STC8545 2023

AGOSTO

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STC8545-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03123-00  

(Aprobado en sesión de  veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Esta Sala decide  la acción de tutela instaurada por Jenny López Ordóñez  contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá  y la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso de radicado 2015-01284.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, reclama  la protección del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades  censuradas.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. En el proceso  ejecutivo tramitado por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito  de esta ciudad, adelantado por Concesiones CCFC S.A. contra Sandra  Milena Silva y José de Jesús López Medina -padre  fallecido de la actora-, el 9 de octubre de 2018 se decretó el  embargo y posterior secuestro de la cuota parte del bien inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-32451 de  propiedad del ejecutado -López Mediana-. Para tales efectos,  se comisionó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, el  cual realizó la diligencia de secuestro el 24 de mayo de 2022.  

2.1.  El 8 de junio de 2022, el juzgado de conocimiento -ordenó  agregar el despacho comisorio y dentro del término previsto en  el numeral 8 del artículo 597 del CGP la tutelante solicitó  el levantamiento del embargo y secuestro del referido inmueble,  alegando ser poseedora de esa cuota parte. En consecuencia, el 22 de  febrero de 2023, en audiencia se negó la petición  porque «consideró  que la solicitante no es una tercera dentro del litigio, dado que por  ser hija del ejecutado y al haber fallecido este, es sucesora  procesal, por lo que la sentencia surte efectos contra ella y, en ese  sentido no está legitimada para pedir el levantamiento de las  cautelas».  

2.2.  Inconforme con lo decidido, el apoderado de la accionante, formuló  los recursos de reposición y apelación. Sin embargo, el  Juzgado mantuvo la postura. Y el Tribunal accionado -con proveído  del 17 de julio de 2023- confirmó la decisión apelada.  

2.3.  La accionante censura que «los  accionados tomaron de manera directa y automática la  sustitución procesal sin existir SUCESION judicial o notarial  y por lo tanto no estaría llamada a responder por un crédito  o deuda que no ha sido adjudicada por vía judicial y como lo  establece la ley».  Destaca que, «para  concurrir y tener legitimación dentro de un proceso donde el  demandado era mi señor padre seria con la aportación al  plenario de la sentencia dentro de un juicio de sucesión y en  donde se establezca quien o quienes tienen mejor derecho sobre los  bienes y deudas y sus respectivos porcentajes asignados». Por  tanto, considera  que «se  le debe tener como poseedora de la 1/9 del bien inmueble con FMI  070-32451 que figura a nombre de mi padre fallecido». Aduce  que «para  el caso del incidente propuesto, precisamente al no haber sucesión  adjudicada y en especial de la 1/9 parte del derecho del bien  inmueble … y al momento de la diligencia de secuestro, me  encontraba en posesión de dicho derecho de cuota …solo  me restaba probar como mínimo un año de posesión  en lo establecido en el artículo 974 del Código Civil  extremo temporal que se tomaría desde la muerte de mi padre  con data 15 de enero de 2021 como también el tiempo que llevo  como poseedora desde el año 2017».  

3.  Depreca que se tutele su derecho fundamental. En consecuencia, se  revoquen «…los  autos del 22 de febrero de 2023 del Juzgado 38 Civil de Circuito y 14  de julio de 2023 del Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil,  que NEGARON el incidente de levantamiento de embargo y secuestro de  la 1/9 parte del inmueble identificado FMI 070-32451 y se me conceda  como POSEEDORA del bien ya referido levantándose las medidas  cautelares sobre el mismo».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1. La Sala  accionada manifestó que se remitía a las  consideraciones plasmadas en su providencia del 14 de julio de 2023.  

2. La sociedad  Concesiones CCFC S.A. resaltó que «todo  el trámite procesal garantizó la totalidad de los  derechos fundamentales y porque, los hechos en que se basa …son  propios de alegatos dentro de un determinado proceso judicial y no  dentro de una acción de tutela».  

3. El Juzgado 38  Civil del Circuito de Bogotá dijo que «La  acción de tutela impetrada es improcedente por cuanto el  incidente de oposición al secuestro, contó con los  recursos propios, como fue el de apelación, el cual fue  confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá».  

III. CONSIDERACIONES  

1. Revisada la  providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción  constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el  Tribunal  encartado –con providencia del 14 de julio de 2023-, que en  últimas fue la que resolvió el fondo del asunto,  destacó que «la  diligencia de secuestro, tratándose de procesos ejecutivos, es  la oportunidad …para que los terceros que se crean con  derechos respecto a los bienes cautelados los hagan valer [ y que]  cuando ya se ha practicado la medida, el memorado numeral 8°  habilita al tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia  … para que solicite le levantamiento del secuestro»;  siempre  que el incidentante demuestre legitimación, oportunidad y  pruebe la posesión. Resaltó que la figura de la  sucesión procesal «consiste  en el reemplazo total de una de las partes procesales, con el fin de  alterar su integración por la inclusión de un tercero  en el lugar de aquella. [pues] fallecido un litigante o declarado  ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el  albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente  curador».  

1.1. En esa línea,  señaló que para que «el  causahabiente mortis causa pueda empezar a actuar, la norma no prevé  ninguna formalidad … debe entenderse que el sucesor tomará  el proceso en el estado en que se encuentre». Frente  a los reproches centrales de la alzada, dijo que en la accionante  «recae  la calidad de sucesora procesal del ejecutado José de Jesús  López Medina, según se advierte de los registros  civiles de nacimiento -de aquella- y de defunción -de este  último-. En ese sentido, es evidente la carencia de  legitimación para oponerse, porque se trata de una persona que  es parte en el proceso [y] Si bien es cierto que, en principio, por  no estar dirigida la demanda contra ella, la señora López  era una tercera ajena a este asunto, también lo es que en el  momento del fallecer su padre dejó de tener tal calidad y se  convirtió en parte dentro del litigio». De  manera que, «si,  por disposición legal, una persona deja de ser ajena al  proceso y termina vinculada a este, para la defensa de sus intereses  podrá valerse de los mecanismos previstos para ellos según  su nueva condición».  

1.2. Con base en  ello, sostuvo que la falta de legitimación para solicitar el  levantamiento de las cautelas por parte de la promotora justamente  recaía en el hecho que esta había dejado de ser una  tercera procesal. Argumento que encuentra asidero en el  interrogatorio formulado por el juzgado de conocimiento, en el que  «respondió  que la parte del inmueble que hoy reclama se lo concedió su  señor padre José de Jesús López Medina,  en tanto que sus otros bienes se los pasó a sus otros hijos, a  la sazón hermanos de Jenny y que ella reunió a sus  tíos, hermanos de José de Jesús, para el pago de  impuestos y servicios; además que le dio largas a la  escrituración del inmueble».  

1.3. Sobre la  posesión alegada, recalcó que la «incidentante  carece del elemento intelectual, por cuanto de por sí reconoce  que su cuota parte deviene de lo que le dejó su padre …y  si es por razón de la administración del inmueble,  v.gr. pagar servicios, arrendarlo, mantenerlo, ha de decirse que ese  proceder se enmarca dentro del corpus propiamente dicho, es decir en  el interior del elemento objetivo que está a la vista de  todos, pero que así solo no conlleva a reconocer a la tenedora  del bien como poseedora». Argumento  que encuentra respaldo en el testimonio de Imelda López  Medina, tía de la promotora. En cuanto a la sentencia  SC4649-2020 invocada por la tutelante, expuso que «la  problemática que allí se suscitó fue, en  esencia, si era posible adquirir por vía de prescripción  adquisitiva de dominio parte de un inmueble que no está  sometido a régimen de propiedad horizontal. Por el contrario,  lo que aquí se resuelve es la petición de levantamiento  de embargo y secuestro hecha por la hija del demandado fallecido. De  ahí que los supuestos fácticos analizados en aquella  decisión sean abiertamente distintos a los que aquí se  debaten».  Finalmente,  «Respecto  del testimonio prescindido, importa destacar que la señora  juez limitó la recepción de las declaraciones a la  recaudada, porque consideró suficientemente esclarecidos los  hechos objeto de la prueba, proceder éste que se encuentra  autorizado en el artículo 212 inciso 2º del Código  General del Proceso».  

2. De lo expuesto,  para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las  conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no  podría ser recibida como irrazonable.1  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo y probatorio del tema debatido. A propósito  de la sucesión procesal por causa de muerte de una de las  partes. Por tanto, el  juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de  autoridad de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.  Sumado  a que en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Y «menos  acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la  revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia2»  Aunado  a que, «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar.  2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021,  12 de marzo).  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).  

2          CSJ STC.7 mar. 2008, Rad.          2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020      

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