Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8412-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8412-2023
Radicación n° 76001-22-03-000-2023-00232-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de agosto de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Arles y Consuelo Hoyos Gómez contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, familia, vivienda, vida digna y «justicia recta», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Solicitaron, entonces, ordenar que «se resuelva la apelación por el juez 3 civil del circuito, pues t[ienen] derecho al recurso [que] el abogado si presentó el escrito de sustentación y lo hizo antes y no está prohibido».
2.1. Carlos Arles y Consuelo Hoyos Gómez promovieron demanda en contra de Miguel Hernando Segovia Ruiz y Holmes Hoyos Gómez, con el fin de obtener por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble con folio inmobiliario n° 370-177142 de Cali; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa ciudad, autoridad que, tras surtir el trámite de rigor, el 9 de diciembre de 2022 negó las pretensiones; determinación recurrida en apelación.
2.2. El 8 de marzo siguiente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali admitió el remedio, al tiempo que, en aplicación del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 corrió traslado de 5 días al recurrente para sustentar la alzada; no obstante, ante el actuar silente, el 19 de abril de 2023 declaró desierto el recurso de apelación; determinación que cobró ejecutoria sin ningún reparo.
2.3. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, de las decisión referida a espacio, pues, en su sentir, lo procedente es tramitar la apelación, toda vez que, su «abogado ya había sustentado en un escrito demasiado largo donde indicaba fallas o irregularidades [de la] sentencia», memorial con el que «cumplió con sustentar, por eso no está[n] de acuerdo con que se rechazó [el] recurso», destacando que, tal argumentación la formularon ante el a quo dentro de los 3 días siguientes a la emisión del fallo, tal como lo dispone el artículo 322 del Código General del Proceso.
2.4. Anotaron que el estrado acusado desconoció los precedentes jurisprudenciales, en punto a la validez de la sustentación de la apelación en primera instancia, razón por la que no había lugar a declarar tal deserción, esto, conforme se lo indicó su abogado.
2.5. Agregaron que es necesario que el ad quem tramite de fondo su remedio vertical, comoquiera que, el fallador de instancia cometió yerros en el juicio, pues «desconoció todas las pruebas y solo tomo un pedacito de las preguntas que [les] hizo y lo que aclara[ron] para la sentencia y… el abogado [les] dijo que eso era una indebida valoración y no existía congruencia»; además, que ellos le indicaron a su mandatario que recurriera la sentencia de primera instancia, pero «ya no cre[en] en la justicia… y le dije[ron] al abogado que dejara así las cosas de la apelación, pero el abogado… [les] dijo que ya [había] susten[tado]».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali manifestó que el 19 de abril de 2023 declaró desierto el recurso de apelación que incoaron los accionantes contra la sentencia de primera instancia; que se remite a la motivación contenida en el proveído criticado; que con anterioridad los gestores formularon otra acción de tutela con radicación 2022-00356.
2. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; instó la improcedencia del resguardo, comoquiera que, no ha vulnerado garantías de primer grado y ha actuado conforme las normas aplicables al caso concreto; destacó que el ahora escrito de tutela omitió la lealtad y buena fe, así como la temeridad en las declaraciones de los accionantes, al indicar bajo la gravedad del juramento que recibieron una comunicación telefónica por parte de al juzgado, enlodando el buen nombre y reputación del despacho; remitió para consulta del expediente.
3. Karen Julieth Quimbaya Andrade, quien indicó actuar como apoderada judicial de Miguel Hernando Segovia Ruíz, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional desestimó la protección invocada al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues, de un lado, los accionantes «pasaron por alto los términos y oportunidades con que contaba para sustentar el recurso de apelación en contra de la sentencia, al tenor de los dispuesto en el inciso 2° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022»; y, por otra parte, porque contra el auto que declaró la deserción de la alzada, no formularon recurso de reposición, el cual era procedente para exponer ante el juez natural los argumentos ahora traídos.
Agregó que si bien los gestores promovieron una inicial acción de tutela, aquella se dirigió contra los autos que negaron una nulidad y resolvieron un derecho de petición, por lo que no se advierte la existencia de temeridad con lo ahora pretendido.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que, el a quo constitucional desconoció los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, en los que en casos similares se concede el resguardo por haber sido sustentada la apelación ante el fallador de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, evidenciándose que la queja de los promotores de la salvaguarda se dirige contra el proveído de 19 de abril de 2023; de entrada, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, debido a que los quejosos tuvieron a su alcance el recurso de reposición contra el referido auto -por medio del cual el Juzgado declaró desierta la alzada-, medio ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el artículo 318 del Estatuto General del Proceso1, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, desperdiciando así la oportunidad pertinente ante el fallador natural para exponer lo aquí planteado.
De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el ordenamiento jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Al respecto, en reciente pronunciamiento, en un caso con alguna simetría al acá auscultado, la Corte dejó dicho que:
…esta Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del tribunal a quo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que la memorialista no recurrió en reposición –en virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso– el auto mediante el cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primer grado, en el marco del ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra, si es que se encontraba inconforme con esa determinación.
En ese sentido, es de resaltar que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.
Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
Ahora, sobre la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta Corporación tiene sentado:
«(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)»(CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun.). (CSJ, STC7251-2021; 18 de jun.; rad. 2021-00109-01).
Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.
3. Lo dicho impone confirmar el fallo impugnado, destacando que los precedentes invocados por los quejosos son inaplicables a su caso, dada la disparidad fáctica existente, comoquiera que, en aquéllos, a diferencia de éste, sí se satisfizo el aludido presupuesto de procedibilidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Reposición. …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez…
1