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STC7676-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7676-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01468-01
(Aprobado en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Christian Fernando Umbarila Rubio contra los Juzgados Trece Civil del Circuito y Diecinueve Civil Municipal de esta ciudad, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Defensoría «Pública», trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el coercitivo n° 2021-00287.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «FAVORABILIDAD, LEGALIDAD [Y] DEFENSA», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que el 6 de mayo de 2021, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de esta capital libró mandamiento de pago a su favor y en contra del Conjunto Residencial Torres de San Rafael, por la suma contenida en el pagaré aportado con la demanda; teniendo en cuenta que no se encontraba integrado el contradictorio, por auto del 1° de febrero de 2022 fue requerido para que lograra la notificación efectiva de la parte demandada, so pena de dar aplicación a la sanción prevista en el art. 317 del Código General del Proceso, decisión que atacó sin éxito a través de los recursos ordinarios, pues mediante proveído del 10 de marzo siguiente se decidió no reponer lo resuelto y negar la concesión de la apelación, por lo que interpuso reposición y queja, pero el 5 de abril de ese año se mantuvo lo determinado, y por auto del 27 de enero de 2023 el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma localidad declaró bien denegada la alzada.
Refiere que por auto del 30 de junio de 2022, la juez cognoscente negó la solicitud de tener por notificada por conducta concluyente al extremo demandado, decisión que también cuestionó infructuosamente, pues mediante proveído del 22 de agosto siguiente se decidió no reponer lo resuelto y negar el recurso subsidiario, por lo que interpuso reposición y queja, pero el 29 de noviembre de esa misma anualidad se resolvió mantener la decisión, y, por auto del 26 de abril de 2023 el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa urbe, declaró bien denegada la apelación; pese a que insistió nuevamente en su petición, por auto del 25 de mayo de los corrientes se negó nuevamente tener por notificado al extremo demandado por conducta concluyente, el que también debatió inútilmente a través de los recursos ordinarios.
Finalmente alega, que aunque solicitó al despacho que le fuese concedido amparo de pobreza, su petición fue despachada desfavorablemente el 2 de noviembre de 2022, determinación que atacó en reposición y apelación, pero por auto del día 29 del mismo mes y año se mantuvo incólume lo resuelto y se desestimó la concesión de la alzada, interponiendo reposición y queja, siendo concedido este último recurso ante el superior el 9 de febrero de 2023.
3. En consecuencia pretende, que se ordene a la cédula cognoscente (i) «CONCEDER AMPARO DE POBREZA a [su] favor»; (ii) «REVOCAR la decisión de: ORDENAR: “(…) Obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de la ciudad en proveídos de fecha 27 de enero y 26 de abril de 2023»; (iii) «tener por notificado por Conducta Concluyente al demandado CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DE SAN RAFAEL»; y, (iv) «Enviar a mi correo electrónico link del proceso 2021-00287».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, tras relacionar detalladamente cada una de las actuaciones surtidas al interior del coercitivo cuestionado, solicitó declarar la improcedencia de la acción, habida cuenta que «el actor pretende desconocer las decisiones que se han proferido con el debido sustento normativo y fáctico, a través de la presente acción de amparo con fines de seguir eludiendo los requerimientos que ha efectuado el juzgado para imprimir celeridad al trámite y agotar las etapas subsiguientes».
2. El titular del Juzgado Trece Civil del Circuito de esta capital se opuso a la prosperidad del amparo, en la medida que «en el texto de la acción de tutela no se indica cual (sic) es la razón o la conducta observada conculcatoria de derechos fundamentales, aunado a que la actuación surtida por este Despacho se encuentra en un todo ajustada a derecho».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo negó el auxilio tras considerar, que «el promotor constitucional, no solo ha tenido a su alcance todos los recursos de ley, sino que además los ha utilizado de manera profusa en el discurrir del proceso. Se constató que el estrado convocado resolvió todas y cada una de las peticiones del demandante al punto de no tener ninguna solicitud por pronunciamiento de fondo. Aunado a que las decisiones de las cuales se duele el gestor en la súplica constitucional han sido materia de examen en doble instancia judicial y en esos proveídos en modo alguno se vislumbran desafueros o arbitrios que abran paso a la intervención de esta Colegiatura en sede de amparo».
IMPUGNACIÓN
La formuló el convocante para reiterar los argumentos iniciales, y señalar que el fallo constitucional de primer grado «carece de las condiciones necesarias de la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni a los derechos impetrados, por errores de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, si las autoridades judiciales convocadas incurrieron en presunta vía de hecho, en lo fundamental, al no tener por notificado por conducta concluyente al extremo demandado, ni conceder al gestor amparo de pobreza, dentro de la ejecución seguida por éste contra el Conjunto Residencial Torres de San Rafael (2021-00287).
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha expuesto que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Caso concreto -ausencia de vulneración
Aplicadas las reseñadas premisas al asunto bajo estudio, pronto se advierte la improsperidad de la solicitud de amparo en referencia, habida cuenta que la controversia que planteó el actor resulta infundada, pues aunque éste se duele de que se haya negado tener por notificado por conducta concluyente al Conjunto Residencial Torres de San Rafael, y, que no le haya sido concedido amparo de pobreza, el expediente remitido por la autoridad cognoscente criticada da cuenta que, el 17 de julio de 2023 el accionante solicitó el «RETIRO DE LA DEMANDA», ingresando el asunto al despacho el día 25 siguiente.
De este modo, aunque el actor soportó la supuesta vulneración superior en las decisiones emitidas por las autoridades judiciales convocadas en el trámite del cobro con radicado n°. 2021-00287, la realidad procesal muestra que al invocarse el retiro de la demanda ante el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, por las mismas razones aquí expuestas, la situación fáctica traída a este mecanismo especial de protección desvirtúa la esencia de la acción de tutela, la cual se justifica en la protección de los derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
En efecto, al pretender el señor Umbarila Rubio que se dejen sin valor ni efecto unas decisiones al interior del litigio que él mismo pidió finiquitar, lo reclamado va en contravía de la función del amparo, que no es otra que la de garantizar que los derechos esenciales reciban una efectiva protección como valores jurídicos que guían el actuar de las autoridades en cada caso concreto.
En situaciones como la del caso sub judice, la decantada jurisprudencia de esta Corte ha relievado que «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC671-2023, 1° feb. 2023, rad. 02698-01).
Por lo demás, tampoco es viable conceder el auxilio como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que lo hagan posible en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada recientemente, entre otras, en STC4649-2023, 17 may., rad. 00063-01).
4. Conclusión
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone respaldar el fallo de primer grado, ante la falta de consolidación de la afectación invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS