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AC2238-2023 (2023-02662-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2238-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02662-00
Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Procede la Corte a decidir sobre la idoneidad del escrito de subsanación de la demanda de revisión que presentó Luis Ernesto Flórez Sanmiguel frente a la sentencia de 27 de agosto de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el juicio de responsabilidad civil contractual promovido por el recurrente contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, cuyo vocero es Fiduagraria S.A.
I. ANTECEDENTES
2.- El extremo actor apeló esa determinación, toda vez que, en su criterio, «aunque es cierto que las facturas con que busca acreditarse el crédito que se pide declarar son de 1995, no es dable considerar la prescripción de la acción intentada por lo siguiente: (i) siendo un litigio de corte verbal e indemnizatorio, el plazo para su adelantamiento es el indicado en el artículo 2536 del Código Civil, esto es, 10 años; (ii) dicho plazo fue interrumpido civilmente por cuenta de la demanda de reparación directa que presentó ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander con el objetivo de obtener el pago de los dineros referidos en las facturas; (iii) ese proceso [inició] el 5 de Diciembre de 2003 y concluyó el 10 de Agosto de 2009, tiempo este durante el cual, por obra de la comentada interrupción, no corrió la prescripción; (iv) precisamente por esa circunstancia, el decenio a que alude el citado canon 2536, principió a correr de nuevo el 11 de Agosto de 2009 –día siguiente al de la conclusión del litigio en lo contencioso administrativo- y no vencía sino el 11 de Agosto de 2019; y (v) como la demanda declarativa fue radicada el 3 de Abril de 2019, estaba aún dentro de la oportunidad legal concedida para el adelantamiento de este proceso» [Folios 14-15. Archivo digital: 11001020300020230266200-0006Expediente_digitalizado.pdf].
No obstante, en proveído del 27 de agosto de 2021, el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó en su integridad la directriz del a quo, por cuanto, el demandante aun cuando «defendi[ó] la idea de que (…) debe considerarse que la prescripción decenal prevista en el citado artículo 2536», lo cierto es que «la norma atendible es la del 882 del Código de Comercio», en atención a que Luis Ernesto «tenía a la mano [el] chance de ejercer la acción cambiaria directa a que se refieren los artículos 780 y 781 del estatuto de los mercaderes», cuyo ejercicio oportuno lo avala el artículo 789 ejusdem, que otorga un plazo de 3 años, «de donde se desprende que la ejecución solo pudo intentarse hasta 1998». Sumado a que, «[d]ecaída la acción cambiaria, el paso a seguir, si de recuperar el capital se trataba, era promover la acción de enriquecimiento sin causa cambiario a que se refiere el artículo 882 del mismo Código de Comercio».
En tal virtud, «si los instrumentos negociales datan de entre Junio a Octubre de 1995, naturalmente la acción cambiaria prescribió entre Junio y Octubre de 1998, dependiendo de la fecha de cualquiera de las 188 facturas a cobrar. Y por ese mismo sendero explicativo igualmente logra saberse que la acción declarativa de enriquecimiento sin causa cambiario prescribió entre Junio y Octubre de 1999, considerando la misma salvedad».
Finalmente, enseñó que, si en gracia de discusión se admitiera que los documentos que recogen las compraventas celebradas por el demandante y el extinto ISS, «no han de ser facturas cambiarias y por ende carecer de idoneidad para soportar la acción cambiaria y la de enriquecimiento sin causa cambiario», de igual forma, se encontraba «el infortunio (…) de las pretensiones formuladas», dado que «el término de prescripción contenido en el artículo 2536 del Código Civil, se tiene que este también se encuentra fenecido», en tanto, la demanda contencioso administrativa de 2003 «no produjo como efecto la interrupción de la prescripción de la acción indemnizatoria», porque allí «se absolvió al demandado de las pretensiones que en su contra formuló Flórez Sanmiguel», en consecuencia, «se materializó la hipótesis descrita en el numeral 3 del artículo 95 del Código General del Proceso» [Folios 14-20 ibídem].
3.- El censor acude al recurso extraordinario de revisión con soporte en la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso, alegando que la providencia confutada «se basó en hechos extraordinarios e ilegales, que de no haber existido hubieran cambiado el sentido del fallo, por la interrupción civil del término de prescripción que solo se aplicó para el proceso administrativo, igualmente por extender sus efectos confirmatorios, a los títulos valores aportados, atribuyéndoles la prescripción contenida en el artículo 882 del Código de Comercio (…) vulnerando el artículo 2536 del Código civil en concordancia con el artículo 94.1 del C.G.P.» [Folio 22 ibídem].
Agregó que dicho veredicto «se aparta de elementales reglas del sentido común y contraria abiertamente la razón, teniendo incidencia en el debido proceso, (…)» [Folio 24 ibídem].
4.- En auto de 18 de julio último, este despacho inadmitió el libelo inaugural, a fin de que el impugnante lo enmendara, en el sentido de que: i) Acreditara «la existencia y representación de la entidad convocada», conforme a lo reglado en el artículo 85 del Código General del Proceso; ii) Precisara «la fecha exacta de notificación de la sentencia a revisar y el día en que quedó ejecutoriada» y iii) Explicara las situaciones concretas que «tuvieron lugar en el proceso en que se dictó el veredicto objetado y constituyen ‘nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso’», haciendo evidente la causal de nulidad en la que incurrió el Tribunal Superior de Cúcuta, según lo estipulado en el numeral 4° del canon 357 ejusdem, concordante con el numeral 5° del 82 ib.
5.- Con el propósito de cumplir con lo ordenado, en tiempo, el apoderado del inconforme allegó escrito en el que, frente al primer aspecto relacionado, indicó que el «Patrimonio Autónomo de remanentes del I.S.S. (…) se constituyó a través del contrato de fiducia comercial 015 de 2015 entre Fiduagraria S.A y el ISS en liquidación» y para soportar esa afirmación, adjuntó el contrato de fiducia mercantil de administración y pagos n° 015-2015 suscrito entre la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación.
En lo atinente al segundo punto, informó que el veredicto opugnado quedó «debidamente ejecutoriado el 17 de septiembre de 2021».
Finalmente, en torno al ítem tercero, reiteró que «la sentencia recurrida extendió sus efectos confirmatorios, a los títulos valores aportados, atribuyéndoles la prescripción contenida en el artículo 882 del Código de Comercio (…) y no la prescripción de la acción contenidas en el artículo 2536 del Código civil en concordancia con el artículo 94.1 del C.G.P.», pues la causal de nulidad aludida consiste en que se «desconoc[ió] la interrupción de términos de la prescripción de la acción hasta la fecha 10 de agosto de 2009». Es decir,
«(…) se aplicaron normas que no resulta[ban] adecuadas al caso concreto, y se fund[ó] en una interpretación no sistemática del derecho, ya que, se analiz[ó] el aspecto cambiario de los documentos soporte de la acción ordinaria tendiente a la declaratoria de responsabilidad contractual conllevando a la aplicación indebida del artículo 882 del estatuto comercial y, además, se interpretó no sistemáticamente lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 95 del Código General del Proceso».
II. CONSIDERACIONES
1.- Según lo dispuesto en el artículo 357 del Código General del Proceso, una de las menciones que debe contener la demanda a través de la cual se interponga el recurso de revisión, es la relacionada con «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».
Frente a dicho requisito, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en precisar que los supuestos fácticos aducidos como soporte de los motivos de revisión alegados por el recurrente, deben ajustarse «de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente» (CSJ AC3952-2017, 21 jun., rad. 2017-00256-00; criterio reiterado en CSJ AC6054-2021, 15 dic., rad. 2021-04295-00 y CSJ AC1437-2022, 7 abr., 2022-00586-00).
Se ha explicado igualmente que tal exigencia, la cual deriva del carácter restringido del remedio en comento, «lleva ínsita para el reclamante una ‘carga cualificada’, consistente en ‘formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque», pues «no se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega» (CSJ AC 2 dic. 2009, rad. 2009-01923-00; criterio reiterado en CSJ AC1255-2021, 13 abr., 2018-03640-00 y CSJ AC1437-2022, 7 abr., 2022-00586-00).
2.- Uno de los eventos que hace viable el recurso de revisión, aparece contemplado en el numeral 8º del artículo 355 del actual ordenamiento procesal civil y consiste en que «[exista] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», anomalía que, por supuesto, debe enmarcarse en alguno de los eventos previstos en la codificación procesal civil vigente.
2.1.- Esta Corporación, en varios de sus pronunciamientos, ha insistido en que: «[E]l motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio (…). De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421). Es decir que ha de tratarse de “una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido (…), lo cual significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que –a más de estar expresamente previstos (…)–se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes” (CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001)» -negrilla para destacar- (CSJ SC9228-2017, 29 jun., rad. 2009-02177-00, criterio reiterado en CSJ AC2027-2020, 31 ag., rad. 2018-03158-00, CSJ SC3892-2020, 19 oct., rad. 2017-03567-00, CSJ AC458-2021, 22 feb., rad. 2021-00071-00, CSJ AC1437-2022, 7 abr., 2022-00586-00 y CSJ AC1866-2023, 14 jul., 2023-02151-00).
Ejemplo de irregularidades en que puede incurrir el enjuiciador al tiempo de proferir el veredicto con entidad para generar la nulidad, son «proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso» (CXLVIII, 1985). También cuando esta sea emitida «con menor número de magistrados o adoptada con un número de votos diversos al previsto por la ley (…) o si al resolver la solicitud de aclaración del fallo se termina modificándolo, y cuando se dicta sentencia “sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija” (CSJ SC, 29 ago. 2008. Rad. 2004-00729)» (CSJ SC9228-2017, 29 jun., reiterada en CSJ AC786-2021, 8 mar., rad. 2021-00440-00 y CSJ AC1866-2023, 14 jul., 2023-02151-00).
3.- Por lo que a este asunto concierne, se observa que el recurrente alega en su escrito subsanatorio que en el fallo discutido «[s]e invoc[aron] motivaciones distintas y específicas (…) que no fueron controvertidas dentro del proceso, por lo tanto, no se están exhibiendo ahora razones de hecho ya ventiladas», ya que «como se dijo en el hecho 4 de la demanda inicial», la resolución criticada se basó en «hechos extraordinarios e ilegales que de no haber existido hubieran cambiado [su] sentido (…) por la interrupción civil del término de prescripción que solo se aplicó en el proceso administrativo, igualmente por extender sus efectos confirmatorios, a los títulos valores aportados, atribuyéndoles la prescripción contenida en el artículo 882 del Código de Comercio y aquellos por vulneración del artículo 2536 del Código civil en concordancia con el artículo 94.1 del C.G.P.» [fl. 3. Archivo digital: 11001020300020230266200-0011Memorial.pdf].
3.1- Sin embargo, pese a haber sido requerido para que hiciera «evidente la causal de nulidad que se generó en el fallo, como los hechos concretos que le sirven de fundamento y, la incidencia de su materialización en la decisión cuya revisión pretende», en verdad, no fue enmendada tal falencia, lo cual, era indispensable, ya que, ha adverado esta Corporación, la causal octava del artículo 355 de la ley adjetiva, guarda relación con los supuestos descritos, y no propiamente con la simetría entre los argumentos de la autoridad judicial y los elementos de juicio recaudados en el decurso de la actuación, que sería un vicio de juzgamiento, más no causa de anulación.
Siendo ello así, en contravía con esas directrices, y so pretexto de una «motivación distinta» e «indebida aplicación normativa», el pliego introductor y su escrito subsanatorio se orientaron a cuestionar que el ad quem, «extendió sus efectos confirmatorios, a los títulos valores aportados, atribuyéndoles la prescripción contenida en el artículo 882 del Código de Comercio», sin edificar alguna causal nulitativa en que haya incurrido la Magistratura al proferir la sentencia que dirimió la litis en segundo grado.
3.2.- De suerte que, se encuentra que el promotor faltó a su deber de señalar la causal de nulidad configurada en el veredicto, porque el ordenamiento jurídico no tiene previsto la que se configure por «desconoc[er] la interrupción de términos de la prescripción de la acción (…) contenidos en el artículo 2536 del Código civil en concordancia con el artículo 94.1 del C.G.P y por extender sus efectos confirmatorios, a los títulos valores aportados, atribuyéndoles la prescripción contenida en el artículo 882 del Código de Comercio» o tener alguna «incidencia en el derecho al debido proceso», lo que respaldó en reproches alusivos al análisis jurídico, que no se enmarcan en las hipótesis generadoras de la «causal invocada», sino que se circunscriben a estructurar yerros in iudicando, cuyo propósito no fue instituida la súplica extraordinaria de revisión.
Por consiguiente, resultaba imperativo que el recurrente vinculara sus reparos a alguno de los eventos que el legislador ha reconocido como constitutivos de nulidad. En ese sentido, debió tener en cuenta que
La nulidad causada en la sentencia “no puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación jurídica o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia”. Su origen, como se desprende de su literalidad, tiene que estar ínsita en la sentencia, vale decir, que esta última en sí misma contenga una causa de ineficacia procesal, de donde aflora que ‘invocar como motivo de nulidad originado en la sentencia, el que en esta se hubiesen hecho apreciaciones erradas al valorar las pruebas, o no se hubiese aplicado una determinada regla de derecho, o se hubiere hecho indebidamente, o interpretada torcidamente, no constituyen, en verdad, circunstancias que autoricen la revisión por la causal invocada’. (CSJ SC9228-2017, 29 jun., rad. 2009-02177-00, reiterada en CSJ AC5329-2017, 22 ago, rad. 2017-01292-00, citadas en CSJ AC786-2021, 8 mar., rad. 2021-00440-00 y CSJ AC1866-2023, 14 jul., 2023-02151-00).
4.- Si lo anterior pudiere soslayarse, se debe relievar que el gestor tampoco atendió a cabalidad el auto inadmisorio, en lo concerniente a que señalara «la fecha exacta de notificación de la sentencia a revisar y el día en que quedó ejecutoriada», por cuanto, solo informó acerca de la ejecutoria de la misma, esto fue, «el 17 de septiembre de 2021».
Tampoco, aportó el certificado de existencia y representación legal de la entidad convocada, requisito establecido en el inciso 2° del artículo 85 de la Ley 1564 de 2012, pues únicamente anexó el contrato de fiducia mercantil de administración y pagos n° 015-2015 suscrito entre la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y si bien el artículo 53 del Código General del Proceso reconoce capacidad para ser parte a los patrimonios autónomos, como es el denominado P.A.R. ISS EN LIQUIDACIÓN, constituido en dicho contrato no puede comparecer por sí misma al proceso, sino a través de su representante -vocero- (art. 54 ) que al ser una sociedad fiduciaria -Fiduagraria S.A.- debía aportar en los términos de ley la prueba de su existencia y representación legal (art. 84).
5.- Lo discurrido permite predicar que las deficiencias advertidas no fueron debidamente superadas y, por contera, ha de ser rechazado el escrito introductorio (inc. 2°, art. 358, C.G.P.)
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de revisión presentada por Luis Ernesto Flórez Sanmiguel frente a la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: No hay lugar a devolución de anexos, por haber sido allegados en medio digital.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada