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STC8189-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8189-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02786-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., decisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Centro de Apoyo y Rehabilitación Escalemos I.P.S. S.A.S. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Turbaco. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2016-00117.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora a través de apoderado- reclama la protección de los derechos fundamentales, al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Sociedad Centro de Apoyo y Rehabilitación Escalemos I.P.S. S.A.S. promovió proceso ejecutivo contra el Departamento de Bolívar -Secretaría de Salud-, por el cobro de las sumas de dinero no pagadas, contenidas en 236 facturas cambiarias por la suma de $601.782.400, relacionadas con la prestación de servicios de atención integral conductual a la población vulnerable del Departamento de Bolívar, obligaciones a cargo de la entidad territorial1. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, trámite en que integrado el contradictorio y resueltas algunas nulidades decretadas, el 27 de mayo de 2022 se profirió sentencia que declaró no probada la excepción de «inexistencia de la obligación de pago». Y dispuso seguir adelante con la ejecución, entre otras2.
2.1. Frente a lo determinado, el defensor del extremo pasivo de dicha contienda interpuso recurso de apelación. La Sala Civil-Familia del Tribunal de Cartagena -con sentencia del 28 de junio de 2023- revocó el fallo de primera instancia, declaró la prosperidad de la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el apoderado de la ejecutada, ordenó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares impuestas. Y condenó en costas de ambas instancias a la parte ejecutante3.
2.2. La sociedad accionante censura que «a la demandante se le aplicó de manera retrospectiva el cambio de precedente jurisprudencial, teniendo en cuenta que a la fecha de presentación de la demanda era pacífico el precedente en torno a los requisitos esenciales de las facturas derivadas de la prestación de servicios de salud, que el mérito ejecutivo de las mismas no dependía de que con ellas se adosara documentos adicionales». Por lo cual, «incurre en yerro por defecto sustantivo… al cambiar la norma vigente al momento en que fue promovido el proceso… desconoció la garantía de la eficacia de los derechos de quien acudió ante la jurisdicción con la certeza que le daba en ese momento la ley y la jurisprudencia, viola el principio de legalidad pues en el juicio se debe respetar la ley que preexiste al acto-hecho. Se transgredió además el principio de confianza legítima… ha recibido un trato inequitativo frente a otros ciudadanos que en el mismo tiempo demandaron bajo la misma ley y por los mismos hechos, y a ellos si les fueron reconocidos».
Adujo que «la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena no tuvo en cuenta el efecto que debió aplicar el cambio de precedente de las sentencias STC8408 del 8 de julio de 2021, M.P. OCTAVIO Augusto Tejeiro Duque, y STC14094 del 21 de octubre de 2022, M.P. Hilda González Neira, al desconocer el efecto prospectivo que viene siguiendo la jurisprudencia de su Superior Jerárquico, Corte Suprema de Justicia, tampoco del Consejo de Estado sino que aplicó el nuevo precedente de manera inmediata (retroactiva-retrospectiva), sin entrar a valorar: i) a la fecha de presentación de la demanda cuál era el precedente, norma en sentido material, vigente ii) en el caso concreto como se afectaban los derechos fundamentales de las partes con la aplicación inmediata del nuevo cambio del precedente que implica una decisión desfavorable».
3. Deprecó que se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de junio de 2023 y que el Tribunal provea un nuevo fallo «donde acoja la doctrina probable (precedente antiguo) vigente a la fecha de presentación de la demanda».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
Las autoridades judiciales convocadas, realizaron un recuento de las actuaciones surtidas respaldando su legalidad. Por su parte, el estrado del circuito solicitó su desvinculación por cuanto «la tutela es contra la sentencia de segunda instancia».
III. CONSIDERACIONES
1. Se anticipa que la acción no tiene vocación de prosperidad. Ciertamente, la autoridad cognoscente -con proveído de 28 de junio de 2023- resolvió revocar la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia del 27 de mayo de 2022, con la cual se declaró no probada la excepción de mérito de «inexistencia de la obligación de pago» y dispuso seguir adelante con la ejecución. Para ello, precisó que «de cara a los reparos expuestos por el apelante en los que fustiga la existencia de los documentos que soportan la pretensión del ejecutante por considerar que la naturaleza de los mismos los hace títulos ejecutivos complejos, es menester precisar que esta Corporación, para el caso de facturas libradas por prestación de servicios de salud, ha aceptado que el mérito ejecutivo de las mismas no depende de que con ella se adosen documentos adicionales».
1.1. Resaltó que pese a que dicha Colegiatura ha «dispuesto que, aunque las entidades encargadas de brindar el servicio a los afiliados y beneficiarios del sistema de salud no son las que de manera directa reciben el servicio, ello no impide que la obligación se sustente en una factura como título valor… no obstante, en reciente jurisprudencia… la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil negó el amparo bajo el argumento de que aunque la sociedad apelante fundó su recurso, entre otras cosas, en la necesidad de aplicar exclusivamente las reglas del Código de Comercio (artículo 773), el Tribunal halló que como en el contrato gravitó sobre la prestación de servicios de salud debían aplicarse especiales reglas sobre la materia que permiten la exigencia de un título ejecutivo complejo” la Sala de Decisión actuando como juez constitucional encontró “razonable la exigencia de títulos complejos para el cobro de facturas presentadas con ocasión de servicios de salud, comoquiera que… los requisitos para el cobro de facturas por prestación de servicios de salud se rigen por normativas especiales, las que a su vez establecen la forma en que los pagos respectivos deben efectuarse, estableciendo términos para la generación de glosas, devoluciones y respuestas”. CSJ STC8408-2021. Expuso que esta Corporación «ilustró que “por ostentar la condición de «complejo», (refiriéndose a las facturas derivadas de la prestación de servicios de salud) deben ser radicadas junto con los soportes definidos en las normas especiales que regulan el trámite para su pago». Esto es, «los Decretos 663 de 1993 y 3990 de 2007, en armonía con los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio y demás disposiciones concordantes» CSJ STC14094-2022. Sumado a que «la aceptación de las facturas no suple la anterior exigencia… puesto que la ausencia de objeción y glosas no desaparece el carácter de complejo del título». Sobre el particular, ha de realizarse la siguiente aclaración: estas sentencias referenciadas no han afincado las reglas relatadas: es a partir la normativa misma -farragosa- desde dónde se puede tolerar -razonablemente- tales lecturas.
1.2. En esa línea, destacó que era «necesario modificar el criterio que se venía sosteniendo respecto a los requisitos esenciales de las facturas que deriven de la prestación de servicios de salud para en su lugar, acoger la postura decantada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia». De manera que, de cara al caso concreto las facturas que constituyen la base del recaudo y que provienen de la prestación de servicios de salud deberán «regirse por la Leyes 715 de 2011, 1122 de 2007 y 1434 de 2011, el Decreto 3260 de 2004 y lo previsto en los artículos 21 a 25 del Decreto 4774 de 2007».
1.3. Así las cosas, el Colegiado confutado concluyó que «conforme al precedente jurisprudencial citado, estamos frente a un título ejecutivo complejo que se conforma por el contrato celebrado entre las partes, las facturas de venta que derivaron de la prestación del servicio de salud y los soportes contenidos en el anexo técnico Nro. 5 de la Resolución 3047 de 2008 expedida por el Ministerio de la Protección Social. En conclusión, al contraste que las facturas que sirven de base a la ejecución en el presente asunto no cumplen con los requisitos para servir como título valor». Declaró la prosperidad de la excepción de inexistencia de la obligación de pago «lo cual hace imprósperas las pretensiones del ejecutante».
2. Conforme a lo expuesto, para esta Corporación la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable4. Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido. Para esta Sala, en una palabra, el juez constitucional no podría intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Pdf01CuadernoPrincipalParteI. Folios 1-14. Expediente digital remitido.
2 Pdf31ActaAudiencia-Sentencia. Expediente digital remitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco.
3 Pdf36DecisionApelacionSentencia. Expediente digital remitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco.
4 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y como “valido” puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128)