STC8189 2023

AGOSTO

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STC8189-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC8189-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02786-00  

(Aprobado en sesión de  dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., decisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela instaurada por la sociedad Centro de Apoyo y  Rehabilitación Escalemos I.P.S. S.A.S. contra la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Turbaco. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso de radicado 2016-00117.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La sociedad gestora a través de apoderado- reclama  la protección de los derechos fundamentales,  al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia,  presuntamente  vulnerados por las autoridades censuradas.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Sociedad Centro  de Apoyo y Rehabilitación Escalemos I.P.S. S.A.S. promovió  proceso ejecutivo contra el Departamento de Bolívar  -Secretaría de Salud-, por el cobro de las sumas de dinero no  pagadas, contenidas en 236 facturas cambiarias por la suma de  $601.782.400, relacionadas con la prestación de servicios de  atención integral conductual a la población vulnerable  del Departamento de Bolívar, obligaciones a cargo de la  entidad territorial1.  Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Primero Civil  del Circuito de Turbaco, trámite en que integrado el  contradictorio y resueltas algunas nulidades decretadas, el 27 de  mayo de 2022 se profirió sentencia que declaró no  probada la excepción de «inexistencia  de la obligación de pago».  Y dispuso seguir adelante con la ejecución, entre otras2.  

2.1.  Frente a lo determinado, el defensor del extremo pasivo de dicha  contienda interpuso recurso de apelación. La Sala  Civil-Familia del Tribunal de Cartagena -con sentencia del 28 de  junio de 2023- revocó el fallo de primera instancia, declaró  la prosperidad de la excepción de inexistencia de la  obligación propuesta por el apoderado de la ejecutada, ordenó  la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas  cautelares impuestas. Y condenó en costas de ambas instancias  a la parte ejecutante3.  

2.2.  La sociedad accionante censura que «a  la demandante se le aplicó de manera retrospectiva el cambio  de precedente jurisprudencial, teniendo en cuenta que a la fecha de  presentación de la demanda era pacífico el precedente  en torno a los requisitos esenciales de las facturas derivadas de la  prestación de servicios de salud, que el mérito  ejecutivo de las mismas no dependía de que con ellas se  adosara documentos adicionales». Por  lo cual, «incurre  en yerro por defecto sustantivo… al cambiar la norma vigente  al momento en que fue promovido el proceso… desconoció  la garantía de la eficacia de los derechos de quien acudió  ante la jurisdicción con la certeza que le daba en ese momento  la ley y la jurisprudencia, viola el principio de legalidad pues en  el juicio se debe respetar la ley que preexiste al acto-hecho. Se  transgredió además el principio de confianza legítima…  ha recibido un trato inequitativo frente a otros ciudadanos que en el  mismo tiempo demandaron bajo la misma ley y por los mismos hechos, y  a ellos si les fueron reconocidos».  

Adujo  que «la  sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena no tuvo  en cuenta el efecto que debió aplicar el cambio de precedente  de las sentencias STC8408 del 8 de julio de 2021, M.P. OCTAVIO  Augusto Tejeiro Duque, y STC14094 del 21 de octubre de 2022, M.P.  Hilda González Neira, al desconocer el efecto prospectivo que  viene siguiendo la jurisprudencia de su Superior Jerárquico,  Corte Suprema de Justicia, tampoco del Consejo de Estado sino que  aplicó el nuevo precedente de manera inmediata  (retroactiva-retrospectiva), sin entrar a valorar: i) a la fecha de  presentación de la demanda cuál era el precedente,  norma en sentido material, vigente ii) en el caso concreto como se  afectaban los derechos fundamentales de las partes con la aplicación  inmediata del nuevo cambio del precedente que implica una decisión  desfavorable».  

3.  Deprecó que se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda  instancia proferida el 28 de junio de 2023 y que el Tribunal provea  un nuevo fallo «donde  acoja la doctrina probable (precedente antiguo) vigente a la fecha de  presentación de la demanda».  

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

Las autoridades  judiciales convocadas, realizaron un recuento de las actuaciones  surtidas respaldando su legalidad. Por su parte, el estrado del  circuito solicitó su desvinculación por cuanto «la  tutela es contra la sentencia de segunda instancia».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. Se anticipa que  la acción no tiene vocación de prosperidad.  Ciertamente, la autoridad cognoscente -con proveído de 28 de  junio de 2023- resolvió revocar la sentencia proferida por el  juzgado de primera instancia del 27 de mayo de 2022, con la cual se  declaró no probada la excepción de mérito de  «inexistencia  de la obligación de pago» y  dispuso seguir adelante con la ejecución. Para ello, precisó  que «de  cara a los reparos expuestos por el apelante en los que fustiga la  existencia de los documentos que soportan la pretensión del  ejecutante por considerar que la naturaleza de los mismos los hace  títulos ejecutivos complejos, es menester precisar que esta  Corporación, para el caso de facturas libradas por prestación  de servicios de salud, ha aceptado que el mérito ejecutivo de  las mismas no depende de que con ella se adosen documentos  adicionales».  

1.1. Resaltó  que pese a que dicha Colegiatura ha «dispuesto  que, aunque las entidades encargadas de brindar el servicio a los  afiliados y beneficiarios del sistema de salud no son las que de  manera directa reciben el servicio, ello no impide que la obligación  se sustente en una factura como título valor… no  obstante, en reciente jurisprudencia… la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Civil negó el amparo bajo  el argumento de que aunque la sociedad apelante fundó su  recurso, entre otras cosas, en la necesidad de aplicar exclusivamente  las reglas del Código de Comercio (artículo 773), el  Tribunal halló que como en el contrato gravitó sobre la  prestación de servicios de salud debían aplicarse  especiales reglas sobre la materia que permiten la exigencia de un  título ejecutivo complejo” la Sala de Decisión  actuando como juez constitucional encontró “razonable la  exigencia de títulos complejos para el  cobro de facturas  presentadas con ocasión de servicios de salud, comoquiera que…  los requisitos para el cobro de facturas por prestación de  servicios de salud se rigen por normativas especiales, las que a su  vez establecen la forma en que los pagos respectivos deben  efectuarse, estableciendo términos para la generación  de glosas, devoluciones y respuestas”. CSJ  STC8408-2021.  Expuso que esta Corporación «ilustró  que “por ostentar la condición de «complejo»,  (refiriéndose a las facturas derivadas de la prestación  de servicios de salud) deben ser radicadas junto con los soportes  definidos en las normas especiales que regulan el trámite para  su pago». Esto  es, «los  Decretos 663 de 1993 y 3990 de 2007, en armonía con los  artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio y demás  disposiciones concordantes» CSJ  STC14094-2022.  Sumado a que «la  aceptación de las facturas no suple la anterior exigencia…  puesto que la ausencia de objeción y glosas no desaparece el  carácter de complejo del título».  Sobre el  particular, ha de realizarse la siguiente aclaración: estas  sentencias referenciadas no han afincado las reglas relatadas: es a  partir la normativa misma -farragosa- desde dónde se puede  tolerar -razonablemente- tales lecturas.  

1.2. En esa línea,  destacó que era «necesario  modificar el criterio que se venía sosteniendo respecto a los  requisitos esenciales de las facturas que deriven de la prestación  de servicios de salud para en su lugar, acoger la postura decantada  por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia».   De manera que, de cara al caso concreto las facturas que constituyen  la base del recaudo y que provienen de la prestación de  servicios de salud deberán «regirse  por la Leyes 715 de 2011, 1122 de 2007 y 1434 de 2011, el Decreto  3260 de 2004 y lo previsto en los artículos 21 a 25 del  Decreto 4774 de 2007».  

1.3. Así  las cosas, el Colegiado confutado concluyó que «conforme  al precedente jurisprudencial citado, estamos frente a un título  ejecutivo complejo que se conforma por el contrato celebrado entre  las partes, las facturas de venta que derivaron de la prestación  del servicio de salud y los soportes contenidos en el anexo técnico  Nro. 5 de la Resolución 3047 de 2008 expedida por el  Ministerio de la Protección Social. En conclusión, al  contraste que las facturas que sirven de base a la ejecución  en el presente asunto no cumplen con los requisitos para servir como  título valor».  Declaró  la prosperidad de la excepción de inexistencia de la  obligación de pago «lo  cual hace imprósperas las pretensiones del ejecutante».  

2. Conforme  a lo expuesto, para esta Corporación la decisión  cuestionada no podría ser recibida como irrazonable4.  Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de  un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido.  Para esta Sala, en una palabra, el juez constitucional no podría  intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la  acción de tutela impetrada. Comuníquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Pdf01CuadernoPrincipalParteI.          Folios 1-14. Expediente digital remitido.  

2          Pdf31ActaAudiencia-Sentencia.          Expediente digital remitido por el Juzgado Primero Civil del          Circuito de Turbaco.  

3          Pdf36DecisionApelacionSentencia.          Expediente digital remitido por el Juzgado Primero Civil del          Circuito de Turbaco.  

4          Aquello que se          recibe como “razonable” también puede recibirse          como “racional” (Atienza, M. Para una razonable          definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y          como “valido” puesto que “satisface los requisitos          afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The          concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128)      

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