STC7677 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7677-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7677-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-01106-01  

(Aprobado  en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido  por la Homóloga  de  Casación Penal el  pasado 15 de junio, dentro de la acción de tutela promovida a  nombre de Coopservicios  Asociados CTA  contra la Sala  de Extinción del Derecho de Domino del Tribunal Superior de  Bogotá,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Penal del  Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta  y las demás autoridades, partes e intervinientes reconocidas  en el proceso de dicha naturaleza con radicado nº 2017-00032 (ED  534).  

ANTECEDENTES  

1.        Un  abogado que dijo actuar como «apoderado  de Coopservicios Asociados CTA»,  reclamó el amparo de los derechos fundamentales «de  petición, debido proceso y acceso a la administración  de justicia»  que estima lesionados por la colegiatura convocada.  

2.        Expuso,  en síntesis, que, al interior del proceso de extinción  de dominio indicado en párrafos precedentes, dentro del cual  se dictó fallo desfavorable a los intereses de la Sociedad  Inversora Tercer Mundo Ltda.,  mediante auto de 9 de mayo de 2022 el juzgado cognoscente acogió  una petición suya de corregir la parte resolutiva de la  sentencia que, para ese momento, ya había alcanzado firmeza  ante la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto  por la persona jurídica afectada.  

Contra  dicha determinación interlocutoria, afirmó, el  apoderado de la aludida inversora y su depositario con funciones de  liquidador interpusieron recursos de reposición y apelación.  El primero lo desató la célula judicial el 13 de mayo  de aquel año manteniendo su decisión, mientras que las  alzadas fueron resueltas el 3 de noviembre siguiente por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en  el sentido de (i) declarar desierta la formulada por el profesional  del derecho y (ii) rechazar de plano la que presentó el  representante legal de la empresa afectada.  

Señaló  que, por virtud de la corrección del fallo, una anotación  registrada en el folio de matrícula inmobiliaria del bien  objeto de extinción «deb[ía]  ser cancelada por sustracción de materia»,  motivo  por el cual solicitó al juzgado de conocimiento que efectuara  la respectiva comunicación a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos «anulá[ndola]  o cancelá[ndola]»;  sin embargo, dijo, ello «no  ha sido posible ya que se requiere la constancia de ejecutoria del  auto de 9 de mayo de 2022 por el que se corrigió la sentencia  o la comunicación por parte de la Sala de Extinción de  Dominio… que los recursos presentados contra dicho auto  fracasaron».  

Por  lo anterior, agregó, el 13 de diciembre del año  anterior solicitó a la secretaría de la aludida  corporación «se  me informe y de ser el caso se certifique o expida constancia sobre  la ejecutoria del numeral segundo del auto proferido… el 3 de  noviembre de 2022 mediante el cual se rechazó de plano el  recurso presentado por el depositario… o se me informe si  contra dicho numeral… se presentó algún recurso  que se encuentre pendiente por resolver»,  petición que reiteró el pasado 23 de enero sin que a la  fecha hubiera obtenido respuesta alguna.  

3.        Por  lo anterior, pidió que se ordene a la colegiatura convocada  que «dentro  del término que [se] considere pertinente d[é]  respuesta a [su] solicitud… o, en su defecto, [que]  comuni[que] al juzgado de origen… el resultado de los recursos  presentados contra el auto proferido… el 9 de mayo de 2022 por  el cual corrigió la sentencia [sic]».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        Un  magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá dijo no haber lesionado ninguna garantía  superior del accionante por cuanto la solicitud de certificación  fue formulada directamente a la secretaría de esa corporación,  dependencia que informó que, «mediante  correo electrónico del 6 de febrero de 2023»,  atendió  el requerimiento del quejoso.  

Por  lo demás, advirtió que la actuación no ha sido  retornada al juzgado de primer grado por cuanto se encuentra  surtiendo el recurso de súplica interpuesto por el liquidador  de la persona jurídica afectada contra la decisión de  rechazar la apelación por él formulada.  

2.        El  secretario de la referida Sala Especializada pidió desestimar  el resguardo por ausencia de la lesión atribuida por el  quejoso habida consideración que atendió su solicitud,  incluso antes de promover la presente tutela.  

3.        El  Juez Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio  de Cúcuta, deprecó la «desvinculación»  de ese despacho por cuanto «los  hechos narrados por el accionante… son totalmente ajen[os] a  cualquier acción u omisión de esta judicial, al punto  que ninguna de las pretensiones… guardan relación con  las facultades legales y constitucionales de este operador judicial».  

4.        Igual  solicitud formularon el director jurídico del Ministerio de  Justicia y del Derecho y la gerente de Asuntos Legales de la SAE  S.A.S. quienes adujeron carecer de legitimación en la causa  por pasiva.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la salvaguarda al estimar que «no  exist[ía] afectación alguna en relación con la  solicitud radicada» puesto  que la misma «fue  atendid[a], en su integridad… a través de informe  secretarial enviado vía correo electrónico»  inclusive  con antelación a la formulación de la presente acción  constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el profesional del derecho quien, luego de excusarse por  «no  haber revisado el correo»  y no haberse percatado de la respuesta ofrecida por la autoridad  querellada, resaltó que la misma se tornaba insuficiente de  cara al amparo deprecado pues, «para  cesar la amenaza o vulneración de [sus] derechos  fundamentales… es necesario que el Tribunal comunique [al  juzgado] de manera oficial el resultado de los recursos presentados  contra el auto»,  omisión que, en sus palabras, «está  impidiendo que el juzgado continúe con los trámites que  deben realizarse en virtud de la corrección de la sentencia,  los cuales son necesarios para continuar el proceso ejecutivo en el  que se cobra una deuda a cargo de la sociedad afectada y a favor de  Coopservicios».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si el promotor estaba  facultado para incoar la presente acción de tutela en  representación de Coopservicios  Asociados CTA  y, de superarse lo anterior, si la corporación judicial  convocada lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas al  no haber comunicado al despacho de primera instancia «de  manera oficial el resultado de los recursos presentados contra el  auto» que  corrigió la sentencia.  

2.        Del  derecho de postulación  

Sin  perjuicio de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al  mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de  ciertos actos procesales, como es el caso de la legitimación  en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la  debida representación.  

Sobre  el derecho de postulación, el artículo 10º del  Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

De  esta manera, si bien toda persona puede ejercer la acción  directamente o a través de otra, cuando esta no es  representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en  la ley, al abogado que ejerce la acción «a  nombre de otro a título profesional»,  se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (T-550/93)  precisándose que, en tal caso, «todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensión»  (CC T-001/97).  Se resalta.  

Este  razonamiento se amplió y fue profusamente expresado en sendas  providencias dictadas por dicha Corporación, al señalar  que, al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de  derechos fundamentales, es necesario acreditar el mandato que no se  confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele  encomendado al abogado, en tanto:  

«[L]a  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun  cuando tenga poder específico o general en otros asuntos,  no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación  por activa»  (CC T-207/97,  T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, T-088/99, T-0002/01  y T-975/05, entre otras).  Subrayado y resaltado fuera del texto.  

Esta  Corte, además de compartir la anterior postura, en repetidas  oportunidades ha sostenido que «ningún  tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en  solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos  fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante  del agraviado, o bien como agente oficioso. Si  de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder;  pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá  manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los  derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en  condiciones de ejercer su propia defensa»  (CSJ  STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC1792-2021,  25 feb. 2021, rad. 00013-01).  

En  esa misma línea, señaló que «la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto  (…). La  carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no  se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para  un asunto diferente»  (CSJ  STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01).  

3.        Caso  concreto  

Conforme  a las premisas que acaban de verse, de la revisión que la  Corte realiza al asunto en esta sede de conocimiento, se advierte que  el fallo desestimatorio de primera instancia habrá de  confirmarse, precisando que lo será porque el memorialista –  Manuel Rangel Gamboa – carece  de poder especial  para  actuar, en este caso, en representación de Coopservicios  Asociados CTA  e  invocar, por las concretas causas que motivan la denuncia, la  salvaguarda de los derechos fundamentales, por lo que en  tal virtud ninguna  decisión de fondo puede adoptarse.  

En  dicho sentido, cuando se trata de acciones de tutela en que se actúe  por conducto de apoderado judicial, el criterio que, de vieja data,  sentó la Sala y que hoy se mantiene vigente, corresponde a que  «el  mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima  para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la  protección de los derechos constitucionales de su poderdante y  tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela»  (ver, entre otras, las sentencias del 2 de agosto de 1996, exp. 3224;  STC 4 feb. 2011, exp. nº 2010-00573-01; STC3125-2017, 8 mar.  2017, rad. 00801-01).  

En  consonancia con lo anterior, esta Corporación ha  dicho y reiterado que aun cuando quien formula el resguardo hubiere  actuado como apoderado de alguna parte o interviniente en el trámite  fustigado, dicha circunstancia no lo habilita para pretender la  protección constitucional, pues los derechos «sin  duda, están radicados en cabeza de [este], y no en la suya,  por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo  faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona»  (CSJ sentencia 4 de febrero de 2011, exp. 2010-00573-01, reiterada  entre otras en ATC2123-2018, 13 nov. 2018, rad. 02435-01).  

Tal  requerimiento es aún más estricto cuando el auxilio se  dirige contra una actuación de carácter jurisdiccional,  en la medida en que «cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo  está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como  aquí acontece, en quien no tiene tal calidad»  (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, citada en STC9425-2021, 28  jul. 2021, rad. 00360-01).  

4.        Conclusión  

Se  confirma la negativa de la salvaguarda, pero no por las razones  expuestas por la Homóloga de Casación Penal, sino  porque Manuel Rangel Gamboa carecía de poder especial para  reclamar la protección de los derechos de Coopservicios  Asociados CTA,  ante la falta de acreditación de los presupuestos mínimos  de configuración del apoderamiento judicial.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la  Sala a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *