STC7676 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7676-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7676-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-01468-01  

(Aprobado  en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  10 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Christian  Fernando Umbarila Rubio contra  los Juzgados  Trece Civil del Circuito y Diecinueve Civil Municipal de esta ciudad,  la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía  General de la Nación, la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura y la Defensoría «Pública»,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  coercitivo n° 2021-00287.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, igualdad, «FAVORABILIDAD,  LEGALIDAD  [Y]  DEFENSA»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.     En sustento de sus súplicas, indicó que el 6 de mayo  de 2021, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de esta capital libró  mandamiento de pago a su favor y en contra del Conjunto Residencial  Torres de San Rafael, por la suma contenida en el pagaré  aportado con la demanda; teniendo en cuenta que no se encontraba  integrado el contradictorio, por auto del 1° de febrero de 2022  fue requerido para que lograra la notificación efectiva de la  parte demandada, so pena de dar aplicación a la sanción  prevista en el art. 317 del Código General del Proceso,  decisión que atacó sin éxito a través de  los recursos ordinarios, pues mediante proveído del 10 de  marzo siguiente se decidió no reponer lo resuelto y negar la  concesión de la apelación, por lo que interpuso  reposición y queja, pero el 5 de abril de ese año se  mantuvo lo determinado, y por auto del 27 de enero de 2023 el Juzgado  Trece Civil del Circuito de la misma localidad declaró bien  denegada la alzada.  

Refiere  que por auto del 30 de junio de 2022, la juez cognoscente negó  la solicitud de tener por notificada por conducta concluyente al  extremo demandado, decisión que también cuestionó  infructuosamente, pues mediante proveído del 22 de agosto  siguiente se decidió no reponer lo resuelto y negar el recurso  subsidiario, por lo que interpuso reposición y queja, pero el  29 de noviembre de esa misma anualidad se resolvió mantener la  decisión, y, por auto del 26 de abril de 2023 el Juzgado Trece  Civil del Circuito de esa urbe, declaró bien denegada la  apelación; pese a que insistió nuevamente en su  petición, por auto del 25 de mayo de los corrientes se negó  nuevamente tener por notificado al extremo demandado por conducta  concluyente, el que también debatió inútilmente  a través de los recursos ordinarios.  

Finalmente  alega, que aunque solicitó al despacho que le fuese concedido  amparo de pobreza, su petición fue despachada  desfavorablemente el 2 de noviembre de 2022, determinación que  atacó en reposición y apelación, pero por auto  del día 29 del mismo mes y año se mantuvo incólume  lo resuelto y se desestimó la concesión de la alzada,  interponiendo reposición y queja, siendo concedido este último  recurso ante el superior el 9 de febrero de 2023.  

3.        En  consecuencia pretende, que se ordene a la cédula cognoscente  (i)  «CONCEDER  AMPARO  DE POBREZA  a [su]  favor»;  (ii)  «REVOCAR  la decisión de: ORDENAR: “(…) Obedézcase y  cúmplase lo resuelto por el Juzgado Trece (13) Civil del  Circuito de la ciudad en proveídos de fecha 27  de enero y 26 de abril de 2023»;  (iii) «tener por notificado por Conducta Concluyente al  demandado CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DE SAN RAFAEL»; y,  (iv)  «Enviar a mi correo electrónico link del proceso  2021-00287».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        El  Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, tras relacionar  detalladamente cada una de las actuaciones surtidas al interior del  coercitivo cuestionado, solicitó declarar la improcedencia de  la acción, habida cuenta que «el  actor pretende desconocer las decisiones que se han proferido con el  debido sustento normativo y fáctico, a través de la  presente acción de amparo con fines de seguir eludiendo los  requerimientos que ha efectuado el juzgado para imprimir celeridad al  trámite y agotar las etapas subsiguientes».  

2.     El titular del Juzgado Trece Civil del Circuito de esta capital se  opuso a la prosperidad del amparo, en la medida que «en  el texto de la acción de tutela no se indica cual (sic)  es  la razón o la conducta observada conculcatoria de derechos  fundamentales, aunado a que la actuación surtida por este  Despacho se encuentra en un todo ajustada a derecho».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal a-quo  negó el auxilio tras considerar, que «el  promotor constitucional, no solo ha tenido a su alcance todos los  recursos de ley, sino que además los ha utilizado de manera  profusa en el discurrir del proceso. Se constató que el  estrado convocado resolvió todas y cada una de las peticiones  del demandante al punto de no tener ninguna solicitud por  pronunciamiento de fondo. Aunado a que las decisiones de las cuales  se duele el gestor en la súplica constitucional han sido  materia de examen en doble instancia judicial y en esos proveídos  en modo alguno se vislumbran desafueros o arbitrios que abran paso a  la intervención de esta Colegiatura en sede de amparo».  

IMPUGNACIÓN  

La formuló  el convocante para reiterar los argumentos iniciales, y señalar  que el fallo constitucional de primer grado «carece  de las condiciones necesarias de la sentencia congruente, teniendo en  cuenta que: a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron  la tutela ni a los derechos impetrados, por errores de hecho y de  derecho, en el examen y consideración de la petición;  b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el  pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en  consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d)  Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente  respecto del ejercicio de la acción de tutela».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, si las autoridades judiciales convocadas  incurrieron en presunta vía  de hecho,  en lo fundamental, al no tener por notificado por conducta  concluyente al extremo demandado, ni conceder al gestor amparo de  pobreza, dentro de la ejecución seguida por éste contra  el Conjunto Residencial Torres de San Rafael (2021-00287).  

2.   De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre  el particular, la Sala ha expuesto que, para el efecto, es necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.        Caso  concreto -ausencia  de vulneración  

Aplicadas  las reseñadas premisas al asunto bajo estudio, pronto se  advierte la improsperidad de la solicitud de amparo en referencia,  habida cuenta que  la controversia que planteó el actor resulta infundada,  pues aunque éste se duele de que se haya negado tener por  notificado por conducta concluyente al Conjunto Residencial Torres de  San Rafael, y, que no le haya sido concedido amparo de pobreza, el  expediente remitido por la autoridad cognoscente criticada da cuenta  que, el 17 de julio de 2023 el accionante solicitó el «RETIRO  DE LA DEMANDA»,  ingresando  el asunto al despacho el día 25 siguiente.  

De  este modo, aunque el actor soportó la supuesta vulneración  superior en las decisiones emitidas por las autoridades judiciales  convocadas en el trámite del cobro con radicado n°.  2021-00287, la realidad procesal muestra que al invocarse el retiro  de la demanda ante el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá,  por las mismas razones aquí expuestas, la situación  fáctica traída a este mecanismo especial de protección  desvirtúa la esencia de la acción de tutela, la cual se  justifica en la protección de los derechos fundamentales como  el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.  

En  efecto, al pretender el señor Umbarila Rubio que se dejen sin  valor ni efecto unas decisiones al interior del litigio que él  mismo pidió finiquitar, lo reclamado va en contravía de  la función del amparo, que no es otra que la de garantizar que  los derechos esenciales reciban una efectiva protección como  valores jurídicos que guían el actuar de las  autoridades en cada caso concreto.  

En  situaciones como la del caso sub  judice,  la  decantada jurisprudencia de esta Corte ha relievado que «para  que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que  el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos  fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC671-2023,  1° feb. 2023, rad. 02698-01).  

Por  lo demás, tampoco es viable conceder el auxilio como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte  no encuentra que se hayan probado las exigencias que lo hagan posible  en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que el daño  «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada recientemente, entre otras,  en STC4649-2023, 17 may., rad. 00063-01).  

4.        Conclusión  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone respaldar el fallo de  primer grado, ante  la  falta de consolidación de la afectación invocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *