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STC8545-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03123-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Jenny López Ordóñez contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2015-01284.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. En el proceso ejecutivo tramitado por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, adelantado por Concesiones CCFC S.A. contra Sandra Milena Silva y José de Jesús López Medina -padre fallecido de la actora-, el 9 de octubre de 2018 se decretó el embargo y posterior secuestro de la cuota parte del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-32451 de propiedad del ejecutado -López Mediana-. Para tales efectos, se comisionó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, el cual realizó la diligencia de secuestro el 24 de mayo de 2022.
2.1. El 8 de junio de 2022, el juzgado de conocimiento -ordenó agregar el despacho comisorio y dentro del término previsto en el numeral 8 del artículo 597 del CGP la tutelante solicitó el levantamiento del embargo y secuestro del referido inmueble, alegando ser poseedora de esa cuota parte. En consecuencia, el 22 de febrero de 2023, en audiencia se negó la petición porque «consideró que la solicitante no es una tercera dentro del litigio, dado que por ser hija del ejecutado y al haber fallecido este, es sucesora procesal, por lo que la sentencia surte efectos contra ella y, en ese sentido no está legitimada para pedir el levantamiento de las cautelas».
2.2. Inconforme con lo decidido, el apoderado de la accionante, formuló los recursos de reposición y apelación. Sin embargo, el Juzgado mantuvo la postura. Y el Tribunal accionado -con proveído del 17 de julio de 2023- confirmó la decisión apelada.
2.3. La accionante censura que «los accionados tomaron de manera directa y automática la sustitución procesal sin existir SUCESION judicial o notarial y por lo tanto no estaría llamada a responder por un crédito o deuda que no ha sido adjudicada por vía judicial y como lo establece la ley». Destaca que, «para concurrir y tener legitimación dentro de un proceso donde el demandado era mi señor padre seria con la aportación al plenario de la sentencia dentro de un juicio de sucesión y en donde se establezca quien o quienes tienen mejor derecho sobre los bienes y deudas y sus respectivos porcentajes asignados». Por tanto, considera que «se le debe tener como poseedora de la 1/9 del bien inmueble con FMI 070-32451 que figura a nombre de mi padre fallecido». Aduce que «para el caso del incidente propuesto, precisamente al no haber sucesión adjudicada y en especial de la 1/9 parte del derecho del bien inmueble … y al momento de la diligencia de secuestro, me encontraba en posesión de dicho derecho de cuota …solo me restaba probar como mínimo un año de posesión en lo establecido en el artículo 974 del Código Civil extremo temporal que se tomaría desde la muerte de mi padre con data 15 de enero de 2021 como también el tiempo que llevo como poseedora desde el año 2017».
3. Depreca que se tutele su derecho fundamental. En consecuencia, se revoquen «…los autos del 22 de febrero de 2023 del Juzgado 38 Civil de Circuito y 14 de julio de 2023 del Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, que NEGARON el incidente de levantamiento de embargo y secuestro de la 1/9 parte del inmueble identificado FMI 070-32451 y se me conceda como POSEEDORA del bien ya referido levantándose las medidas cautelares sobre el mismo».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Sala accionada manifestó que se remitía a las consideraciones plasmadas en su providencia del 14 de julio de 2023.
2. La sociedad Concesiones CCFC S.A. resaltó que «todo el trámite procesal garantizó la totalidad de los derechos fundamentales y porque, los hechos en que se basa …son propios de alegatos dentro de un determinado proceso judicial y no dentro de una acción de tutela».
3. El Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá dijo que «La acción de tutela impetrada es improcedente por cuanto el incidente de oposición al secuestro, contó con los recursos propios, como fue el de apelación, el cual fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá».
III. CONSIDERACIONES
1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado –con providencia del 14 de julio de 2023-, que en últimas fue la que resolvió el fondo del asunto, destacó que «la diligencia de secuestro, tratándose de procesos ejecutivos, es la oportunidad …para que los terceros que se crean con derechos respecto a los bienes cautelados los hagan valer [ y que] cuando ya se ha practicado la medida, el memorado numeral 8° habilita al tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia … para que solicite le levantamiento del secuestro»; siempre que el incidentante demuestre legitimación, oportunidad y pruebe la posesión. Resaltó que la figura de la sucesión procesal «consiste en el reemplazo total de una de las partes procesales, con el fin de alterar su integración por la inclusión de un tercero en el lugar de aquella. [pues] fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador».
1.1. En esa línea, señaló que para que «el causahabiente mortis causa pueda empezar a actuar, la norma no prevé ninguna formalidad … debe entenderse que el sucesor tomará el proceso en el estado en que se encuentre». Frente a los reproches centrales de la alzada, dijo que en la accionante «recae la calidad de sucesora procesal del ejecutado José de Jesús López Medina, según se advierte de los registros civiles de nacimiento -de aquella- y de defunción -de este último-. En ese sentido, es evidente la carencia de legitimación para oponerse, porque se trata de una persona que es parte en el proceso [y] Si bien es cierto que, en principio, por no estar dirigida la demanda contra ella, la señora López era una tercera ajena a este asunto, también lo es que en el momento del fallecer su padre dejó de tener tal calidad y se convirtió en parte dentro del litigio». De manera que, «si, por disposición legal, una persona deja de ser ajena al proceso y termina vinculada a este, para la defensa de sus intereses podrá valerse de los mecanismos previstos para ellos según su nueva condición».
1.2. Con base en ello, sostuvo que la falta de legitimación para solicitar el levantamiento de las cautelas por parte de la promotora justamente recaía en el hecho que esta había dejado de ser una tercera procesal. Argumento que encuentra asidero en el interrogatorio formulado por el juzgado de conocimiento, en el que «respondió que la parte del inmueble que hoy reclama se lo concedió su señor padre José de Jesús López Medina, en tanto que sus otros bienes se los pasó a sus otros hijos, a la sazón hermanos de Jenny y que ella reunió a sus tíos, hermanos de José de Jesús, para el pago de impuestos y servicios; además que le dio largas a la escrituración del inmueble».
1.3. Sobre la posesión alegada, recalcó que la «incidentante carece del elemento intelectual, por cuanto de por sí reconoce que su cuota parte deviene de lo que le dejó su padre …y si es por razón de la administración del inmueble, v.gr. pagar servicios, arrendarlo, mantenerlo, ha de decirse que ese proceder se enmarca dentro del corpus propiamente dicho, es decir en el interior del elemento objetivo que está a la vista de todos, pero que así solo no conlleva a reconocer a la tenedora del bien como poseedora». Argumento que encuentra respaldo en el testimonio de Imelda López Medina, tía de la promotora. En cuanto a la sentencia SC4649-2020 invocada por la tutelante, expuso que «la problemática que allí se suscitó fue, en esencia, si era posible adquirir por vía de prescripción adquisitiva de dominio parte de un inmueble que no está sometido a régimen de propiedad horizontal. Por el contrario, lo que aquí se resuelve es la petición de levantamiento de embargo y secuestro hecha por la hija del demandado fallecido. De ahí que los supuestos fácticos analizados en aquella decisión sean abiertamente distintos a los que aquí se debaten». Finalmente, «Respecto del testimonio prescindido, importa destacar que la señora juez limitó la recepción de las declaraciones a la recaudada, porque consideró suficientemente esclarecidos los hechos objeto de la prueba, proceder éste que se encuentra autorizado en el artículo 212 inciso 2º del Código General del Proceso».
2. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.1 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. A propósito de la sucesión procesal por causa de muerte de una de las partes. Por tanto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia2» Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).
2 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020