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STC8165-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00422-01
(Aprobado en sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Liliana Duque Beleño contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio radicado bajo el n° 2022-00150.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al resolver el asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que instauró demanda contra Leonardo Rafael Romero Ortega a fin de que se declarara que entre ellos «surgió una unión marital de hecho desde el 29 de enero de 2000 hasta el 10 de mayo de 2021 [y] que de dicha unión se formó una sociedad patrimonial», la cual sería objeto de disolución y posterior liquidación.
Que el «14 de junio de 2023 (sic)», el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla «falla en contra declarando prescripción de la solicitud sin valorar las pruebas aportadas», porque la situación descrita en «el acta» allegada por su contraparte para demostrar tal excepción, «no es definitiva para establecer el periodo de la existencia de la unión marital», ya que, tras esa declaración, «hubo reconciliación entre ellos», como consta en «las declaraciones juradas [de] Josefina Noguera [y] Dinorah Gutiérrez Villamizar».
Que, por el contrario, los testimonios del demandado «fueron contradictorios», y el apoderado judicial de este «hizo una acusación temeraria e infundada (…), ya que está demostrando obrar[r] con mala fe [pues] aun sabiendo que la demandante está divorciada, la acusa de hacer fraude», y acotó que el juzgado dejó de valorar medios probatorios como «fotografías posteriores a agosto de 2015; capturas de conversaciones entre las partes; certificados de alojamiento en [un] hotel; afiliación a EPS posterior a 2015 [y] aportes periódicos del demandado a la demandante».
3. Pretende que, a través de esta senda jurídica, se proceda a «revocar la sentencia [proferida por] la juez 2 de familia [dentro del declarativo de unión marital de hecho n° 2022-00150], y que se pronuncie sobre las demás pruebas aportadas».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. La Juez Segunda de Familia de Barranquilla, informó que la demanda fue «admitida por este despacho mediante auto calendado 26 de mayo de [2022]»; que tras suspenderse la audiencia de trámite, «recibidas todas las pruebas (…), se señaló nueva fecha de audiencia para el día 26 de junio de este año 2023, (…) anunciando el sentido del fallo [desestimatorio]», y que «el día 11 de julio de 2023, dentro del término señalado por ley, se emitió la sentencia de forma escrita (…), frente a la cual no se interpuso recurso alguno, ni ningún otro memorial a la fecha de este informe [19 de julio de 2023]».
2. Leonardo Rafael Romero Ortega, demandado en el pleito confutado, se opuso a lo pretendido aduciendo que, «el proceso se evacuó acorde con los lineamientos del procedimiento, tanto que nunca se formuló objeción alguna por nuestros abogados (…). La lectura de la providencia deja en claro que se hizo una valoración de las pruebas en su conjunto y la decisión se adoptó basada en un ponderado análisis de lo aportado en tiempo por las partes. Si la sentencia no gustó a la señora Duque Beleño, su abogada debió apelarla y ejercer ese medio de impugnación de las providencias judiciales».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el auxilio al advertir que la actora obvió «los requisitos de subsidiariedad y residualidad del mecanismo», porque si «deseaba exponer sus desacuerdos con la sentencia de primera instancia en lo referente a la valoración probatoria realizada por el juzgado accionado, debió echar mano de los mecanismos de defensa ordinarios que para ese momento aún contaba, como es el caso del recurso de apelación» del cual esa decisión «era susceptible».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la querellante para criticar la existencia de otros medios de defensa judicial distintos a la acción constitucional, pues en «en la misma sentencia la juez ordena el archivo inmediato» y que «cuando se inició la tutela ya el término de interponer recurso había vencido».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la salvaguarda satisface el requisito de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la demandante, al denegar las pretensiones dentro del pleito n° 2022-00150.
2. De los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela y en particular de la subsidiariedad.
La decantada jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07). Subrayado fuera del texto.
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de las señaladas exigencias, destacándose de la subsidiariedad, que cuanto se omite hacer uso de los mecanismos legalmente previstos, no es posible acudir al instrumento excepcional consagrado en el artículo 86 de la Carta Política y regulado en el Decreto 2591 de 1991, en tanto no ha sido incorporado en el ordenamiento jurídico para tenerse en lugar del sendero ordinario que el legislador previó para definir un asunto determinado y menos como una instancia adicional.
De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no es viable acudir a dicho remedio, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así, cuando frente a para dicho impedimento no se antepone un evento que permita su flexibilización, la improcedencia del auxilio por el desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e inmediato, es criterio jurídico insuperable que corresponde confirmar, pues, se itera, debe haber justificación para que la parte actora hubiese dejado de utilizarlos.
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la declaración de improcedencia del ruego tuitivo, por cuanto incumple el requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria.
En efecto, al dirigirse la censura contra la sentencia proferida por el despacho convocado el 11 de julio de 2023, (mediante la cual resolvió declarar la existencia de unión marital de hecho entre las partes «desde el 01 de enero de 2005 hasta el 13 de agosto de 2015», y encontró «probada la excepción de mérito de prescripción de la acción con respecto de la sociedad patrimonial»), el impedimento de procedibilidad en comento emerge diáfano, en la medida en que dicha providencia no fue atacada oportuna y adecuadamente a través del mecanismo idóneo que la ley prevé.
Esto, porque tratándose de un pleito tramitado en primera instancia, la decisión de fondo era susceptible del recurso de apelación al tenor de lo preceptuado en el artículo 321 del estatuto adjetivo general, no obstante, la demandante omitió interponerlo, pese a que contaba con representación judicial y la providencia fue debidamente notificada por estado electrónico1.
Conforme a lo que acaba de verse, la protección implorada deviene improcedente, pues, como reiterada y constantemente lo ha dicho esta Sala, cuando una persona invoca el resguardo sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta, en razón al carácter subsidiario, residual e inmediato que caracteriza dicha acción, y dado que no se advierte motivo alguno que justifique la incuria, su inviabilidad constituye un criterio jurídico insuperable, y, por tanto, el demandante que sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa.
Sobre el particular, de vieja data la jurisprudencia constitucional precisó que la tutela: «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92).
En cuanto al escenario adecuado para controvertir asuntos propios del litigio ordinario, esta Corporación ha venido sosteniendo que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC6197-2023, 28 jun., rad. 00266-01, entre otras). Se subraya.
De otro lado, en el caso sub júdice tampoco procede la protección como mecanismo transitorio, porque aunado a la ausencia de reparo sobre la aptitud e idoneidad del medio ordinario de defensa judicial que el acá quejoso desaprovechó al interior de la actuación recriminada, no probó la existencia de un daño con las características que hagan posible la prosperidad de la acción bajo tal modalidad.
Al respecto, la Corte Constitucional señaló que: «un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando (…) en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11).
4. Conclusión.
Por lo anteriormente discurrido, se ratificará la desestimación del amparo, toda vez que no supera el esencial requisito de la subsidiariedad, en tanto la actora no hizo uso del medio de defensa judicial que estaba a su disposición para rebatir la actuación acá reprochada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Ver el enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-002-de-familia-de-barranquilla/93