STC7551 2023

AGOSTO

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STC7551-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC7551-2023  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2023-00360-01  

(Aprobado  en Sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Sala la impugnación del fallo proferido el 10 de julio de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, en la tutela que Jesús Alejandro Rúa  Martínez instauró  contra el Juzgado Tercero de Familia Oral del Circuito de la misma  ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2021-00130.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia en conexidad  con el principio de confianza legítima»,  para  que se mandara «exped[ir]  el despacho comisorio ordenando la entrega formal de [los] bienes»  en  el asunto de la referencia.  

En  compendio sostuvo que el estrado convocado en el juicio de sucesión  intestada de la causante Mirian Raquel Rúa Martínez que  incoó, dictó sentencia a través de la cual,  “ante  la TOTAL ausencia de oposición”,  aprobó el trabajo de partición y determinó que  los bienes relictos que incluían la heredad ubicada en la  “carrera  41D #76-63, apto n° 1”  identificada con M.I. 040-123632 y el vehículo de placas  HGQ837, debían adjudicarse a su favor, esto es, en el primer  orden hereditario al tenor del artículo 1045 del Código  Civil (3 mar. 2022)  -rad.  2021-00130-.  

Señaló  que, posteriormente, solicitó la materialización del  anterior proveído con la entrega de la masa sucesoral que le  reconocieron, empero, el despacho no accedió por cuanto, para  ese momento no acreditó la inscripción de la  “partición”  tanto  en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como en la  Oficina de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, tal como  lo regula el artículo 512 del Código General del  Proceso (8 mar. 2023).  

Frente  a dicha directriz interpuso recurso de reposición y en  subsidio apelación “corrigiendo  el yerro” y  aportó los legajos que demostraban los registros extrañados,  no obstante, el iudex  criticado la mantuvo incólume porque, de un lado, “en  el recurso presentado no decía textualmente que se revocara la  providencia anterior, sino que únicamente se emitiera el  despacho comisorio”  y,  de otro, en atención “a  la existencia de una sentencia ejecutoriada (…) en un proceso  de impugnación de maternidad que cursa en el Juzgado Séptimo  de Familia de Barranquilla, el cual en nada tiene que ver respecto de  la sucesión ya resuelta, pues dicho proceso (…) aunque  comparte los mismos participantes, el resultado o existencia (…),  versa sobre el registro civil, no así sobre la universalidad  de bienes que hacían parte de la sucesión” (14  abr.).  

Señaló  que con ese pronunciamiento se incurrió en defecto sustantivo,  en tanto, se “dejó  de aplicar”  los artículos 12, 512 y 308 del estatuto procesal civil que  “define[n]  claramente la obligación del juez de hacer la entrega  correspondiente de los bienes objeto de sucesión (…)  [y] NO le era dable eludir el cumplimiento de las citadas normas”;  además,  la formulación del medio impugnaticio “tiene  como objetivo inherente la revocatoria y/o modificación de la  decisión recurrida, ergo, no mencionarlo expresamente no  desprovee de mérito el recurso”.  

Por  último, aseveró que aunque se comprobara que “NO  es hijo biológico de Miriam Raquel (…), tal hecho no  [le] quita su calidad de heredero, pues la Corte Suprema de Justicia  ha sido clara en su jurisprudencia respecto de la capacidad  hereditaria de los hijos de crianza” y,  con todo, el veredicto que se expidió en la causa mortuoria n°  2021-00130 “SOLO  p[uede] ser controvertido mediante otra orden judicial que así  lo ordene, situación que hasta el momento no ha sucedido”  y,  por tanto, el despacho enjuiciado no podía abstenerse de  efectivizar lo ya solventado.  

2.-  El Juzgado Tercero Oral de Familia de Barranquilla indicó que  no realizó la “entrega”  instada  por el petente, porque Miguel Jesús, Jorge Miguel, Javier  Encarnación y María Mercedes Rúa Echeverría  y Gladys Cecilia Rúa Martínez, acudieron al proceso en  calidad de hermanos de la causante e informaron que el Juzgado  Séptimo de Familia de esa urbe el 1° de febrero del año  que transcurre, definió el pleito que ellos promovieron y  “declaró  impugnada la maternidad” del  tutelante respecto de Mirian Raquel, fallo que quedó en firme  en razón a que éste no lo apeló. Por lo  esbozado, “no  ha violentado, ni amenazado los derechos fundamentales de la parte  accionante”.  

Miguel  Jesús, Jorge Miguel, Javier Encarnación y María  Mercedes Rúa Echeverría y Gladys Cecilia Rúa  Martínez adujeron que en la “impugnación  de la maternidad” n°  2021-00212 que incoaron contra el actor, el Juzgado Séptimo de  Familia resolvió que él “no  es hijo de la finada Miriam Raquel Rúa Martínez (…)  [y, por ende,] no le asiste el derecho para reclamar entrega de  bienes”. De  ahí que, es inexistente la transgresión alegada, toda  vez que las circunstancias descritas “cambian  [su] interés legítimo”.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla desestimó  el resguardo por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad,  habida cuenta que, «(…)  no  hacer entrega de los despachos comisorios, ya no por el hecho de no  haberse acreditado la inscripción de la sentencia de  partición, sino por el hecho de haberse proferido la sentencia  por parte del Juzgado Séptimo de Familia, que viene conociendo  del proceso de Impugnación de Maternidad, (…) plasmada  en el numeral 3° del proveído del 14 de abril de 2023 (…)  es un punto nuevo que resolvió el Juez Accionado, por tanto,  contra esta decisión (…) procedía interponer el  recurso de reposición, tal y como lo dispone el inciso 4°  del artículo 318 del C.G.P.».  

2.-  Ese  desenlace fue repelido por Jesús  Alejandro  aduciendo que, contrario a lo dirimido por el a  quo,  el presupuesto echado de menos sí se encuentra acreditado, en  la medida que el auto emitido el 14 de abril hogaño por el  estrado cuestionado «NO  resuelve [un] punto diferente a discutir (…), sino que se  trataba de LA MISMA decisión anterior ratificada, esta vez  cambiando el argumento».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite se  anticipa el fracaso de la salvaguarda y, por consiguiente, la  ratificación de lo opugnado, por  observase una conducta negligente y desidiosa del quejoso,  puesto que,  desaprovechó  la herramienta con  que contaba en el “proceso  de sucesión”  (rad.  2021-00130) para  combatir la inconformidad que expone en esta vía  excepcional.  

Se  afirma lo anterior, porque el Juzgado Tercero de Familia Oral del  Circuito de Barranquilla en el numeral primero del interlocutorio  dictado el 14 de abril de 2023, «No  rep[uso] el auto fechado el 8 de marzo de 2023», tras  colegir que:  

«(…)  en  las pretensiones del mencionado recurso no se solicita que se  reponga, ni se revoque el auto fechado 8 de marzo de 2023, se  pretende solamente que se emita el despacho comisorio para realizar  la diligencia de entrega (…), es decir, el escrito que el  apoderado judicial del demandante denomina recurso de reposición  y en subsidio apelación en contra del auto del 8 de marzo de  2023, en realidad no lo es tal, pues en el fondo acepta que omitió  aportar la pruebas que demostraran que en cabeza del demandante  estuvieran registrados los bienes que pretenden se le entreguen, al  igual que sus pretensiones no van encaminadas a que reponga la  providencia ahora atacada».  

Y,  de otra parte, en el numeral 3° estableció «Abstenerse  de hacer entrega al demandante de los bienes objeto de esta sucesión,  de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de este  proveído»,  esto  es que,  

«(…)  si  bien es cierto que con el escrito que presentó el apoderado  judicial del demandante que denominó recurso de reposición  y en subsidio de apelación, se aportó el certificado de  tradición del inmueble que pretende se le haga entrega, que  demuestra que ya se encuentra registrada la partición, el  Despacho se abstendrá de hacer dicha entrega, habida cuenta de  que se aportó a este proceso sentencia proferida por el  Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, por medio de la  cual se declaró impugnada la maternidad del señor JESUS  ALEJANDRO RUA MARTINEZ, quien es aquí demandante en el proceso  sucesorio y a quien se le había reconocido la calidad de  heredero; sentencia que se manifiesta se encuentra ejecutoriada».  

De  modo que, la negativa de adelantar la «entrega»  en  virtud de lo  resuelto por el Juzgado  Séptimo de Familia de  Barranquilla en el «proceso  de impugnación de la maternidad»  rad.  n° 2021-00212,  constituía  un punto nuevo no tratado en el primigenio y dicha circunstancia  habilitaba al precursor para instaurar el remedio horizontal  consagrado en el artículo 318 del Código General del  Proceso.  

Ahora,  aun cuando se trataba de una providencia que zanjó un «recurso  de reposición»,  que, en principio carecería de «recursos,  el inciso 4º del mismo canon eiusdem,  consagra que: «El  auto que decide la reposición no es susceptible de ningún  recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior,  caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes  respecto de los puntos nuevos».  

Memórese  que esta  Corporación, respecto al tema, ha dicho que:  

El  artículo 348 del Código de Procedimiento Civil [hoy  precepto 318 del Código General del Proceso], in fine,  consagra la regla general consistente en que “[e]l auto que  decide la reposición no es susceptible de ningún  recurso” (…), o sea que no hay reposición de  reposición, prohibición legal cuyo fundamento racional  está en el sistema  preclusivo, dominante en nuestro procedimiento civil, el cual impide  ejercer ciertas actividades en las cuales se alargaría  demasiado el procedimiento, lo que iría, en últimas, en  desmedro de la seguridad social y por ende del orden público.  (…)  

Como  lo ha entendido la doctrina, por “puntos no decididos”  que para estos efectos también se  los califica de “nuevos”, son los que por primera vez  aparecen en la parte resolutiva del auto que resuelve la reposición,  […] (CSJ  STC, 9 abr. 2012, rad. 00031-01; CSJ STC, 8 jul. 2013, rad. 01424-00;  CSJ STC, 10 may. 2023, rad. 2023-01620-00),  

2.-  Ergo, resulta  que, con el referido comportamiento, el querellante desperdició  la posibilidad que la legislación adjetiva concede para  rebatir los desconciertos que expone en «tutela».  De modo que, no puede valerse de esta especial vía para  remediar su incuria, apatía, desatención o  desconocimiento de la ley, ya que era la  contienda  ordinaria el escenario idóneo en donde debía hacer  valer las garantías que implora,  debido al carácter residual de la ayuda supralegal.  

Acerca de ese  tópico, esta Sala tiene decantado,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC1284-2023).  

Igualmente,  ha sostenido:  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala.  (STC7966-2018,  STC10541-2018 citada en STC13158-2021,  STC14002-2022  y STC3119-2023).  

En  este orden de ideas, es inviable el examen de fondo del rito sometido  a escrutinio de esta Colegiatura, ya que la falta de ese requisito  general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en  el asunto.  

3.-  Ergo,  se respaldará el proveído impugnado.  

DECISIÓN  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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