STC8165 2023

AGOSTO

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STC8165-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2023-00422-01    

(Aprobado  en sesión del dieciséis de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el  31 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Liliana  Duque Beleño  contra el Juzgado  Segundo de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio radicado bajo el n° 2022-00150.  

ANTECEDENTES  

1.   Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y  seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  convocada al resolver el asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que instauró demanda contra Leonardo  Rafael Romero Ortega a fin de que se declarara que entre ellos  «surgió  una unión marital de hecho desde el 29 de enero de 2000 hasta  el 10 de mayo de 2021 [y]  que de dicha unión se formó una sociedad patrimonial»,  la cual sería objeto de disolución y posterior  liquidación.  

Que  el «14  de junio de 2023 (sic)»,  el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla «falla  en contra declarando prescripción de la solicitud sin valorar  las pruebas aportadas»,  porque la situación descrita en «el  acta»  allegada por su contraparte para demostrar tal excepción, «no  es definitiva para establecer el periodo de la existencia de la unión  marital»,  ya que, tras esa declaración, «hubo  reconciliación entre ellos»,  como consta en «las  declaraciones juradas [de]  Josefina Noguera [y]  Dinorah Gutiérrez Villamizar».  

Que,  por el contrario, los testimonios del demandado «fueron  contradictorios»,  y el apoderado judicial de este «hizo  una acusación temeraria e infundada (…), ya que está  demostrando obrar[r] con mala fe [pues]  aun sabiendo que la demandante está divorciada, la acusa de  hacer fraude»,  y acotó que el juzgado dejó de valorar medios  probatorios como «fotografías  posteriores a agosto de 2015; capturas de conversaciones entre las  partes; certificados de alojamiento en [un]  hotel; afiliación a EPS posterior a 2015 [y]  aportes periódicos del demandado a la demandante».  

3.        Pretende  que, a través de esta senda jurídica, se proceda a  «revocar  la sentencia [proferida  por]  la juez 2 de familia [dentro  del declarativo de unión marital de hecho n° 2022-00150],  y que se pronuncie sobre las demás pruebas aportadas».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.        La  Juez Segunda de Familia de Barranquilla, informó que la  demanda fue «admitida  por este despacho mediante auto calendado 26 de mayo de [2022]»;  que tras suspenderse la audiencia de trámite, «recibidas  todas las pruebas (…), se señaló nueva fecha de  audiencia para el día 26 de junio de este año 2023, (…)  anunciando el sentido del fallo [desestimatorio]»,  y que «el  día 11 de julio de 2023, dentro del término señalado  por ley, se emitió la sentencia de forma escrita (…),  frente a la cual no se interpuso recurso alguno, ni ningún  otro memorial a la fecha de este informe [19  de julio de 2023]».  

2.        Leonardo  Rafael Romero Ortega, demandado en el pleito confutado, se opuso a lo  pretendido aduciendo que, «el  proceso se evacuó acorde con los lineamientos del  procedimiento, tanto que nunca se formuló objeción  alguna por nuestros abogados (…). La lectura de la providencia  deja en claro que se hizo una valoración de las pruebas en su  conjunto y la decisión se adoptó basada en un ponderado  análisis de lo aportado en tiempo por las partes. Si la  sentencia no gustó a la señora Duque Beleño, su  abogada debió apelarla y ejercer ese medio de impugnación  de las providencias judiciales».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el auxilio al advertir que la actora obvió «los  requisitos de subsidiariedad y residualidad del mecanismo»,  porque si «deseaba  exponer sus desacuerdos con la sentencia de primera instancia en lo  referente a la valoración probatoria realizada por el juzgado  accionado, debió echar mano de los mecanismos de defensa  ordinarios que para ese momento aún contaba, como es el caso  del recurso de apelación»  del cual esa decisión «era  susceptible».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la querellante para criticar la existencia de otros medios  de defensa judicial distintos a la acción constitucional, pues  en «en  la misma sentencia la juez ordena el archivo inmediato»  y que «cuando  se inició la tutela ya el término de interponer recurso  había vencido».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer,  preliminarmente, si la salvaguarda satisface el requisito de  subsidiariedad, y de superarse lo anterior,  si  el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por la demandante, al denegar  las pretensiones dentro del pleito n° 2022-00150.  

2.        De  los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción  de tutela y en particular de la subsidiariedad.  

La  decantada jurisprudencia constitucional ha  establecido los presupuestos generales que deben confluir y  verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez  excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico.  Enlista como tales:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho  fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela  que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la  tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05; SU-813/07). Subrayado fuera del texto.  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de las señaladas exigencias,  destacándose de la subsidiariedad, que cuanto se omite hacer  uso de los mecanismos legalmente previstos, no es posible acudir al  instrumento excepcional consagrado en el artículo 86 de la  Carta Política  y  regulado en el Decreto 2591 de 1991, en tanto no ha sido incorporado  en el ordenamiento jurídico para tenerse en lugar del sendero  ordinario que el legislador previó para definir un asunto  determinado y menos como una instancia adicional.  

De  ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los  mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no  es viable acudir a dicho remedio, a menos que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así,  cuando frente a para dicho impedimento no se antepone un evento que  permita su flexibilización, la improcedencia del auxilio por  el desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e  inmediato, es criterio jurídico insuperable que corresponde  confirmar, pues, se itera,  debe haber justificación para que la parte actora hubiese  dejado de utilizarlos.  

3.          Del  caso concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la  presente queja constitucional y cotejados con las piezas procesales  adosadas al expediente, la Sala ratificará la declaración  de improcedencia del ruego tuitivo, por cuanto incumple el requisito  de  subsidiariedad en la modalidad de incuria.  

En  efecto, al dirigirse la censura contra la sentencia proferida por el  despacho convocado el 11 de julio de 2023, (mediante la cual resolvió  declarar la existencia de unión marital de hecho entre las  partes «desde  el 01 de enero de 2005 hasta el 13 de agosto de 2015»,  y encontró «probada  la excepción de mérito de prescripción de la  acción con respecto de la sociedad patrimonial»),  el impedimento de procedibilidad en comento emerge diáfano, en  la medida en que dicha providencia no fue atacada oportuna y  adecuadamente a través del mecanismo idóneo que la ley  prevé.  

Esto,  porque tratándose de un pleito tramitado en primera instancia,  la decisión de fondo era susceptible del recurso de apelación  al tenor de lo preceptuado en el artículo 321 del estatuto  adjetivo general, no obstante, la demandante omitió  interponerlo, pese a que contaba con representación judicial y  la providencia fue debidamente notificada por estado electrónico1.  

Conforme  a lo que acaba de verse, la protección implorada deviene  improcedente, pues, como reiterada y constantemente lo ha dicho esta  Sala, cuando una persona invoca  el resguardo sin haberse dirigido a la autoridad competente para  poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o  incompleta, en razón al carácter subsidiario,  residual e inmediato que caracteriza dicha acción, y dado que  no se advierte motivo alguno que justifique la incuria, su  inviabilidad constituye un criterio jurídico insuperable, y,  por tanto, el demandante que sujeto a las  consecuencias de la decisión que le resultó adversa.  

Sobre  el particular, de vieja data la jurisprudencia constitucional precisó  que la tutela: «no  ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de  rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito  claro y definido, estricto y específico, que el propio  artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro  diferente de brindar a la persona protección inmediata y  subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos  fundamentales que la Carta le reconoce»  (CC  T-01/92).  

En  cuanto al escenario adecuado para controvertir asuntos propios del  litigio ordinario, esta Corporación ha venido sosteniendo que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC6197-2023, 28 jun.,  rad. 00266-01,  entre otras). Se subraya.  

De  otro lado, en el caso sub  júdice  tampoco procede la protección como mecanismo transitorio,  porque  aunado a la ausencia de reparo sobre la aptitud e idoneidad del medio  ordinario de defensa judicial que el acá quejoso desaprovechó  al interior de la actuación recriminada, no probó la  existencia de un daño con las características que hagan  posible la prosperidad de la acción bajo tal modalidad.  

Al  respecto, la Corte Constitucional señaló que: «un  perjuicio tendrá carácter irremediable cuando (…)  en  el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que:  (i) El perjuicio es cierto e inminente.  Es decir, que “su  existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de  una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras  conjeturas o deducciones especulativas” de  suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará  prontamente. (ii) El perjuicio es grave,  en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran  intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta  significación para el afectado. (iii) Se requiere  de la adopción de medidas urgentes e  impostergables,  que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del  daño ya que, de no tomarse, la generación del daño  es inevitable»  (CC T-480/11).  

4.        Conclusión.  

Por  lo anteriormente discurrido, se ratificará la desestimación  del amparo, toda vez que no  supera el esencial requisito de la subsidiariedad, en tanto la actora  no hizo uso del medio de defensa judicial que estaba a su disposición  para rebatir la actuación acá reprochada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ver el enlace:          https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-002-de-familia-de-barranquilla/93

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