costas; esto, en aplicación del principio de la condición  más beneficiosa, pretensiones que fueron acogidas condenando  así a la demandada a su pago.  

2.2.  En grado de Consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín revocó la condena propuesta, lo que motivó  la interposición del recurso extraordinario de casación  contra tal determinación.  

2.3.  La Sala de Descongestión Laboral N.° 3 resolvió no  casar la decisión de segunda instancia, pues encontró  ajustada al marco legal aplicable los razonamientos allá  esgrimidos para negar el beneficio pensional, esto es que Edilma  Osorno no acreditó que (i) estuvo haciendo vida marital con el  causante (por lo menos desde el momento en que éste cumplió  con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o  invalidez y hasta su muerte), y (ii) haya convivido con el fallecido  no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su  muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el  pensionado fallecido.  

3.  En consecuencia, solicitó dejar sin efecto la sentencia de  casación confutada (SL1249-2022).  

Aduce  la accionante que la decisión demandada en sede de tutela [d]e  haber analizado el caso de la actora, la CSJ hubiese evidenciado que,  a pesar de que la demandante y el causante residían en  domicilios diferentes, lo cierto era que habían mantenido los  lazos afectivos y su relación se había conservado  vigente sin que en ningún momento hubiesen tenido la intención  de dejar de compartir sus vidas.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.  La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación defendió la legalidad de la  sentencia por ella proferida. Destacó que, la providencia  emitida no fue caprichosa, y aunque se pueda disentir de la misma, no  implica la transgresión de los derechos fundamentales de la  parte accionante si lo dispuesto se ajusta al ordenamiento jurídico,  como efectivamente sucedió.  

2.  El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín remitió  copia del expediente digital dentro del proceso ordinario laboral de  referencia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el amparo al considerar que el asunto carecía de inmediatez,  toda vez que entre la decisión criticada y la tutela formulada  transcurrió más de un año y dos meses, así  mismo señaló que la determinación adoptada no se  observaba caprichosa o irrazonable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante reiteró lo expuesto en su escrito genitor,  manifestó que la Sala accionada incurrió en una  interpretación errónea de la ley 100 de 1993, respecto  al tiempo que se exige de convivencia entre compañeros  permanentes para acceder a la pensión de sobrevivientes.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Bajo ese horizonte, se  anticipa  la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la  cuestionada providencia  de 20 de abril de 2022 (SL1249-2022), no luce arbitraria, habida  cuenta que la sede judicial acusada,  fundamentó  la improcedencia de la pensión de sobreviviente en favor de la  accionante, toda vez que no se encontró acreditado el tiempo  de convivencia hasta la fecha del deceso del afiliado causante,  aspecto sobre el cual precisó que:  

Desde el  punto de vista fáctico, la censura cuestiona la conclusión  del Tribunal según la cual, no encontró acreditado el  requisito de la convivencia hasta la fecha del deceso del afiliado; y  desde la óptica jurídica, sostiene que el colegiado de  instancia interpretó equivocadamente el artículo 47 de  la Ley 100 de 1993, en su versión original, al exigirle a la  demandante probar haber convivido con el causante por lo menos en los  dos años anteriores a su deceso.  

En cuanto  a los yerros endilgados por la vía indirecta sustentados en la  falta de valoración probatoria de la demanda y su  contestación, cumple precisar, que a pesar de que la actora  afirma en aquella pieza procesal que no vivía junto a su  cónyuge al momento de su fallecimiento por cuanto este residía  en Bogotá por razones de trabajo, tal como se expresó  en los hechos 4 y 5, tal aseveración riñe con la  expuesta en el hecho décimo segundo de la misma pieza procesal  en la que la misma demandante adujo que ella y su cónyuge  «convivieron  de manera ininterrumpida  hasta el día 28 de junio de 1994, fecha de fallecimiento del  señor Mesa. Dicha convivencia siempre se dio de manera real,  efectiva e ininterrumpida» (resaltado propio).  

De la  investigación administrativa realizada por la entidad  pensional, debe advertir la Sala que se trata de un documento  proveniente de terceros en la que no obra firma de la accionante, por  tanto, su naturaleza en sede extraordinaria corresponde a la de un  documento declarativo emanado de terceros y, por ende, no es prueba  calificada ni apta para soportar alguno de los yerros endilgados al  ad quem.  

En el  cargo, se alude al interrogatorio de parte absuelto por la  recurrente, en el que dio cuenta que  convivió con el afiliado desde que casaron y que a pesar de  que aquel se fue a laborar a Bogotá, se comunicaban por cartas  y por teléfono más o menos cada 15 días, que él  iba a Medellín cada 3 o 4 meses y se quedaba 3 o 4 días  en su casa y que nunca se separaron, manifestaciones que no cumplen  los requisitos del artículo 191 del CGP para ser tenidas como  confesión, medio de prueba sí hábil, para  soportar un cargo en casación laboral, pues ningún  pasaje conllevan una declaración que perjudique a la  absolvente o que beneficie a la parte contraria, única  posibilidad para que se configure la prueba calificada.  

Para  demostrar los desatinos en los que supuestamente incurrió el  Tribunal, alude a los testimonios rendidos dentro del juicio; no  obstante, la  Sala no se adentrará a su estudio en sede de casación  al no encontrarse previamente acreditado un error de hecho  protuberante o manifiesto, con alguna de las calificadas como son, el  documento auténtico, la confesión judicial o la  inspección ocular, según la restricción  contenida en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, norma  que fue declarada exequible por la sentencia CC C-140 de 29 de marzo  de 1995.  

Ahora  bien, desde el plano de puro derecho, el  artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, norma  vigente al momento del deceso de Luis Fernando Mesa Moreno, señala:  

Artículo  47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son  beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:  

a) En  forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero  permanente supérstite.  

En caso  de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del  pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero  permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo  haciendo vida marital con el causante (por lo menos desde el momento  en que éste cumplió con los requisitos para tener  derecho a una pensión de vejez o invalidez y hasta su muerte),  y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años  continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno  o más hijos con el pensionado fallecido;..”.(El texto  entre paréntesis fue el declarado inexequible mediante  sentencia C-1176 de 2001 de la Corte Constitucional).  

En punto  a la exégesis que debe darse a dicho precepto, esta  Corporación en sentencia CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560,  reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 34648 y CSJ  SL, 28 ago. 2012, rad. 41625, sostuvo que la convivencia mínima  de los 2 años que consagró la citada norma, no ha de  entenderse sólo para la pensión de sobrevivientes  causada por la muerte del pensionado, sino que tal exigencia también  debe predicarse respecto a los beneficiarios del afiliado que  fallece.  

En esta  última decisión indicó que el requisito de la  convivencia al momento de la muerte del asegurado, era indispensable  para definir el derecho de los beneficiarios tanto del pensionado  como del afiliado, por varias razones, a saber:  

(i)  sí el mencionado inciso se refería específicamente  al “pensionado”, era para efectos de establecer que la  convivencia debía darse necesariamente, por lo menos, desde el  momento en que éste había adquirido el derecho a la  pensión; (ii)  sí el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, estableció  como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes,  indistintamente, a los “miembros del grupo familiar” del  PENSIONADO o AFILIADO fallecido, no se veía razón para  que el artículo 47 ibídem consagrara una discriminación  respecto a los beneficiarios de uno u otro, distinta a la que surgía  de la simple condición de ser pensionado o no, y que a la  postre resultó eliminada por la Corte Constitucional; (iii)  se entiende como “miembros del grupo familiar”, a quienes  mantuvieran vivo y actuante su vínculo “…mediante  el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual  permanente, apoyo económico y vida en común, entendida  ésta, aún en estados de separación impuesta por  la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las  exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo  que implica necesariamente una vocación de convivencia, que  indudablemente no existe respecto de aquellos que por más de  veinticinco años permanecieron separados de hecho, así  en alguna oportunidad de la vida, teniendo esa condición de  cónyuge o compañero (a) permanente, hubieren procreado  hijos”; y (iv)  tal precepto, cuando se refiere al “pensionado”, como se  dijo lo hace únicamente para fijar el término inicial  en que debe contarse la convivencia con el causante, más no  como excluyente de quienes tan solo tenían al momento de  fallecer la condición de “afiliado”, ya que en  estos dos eventos debe existir igual tratamiento, por ser los mismos  beneficiarios los que integran el grupo familiar.  

De otra  parte, cierto es que esta Corporación ha aceptado que, la  convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes no  desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos,  cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud,  oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o  económicos etc, (CSJ SL, 8 oct. 2008, rad. 33912, CSJ SL, 24  nov. 2009, rad. 39316, y CSJ SL, 28 de oct. 2009, rad. 34899, CSJ  SL10708-2017); no obstante, aunque la separación a que se vio  avocada la pareja Mesa Osorno, que los obligó a vivir durante  los últimos años del afiliado en ciudades diferentes,  obedeció a motivos justificables,  como se aceptó en juicio, lo que echó de menos el  juzgador y no se acreditó fue la comunidad de vida y la  vocación de la vida en común a pesar de la distancia la  que, como se analizó con antelación no fue acreditada  en juicio por la parte actora.  

En este  orden de ideas y como las razones que esgrime la recurrente no  conducen a modificar el actual criterio de la Corte, el mismo se  reitera y mantiene en el sub lite, sin  que la postura adoptada en la «sentencia 40055, del 29 de  noviembre de 2011», que la censura invoca a su favor en el  segundo cargo, se ajuste al caso en discusión, en la medida  que allí se abordó la pensión de sobrevivientes,  pero bajo el análisis de la reforma introducida por el  artículo 13 de Ley 797 de 2003, norma que no es aplicable al  asunto en controversia, toda vez que el causante falleció el  28 de julio de 1994.  

Lo dicho  en precedencia, es suficiente para concluir que el Tribunal no  incurrió en los yerros fácticos y jurídicos  endilgados, por ende, los cargos no prosperan.  

Entonces,  es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su  interpretación de las disposiciones normativas y  jurisprudenciales que regulan el caso particular, así como  también de la valoración de las pruebas recaudadas,  concluyendo que, la discusión jurídica planteada abordó  las normas aplicables de conformidad con la legislación  laboral vigente.  

Tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público  (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Lo  anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez  de autonomía plena, de manera que sólo el yerro  ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía  de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador  natural.  

Así  las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas  no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, descartándose  la presencia de una vía de hecho, específicamente el  exceso ritual manifiesto, de manera que el reclamo del peticionario  no haya recibo en esta sede excepcional.  

3.  Corolario  de lo discurrido en precedencia, se reitera, que la procedencia de la  tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, depende de la  existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento  y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se  evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera  eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo  sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero  que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción  de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado,  advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el  juez natural.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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