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STC7677-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7677-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01106-01
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 15 de junio, dentro de la acción de tutela promovida a nombre de Coopservicios Asociados CTA contra la Sala de Extinción del Derecho de Domino del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta y las demás autoridades, partes e intervinientes reconocidas en el proceso de dicha naturaleza con radicado nº 2017-00032 (ED 534).
ANTECEDENTES
1. Un abogado que dijo actuar como «apoderado de Coopservicios Asociados CTA», reclamó el amparo de los derechos fundamentales «de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia» que estima lesionados por la colegiatura convocada.
2. Expuso, en síntesis, que, al interior del proceso de extinción de dominio indicado en párrafos precedentes, dentro del cual se dictó fallo desfavorable a los intereses de la Sociedad Inversora Tercer Mundo Ltda., mediante auto de 9 de mayo de 2022 el juzgado cognoscente acogió una petición suya de corregir la parte resolutiva de la sentencia que, para ese momento, ya había alcanzado firmeza ante la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto por la persona jurídica afectada.
Contra dicha determinación interlocutoria, afirmó, el apoderado de la aludida inversora y su depositario con funciones de liquidador interpusieron recursos de reposición y apelación. El primero lo desató la célula judicial el 13 de mayo de aquel año manteniendo su decisión, mientras que las alzadas fueron resueltas el 3 de noviembre siguiente por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en el sentido de (i) declarar desierta la formulada por el profesional del derecho y (ii) rechazar de plano la que presentó el representante legal de la empresa afectada.
Señaló que, por virtud de la corrección del fallo, una anotación registrada en el folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de extinción «deb[ía] ser cancelada por sustracción de materia», motivo por el cual solicitó al juzgado de conocimiento que efectuara la respectiva comunicación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos «anulá[ndola] o cancelá[ndola]»; sin embargo, dijo, ello «no ha sido posible ya que se requiere la constancia de ejecutoria del auto de 9 de mayo de 2022 por el que se corrigió la sentencia o la comunicación por parte de la Sala de Extinción de Dominio… que los recursos presentados contra dicho auto fracasaron».
Por lo anterior, agregó, el 13 de diciembre del año anterior solicitó a la secretaría de la aludida corporación «se me informe y de ser el caso se certifique o expida constancia sobre la ejecutoria del numeral segundo del auto proferido… el 3 de noviembre de 2022 mediante el cual se rechazó de plano el recurso presentado por el depositario… o se me informe si contra dicho numeral… se presentó algún recurso que se encuentre pendiente por resolver», petición que reiteró el pasado 23 de enero sin que a la fecha hubiera obtenido respuesta alguna.
3. Por lo anterior, pidió que se ordene a la colegiatura convocada que «dentro del término que [se] considere pertinente d[é] respuesta a [su] solicitud… o, en su defecto, [que] comuni[que] al juzgado de origen… el resultado de los recursos presentados contra el auto proferido… el 9 de mayo de 2022 por el cual corrigió la sentencia [sic]».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. Un magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá dijo no haber lesionado ninguna garantía superior del accionante por cuanto la solicitud de certificación fue formulada directamente a la secretaría de esa corporación, dependencia que informó que, «mediante correo electrónico del 6 de febrero de 2023», atendió el requerimiento del quejoso.
Por lo demás, advirtió que la actuación no ha sido retornada al juzgado de primer grado por cuanto se encuentra surtiendo el recurso de súplica interpuesto por el liquidador de la persona jurídica afectada contra la decisión de rechazar la apelación por él formulada.
2. El secretario de la referida Sala Especializada pidió desestimar el resguardo por ausencia de la lesión atribuida por el quejoso habida consideración que atendió su solicitud, incluso antes de promover la presente tutela.
3. El Juez Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, deprecó la «desvinculación» de ese despacho por cuanto «los hechos narrados por el accionante… son totalmente ajen[os] a cualquier acción u omisión de esta judicial, al punto que ninguna de las pretensiones… guardan relación con las facultades legales y constitucionales de este operador judicial».
4. Igual solicitud formularon el director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho y la gerente de Asuntos Legales de la SAE S.A.S. quienes adujeron carecer de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda al estimar que «no exist[ía] afectación alguna en relación con la solicitud radicada» puesto que la misma «fue atendid[a], en su integridad… a través de informe secretarial enviado vía correo electrónico» inclusive con antelación a la formulación de la presente acción constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el profesional del derecho quien, luego de excusarse por «no haber revisado el correo» y no haberse percatado de la respuesta ofrecida por la autoridad querellada, resaltó que la misma se tornaba insuficiente de cara al amparo deprecado pues, «para cesar la amenaza o vulneración de [sus] derechos fundamentales… es necesario que el Tribunal comunique [al juzgado] de manera oficial el resultado de los recursos presentados contra el auto», omisión que, en sus palabras, «está impidiendo que el juzgado continúe con los trámites que deben realizarse en virtud de la corrección de la sentencia, los cuales son necesarios para continuar el proceso ejecutivo en el que se cobra una deuda a cargo de la sociedad afectada y a favor de Coopservicios».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el promotor estaba facultado para incoar la presente acción de tutela en representación de Coopservicios Asociados CTA y, de superarse lo anterior, si la corporación judicial convocada lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas al no haber comunicado al despacho de primera instancia «de manera oficial el resultado de los recursos presentados contra el auto» que corrigió la sentencia.
2. Del derecho de postulación
Sin perjuicio de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.
Sobre el derecho de postulación, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
De esta manera, si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o a través de otra, cuando esta no es representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en la ley, al abogado que ejerce la acción «a nombre de otro a título profesional», se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (T-550/93) precisándose que, en tal caso, «todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). Se resalta.
Este razonamiento se amplió y fue profusamente expresado en sendas providencias dictadas por dicha Corporación, al señalar que, al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es necesario acreditar el mandato que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, en tanto:
«[L]a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CC T-207/97, T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, T-088/99, T-0002/01 y T-975/05, entre otras). Subrayado y resaltado fuera del texto.
Esta Corte, además de compartir la anterior postura, en repetidas oportunidades ha sostenido que «ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC1792-2021, 25 feb. 2021, rad. 00013-01).
En esa misma línea, señaló que «la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…). La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente» (CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01).
3. Caso concreto
Conforme a las premisas que acaban de verse, de la revisión que la Corte realiza al asunto en esta sede de conocimiento, se advierte que el fallo desestimatorio de primera instancia habrá de confirmarse, precisando que lo será porque el memorialista – Manuel Rangel Gamboa – carece de poder especial para actuar, en este caso, en representación de Coopservicios Asociados CTA e invocar, por las concretas causas que motivan la denuncia, la salvaguarda de los derechos fundamentales, por lo que en tal virtud ninguna decisión de fondo puede adoptarse.
En dicho sentido, cuando se trata de acciones de tutela en que se actúe por conducto de apoderado judicial, el criterio que, de vieja data, sentó la Sala y que hoy se mantiene vigente, corresponde a que «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela» (ver, entre otras, las sentencias del 2 de agosto de 1996, exp. 3224; STC 4 feb. 2011, exp. nº 2010-00573-01; STC3125-2017, 8 mar. 2017, rad. 00801-01).
En consonancia con lo anterior, esta Corporación ha dicho y reiterado que aun cuando quien formula el resguardo hubiere actuado como apoderado de alguna parte o interviniente en el trámite fustigado, dicha circunstancia no lo habilita para pretender la protección constitucional, pues los derechos «sin duda, están radicados en cabeza de [este], y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona» (CSJ sentencia 4 de febrero de 2011, exp. 2010-00573-01, reiterada entre otras en ATC2123-2018, 13 nov. 2018, rad. 02435-01).
Tal requerimiento es aún más estricto cuando el auxilio se dirige contra una actuación de carácter jurisdiccional, en la medida en que «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, citada en STC9425-2021, 28 jul. 2021, rad. 00360-01).
4. Conclusión
Se confirma la negativa de la salvaguarda, pero no por las razones expuestas por la Homóloga de Casación Penal, sino porque Manuel Rangel Gamboa carecía de poder especial para reclamar la protección de los derechos de Coopservicios Asociados CTA, ante la falta de acreditación de los presupuestos mínimos de configuración del apoderamiento judicial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS