STC7524 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7524-2023

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7524-2023  

Radicación  nº 05001-22-10-000-2023-00153-01  

(Aprobado en  sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las  partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados  por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus  datos.  

Advertido  lo anterior,  dirime la Corte  la impugnación del fallo emitido el 15 de junio de 2023 por la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la acción de tutela que Andrea García  Hernández le formuló a Pedro González Marenco,  al Juzgado Primero de Familia, la Personería, y la Comisaría  de Familia de Puente Aranda, todos de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

Relató  que la necesidad de la medida obedece a que el progenitor, estando en  curso dicho juicio, se ha llevado el niño sin su permiso.  Además, lo sube en una moto sin los elementos de seguridad, no  le suministra alimentos y lo traslada donde él reside con su  hermano, quien es una persona peligrosa para el menor porque un día  ella lo vio tomándole fotografías desnudo y dándole  besos en la boca. Al mismo tiempo, cuando ella lo llama para saber  dónde se encuentra el menor, no le responde, utilizando  a su hijo como un instrumento para someterla y acosarla, dado que en  el pasado ha ejercido actos de violencia en su contra.  

Adujo  que ha intentado solucionar el problema ante las autoridades  convocadas, pero ninguna de ellas le ha dado respuestas. Así,  el 7 de marzo y el 30 de mayo de 2023 imploró al Juzgado  Primero de Familia de Bogotá lo que por esta vía  pretende, sin embargo, no ha recibido respuesta. Precisó que  también acudió a la Comisaría de Familia, pero  ésta le indicó que la autoridad competente era la  agencia judicial. Igualmente, compareció a la Personería,  pero allí se le informó que “el  papá del niño tenía la facultad de llevárselo  cuando él quisiera”.  

2.-  La  titular del despacho enjuiciado informó que no es competente  para pronunciarse sobre la limitación de las visitas por  cuanto “no  ha establecido ningún régimen”  sobre ellas, lo que, además, obedece a que el 29 de mayo de  2023 anuló todo lo actuado en el proceso a partir del auto  admisorio de la demanda (25 abr. 2022) y, en su lugar, la inadmitió  “para  que sea adecuada con las pretensiones y el poder, por cuanto la  primera pretensión alude a obtener la custodia y el cuidado  personal del hijo, por parte del padre, cuando ese asunto no está  incluido en el poder, ni cumple con el requisito de procedibilidad”.  

La  Comisaria de Familia de Puente Aranda indicó que, con ocasión  de la acción de tutela, se abrió un procedimiento y se  citó a la actora a rendir declaración.  

La  Personería de Bogotá, por su parte, alegó falta  de legitimación en la causa.  

El  Procurador 120 Judicial de Familia II para la Defensa de los Derechos  de la Infancia, la Adolescencia y la Familia pidió desestimar  el amparo por cuanto no existía evidencia de los hechos  alegados por la gestora.  

Finalmente,  el padre del infante negó los hechos relatados en la tutela;  precisó que su único interés es pasar tiempo con  su hijo y por eso promovió la respectiva demanda de regulación  de visitas y fijación de alimentos frente a la accionante,  quien pretende a través de este mecanismo vulnerar el derecho  fundamental del niño a tener una familia y no ser separado de  ella.  

3.-  El  Tribunal desestimó el amparo. Frente al estrado judicial  señaló que la falta de resolución de las  rogativas de la quejosa estaba debidamente justificada; la de 7 de  marzo porque estaba cobijada con la nulidad de la actuación, y  frente a la de 30 de mayo, la cual se radicó al día  siguiente de la declaratoria de invalidez, la agencia judicial estaba  en tiempo para resolver, además, estaba en trámite la  subsanación de la demanda. Respecto de las demás  autoridades convocadas advirtió que no evidenciaba vulneración  alguna.  

4.-  Inconforme  con esa determinación, impugnó la actora. Destacó  que si bien, la solicitud que elevó ante el juzgado el 30 de  mayo es de fecha reciente, se trata de una petición a la que  debe impartírsele celeridad al estar de por medio los  intereses de un niño, máxime cuando es una reiteración  de un reclamo anterior. Igualmente, cuestionó por cuál  es la autoridad competente para “salvaguardar  de manera inmediata”  los derechos de su hijo. Por último, anotó que no puede  afirmarse que la Comisaría ni la Personería carecen de  responsabilidad, pues, lo cierto es que le negaron el servicio que  deben prestar.  

5.-  El despacho  accionado, con ocasión del requerimiento que la Sala le  efectuó para que informara si había definido la  petición de la censora y la suerte del proceso controvertido  (25 jul. 2023), indicó que el 27 de junio admitió la  demanda, que la actora formuló excepciones de mérito,  de las cuales aún no ha corrido traslado, y que recientemente  ordenó a favor de la reclamante la entrega de unos dineros  depositados por el padre del niño, por concepto de alimentos.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  desenlace impugnado se revocará y, en su lugar, se ampararán  los derechos del niño Samuel González García, en  el sentido de ordenar al Juzgado Primero de Familia del Circuito de  Bogotá que resuelva  adecuadamente  la solicitud de regulación provisional de visitas y alimentos  realizada a su favor. Ello, porque hasta el momento no ha zanjado de  fondo dicho reclamo, pese a que se encuentra en el deber de hacerlo.  

1.1.-  En primer lugar, la Sala advierte que la acción de tutela no  satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto la actora no  replicó la decisión mediante la cual el estrado anuló  la actuación sin zanjar la petición que radicó  el 7 de marzo (29 may. 2023). Asimismo, tampoco discutió la  directriz de 27 de junio de 2023, en la que el despacho dispuso:  “[n]o  se accede a la fijación de una cuota alimentaria y regulación  de visitas de forma provisional, por no contar el Juzgado con  elementos de juicio suficientes para ello”.  

No  obstante, dicho presupuesto debe superarse a fin de proteger los  derechos del menor, pues es un sujeto de especial protección  constitucional y, además, su garantía a la tutela  jurisdiccional efectiva, como a los alimentos y a tener una familia y  no ser separado de ella, se encuentra comprometida, ante la ausencia  de un pronunciamiento de fondo sobre la medida cautelar solicitada  por sus padres para resguardar sus intereses mientras se dicta  sentencia.  

1.2-  Dicho esto, se advierte que entre todas las autoridades convocadas,  el Juzgado Primero de Familia de Bogotá es la competente para  definir sobre la regulación provisional instada. Esto,  comoquiera que tiene a su cargo el proceso judicial que tiene por  objeto la definición de esa controversia, y en virtud de él  está llamado a adoptar las medidas cautelares que resulten  pertinentes para proteger los derechos del infante y asegurar los  resultados del juicio.  

Memórese  que las cautelas son el instrumento que el legislador ha diseñado  para garantizar la efectividad de los derechos reclamados en juicio,  mientras el juzgador dicta la sentencia que los defina. Es decir,  materializan el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, de allí  su importancia y la necesidad de hacer uso de ellas cuando sean  procedentes a efectos de resguardar los intereses en conflicto.  

Tratándose  de juicios en los que están involucrados niños, niñas  y adolescentes, el decreto de medidas cautelares cobra especial  relevancia, por cuanto el deber de protegerlos integralmente y el  principio de su interés superior imponen la adopción de  las acciones apropiadas para el restablecimiento inmediato de sus  derechos.  

Sobre  el particular, la Sala ha puntualizado:  

Frente  a los derechos de los menores de edad, se torna necesario recordar a  los impugnantes que aquellos reconocidos por el artículo 44  del texto constitucional están llamados a su protección  por la familia, la sociedad y el Estado, «para garantizar su  desarrollo armónico e intelectual», de ahí que  cualquier persona pueda reclamar de la autoridad competente «su  cumplimiento y la sanción de los infractores».  

Ha  previsto el artículo 9° del Código de la Infancia y  la Adolescencia que «en todo acto, decisión o medida  administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse  en relación con los niños, las niñas y los  adolescentes, prevalecerán los derechos de estos».  Además, en razón del interés superior del menor,  todas las personas se encuentran obligadas a garantizar su  «satisfacción integral y simultánea  (STC16920-2018).  

A  tono con lo anterior, el artículo 598 del Código  General del Proceso, numeral 5°, literal f), establece que en los  asuntos de familia el juez “podrá  actuar de oficio en la adopción de las medidas personales de  protección que requiera (…) el niño, niña  o adolescente (…); para tal fin podrá decretar y  practicar las pruebas que estime pertinentes, incluyendo las  declaraciones del niño, niña o adolescente”.  

Ahora,  a primera vista, dicho precepto sugiere la idea de que el decreto de  cautelas en dichas causas es un asunto meramente potestativo del  sentenciador, incluso, el decreto de pruebas para establecer su  procedencia. Sin embargo, no es así, pues, como se anotó,  el juez está obligado a expedir las cautelas que resulten  pertinentes para proteger en el curso del proceso los derechos de los  niños, niñas y adolescentes. Y para ello, es lógico  que determine mediante los datos y evidencias sumarias que tenga a la  vista, si la medida es procedente; si carece de ellas, es su deber  recaudarlas, a fin de determinar la viabilidad o inviabilidad de la  cautela. No se olvide que “toda  decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y  oportunamente allegadas al proceso”.  

En  este episodio, la funcionaria querellada desatendió dichas  directrices, pues hasta el momento en que rindió el informe  solicitado en esta instancia (26 jul. 2023), no ha desatado de fondo  la petición enfilada por los padres de Samuel González  García, para que se regulen las visitas y alimentos a su  favor, mientras se emita la sentencia que las determine en forma  definitiva.  

Así,  en un primer momento, cuando admitió el libelo introductorio  (25 abr. 2022), no resolvió sobre la regulación  provisional de dichos ítems,  pese a que el demandante así se lo imploró, al indicar:  “(…)  atendiendo  a lo establecido en la ley 1098 del 2006, en  protección a los derechos fundamentales del menor Samuel  González García y en aras de mejorar los lazos  paterno-filiales del menor,  solicito su señoría se fije de manera provisional un  régimen de visitas y una cuota alimentaria a favor del menor  S.G.G. a cargo del señor Pedro González Marenco”.  Ello,  tras denunciar que las visitas a su hijo se dificultaban debido a la  progenitora, ya que las restringía injustificadamente.  

Ahora,  es cierto que la falladora con posterioridad a dicha exigencia  invalidó la actuación a partir del auto admisorio de la  demanda, para que su impulsor la subsanara (29 may. 2023). Sin  embargo, ello no la eximía del deber de proveer sobre la  medida cautelar suplicada, por cuanto su decreto es compatible con la  nulidad del trámite; obsérvese que a través de  ella se busca, precisamente, que las vicisitudes propias de los  procedimientos judiciales no afecten los derechos reclamados,  mientras los mismos se definen. Por eso, el inciso segundo del  artículo 138 del Código General del Proceso establece  que “[l]a  nulidad comprenderá la actuación posterior al motivo  que la produjo y que resulte afectada por éste. Sin embargo,  la prueba practicada dentro dicha actuación conservará  su validez (…), y  se mantendrán las medidas cautelares practicadas”.  

Por  otro lado, y no obstante que la peticionaria al día siguiente  de esa resolución (30 may. 2023), reiteró la solicitud  de regulación provisional, la servidora judicial tampoco se  ocupó específicamente de ella.  

Y,  después, aunque finalmente desató el tópico, al  pronunciarse sobre el escrito de subsanación de la demanda,  desestimó la cautela sin justificar razonablemente esa  decisión, pues se limitó a señalar: “[n]o  se accede a la fijación de una cuota alimentaria y regulación  de visitas de forma provisional, por no contar el Juzgado con  elementos de juicio suficientes para ello”.  Y a continuación, advirtió: “[e]n  todo caso, mientras se adelanta el proceso, el señor Pedro  González Marenco puede aportar voluntariamente para el  sostenimiento de su hijo Samuel, a través de consignación  o transferencia que haga en la cuenta bancaria de la señora  Andrea García Hernández; o a través de la cuenta  de depósitos judiciales No. 050012033006, que tiene este  Juzgado en el Banco Agrario de Colombia”.  

Fíjese  que a pesar de que los padres de Samuel  González García fundaron la necesidad de la regulación  provisional de  visitas y alimentos en la existencia del conflicto entre ellos y los  intereses del niño, el juzgado negó la cautela sin  analizar la existencia de la amenaza o vulneración de sus  derechos ni los fundamentos de dichos reclamos. Omisión que,  incluso, ha provocado mayores controversias entre los partícipes  del litigio, como puede verse en los memoriales radicados por ellos  después del interlocutorio mencionado, ya que en ellos  discuten las condiciones en la que el progenitor ha de suministrar  los alimentos al menor.  

Por  supuesto, la ausencia de “elementos  de juicio”  para determinar la viabilidad de la medida no puede ser un motivo  para rechazarla. Si en criterio de la falladora, la información  que tiene a la vista le impide adoptar una decisión que de  manera transitoria garantice al niño los alimentos y el  derecho a tener a una familia y no ser separado de ella, debe  acopiarla con el fin de emitir una resolución de fondo, que  permita proteger efectivamente los derechos del menor, por cuya  satisfacción debió velarse desde el inicio del litigio.  

3.-  En  suma, como el juzgado accionado no ha resuelto adecuadamente la  solicitud de  regulación provisional de visitas y alimentos realizada a  favor del niño Samuel González García, lo que es  necesario para la tutela jurisdiccional efectiva de sus derechos, se  revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se  concederá la tutela planteada con el fin de que la agencia  judicial provea sobre el punto adecuadamente.  

Para  ello, se dejará sin efecto el numeral cuarto de la providencia  emitida por la autoridad reprochada el 27 de junio de 2023 y, su  reemplazo, se le conminará a que decida sobre la medida  cautelar reclamada por las partes atendiendo los lineamientos aquí  expuestos, los hechos de la demanda y los denunciados por la aquí  promotora en los escritos radicados el 7 de marzo y 30 de mayo de  2023. Con ese fin, se le concederá el plazo de quince (15)  días, dentro de los cuales, igualmente, decretará y  practicará las pruebas que estime necesarias para resolver  sobre la regulación provisional suplicada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. En su lugar,  se AMPARA  el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del niño Samuel  González García.  

En  consecuencia, se deja sin efecto el numeral cuarto de la resolución  expedida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bogotá  el 27 de junio de 2023, mediante el cual negó la regulación  provisional de alimentos y visitas solicitado a favor del menor. En  su reemplazo, se le ordena que previo decreto y práctica de  los medios de convicción que estime pertinentes, vuelva a  decidir sobre esa medida cautelar. Para lo anterior, se le concede un  plazo máximo de quince (15) días, y deberá  considerar los parámetros consignados en esta providencia.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *