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STC7525-2023
Magistrada Ponente
STC7525-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02853-00
(Aprobado en Sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Consejo Superior de la Judicatural, la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo, extensiva al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira y demás intervinientes en el consecutivo 66001 31 03 005 2022 00061 00/01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de la prerrogativa al «debido procedo», para que se ordenara:
a) A las autoridades judiciales censuradas que «acepte[n] inmediatamente mi desistimiento de la apelación y de la acción ante la mora judicial y ante el atropello a mi dignidad (…)».
b) A la Corte Constitucional que «informe día, mes y año en que ordenara a quien en derecho corresponda para que presente acción de reparación directa contra la administración de justicia por falla en la prestación del servicio (…)».
c) Informar: i) «cuántas tutelas debo presentar para que me garanticen art 29 CN y quitar de mi salud mental el karma llamado acción popular para garantizar la dignidad humana sin que me obligue a perder mi salud mental (…)» y, ii) «si debo esperar que ocurra lo que ocurrió en la acción popular 6600131 03 003 2016 00519 00 que se falló en el Juzgado 3 Civil Cto de Pereira después de casi 7 añitos (…)».
En sustento indicó que el juzgado y tribunal acusados incumplen los términos perentorios que impone la Ley 472 de 1998 en la acción popular nº. 2022-00061 00/01, pues «después de más de 7 meses no existe terminación de la acción como lo ordena [el] art. 37 (…)».
2.- El Tribunal Superior de Pereira narró lo surtido en el juicio controvertido y pregonó la inviabilidad del resguardo, en atención a que «la acción popular (…) fue asignada por reparto el 04 de julio de este año e ingresó a despacho el 17 de ese mismo mes, luego para la fecha aún no vence el término de veinte días para desatar la instancia (Art. 37 Ley 472 de 1998)», a más que «no existe petición de desistimiento por resolver».
El Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional y la Procuraduría General de la Nación pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no han transgredido las garantías iusfundamentales del gestor.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira señaló que el expediente 2022 00061 se encuentra en trámite de apelación de la sentencia.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia que la salvaguarda no puede abrirse paso, por las razones que a continuación se exponen:
1.1.- En lo atinente a la primera súplica, encaminada a que se mande al juzgado y tribunal convocados aceptar el «desistimiento» de la acción colectiva n.º 2022 00061, se observa que el querellante desaprovechó la herramienta con que contaba en el litigio confutado para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
1.1.1.- En efecto, auscultada la encuadernación, se advierte que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira a través de auto de 22 de junio de 2023, declaró improcedente el «desistimiento de las pretensiones» del líbelo popular, en vista que «ya se profirió sentencia que dirimió el asunto en primera instancia», proveído que quedó en firme, comoquiera que no fue recurrido a pesar de que contra el mismo cabía el «recurso de reposición», de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.
Así las cosas, el suplicante tuvo la oportunidad de exhibir ante el juez criticado la inconformidad que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo, dado que dejó fenecer la posibilidad para contradecir el interlocutorio que no accedió a su anhelo (22 jun.). De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado ese instrumento.
Esta Sala tiene decantado, que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC3506-2022 y STC1437-2023.
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020, STC3506-2022 y STC1769-2023, entre otras).
1.1.2.- En lo que concierne con la aspiración tendiente a que se le permita «desistir de la apelación» que interpuso contra el veredicto de primer grado en el mencionado proceso, mal puede el interesado predicar la violación de sus atributos esenciales cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, en la medida que no obra en el paginario prueba que acredite que formuló tal pedimento ante el Tribunal Superior de Pereira.
En cuanto al particular esta Corporación ha venido sosteniendo que, para el éxito del auxilio, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021, STC11741-2022 y STC1171-2023).
1.2.- Los pettitum de los literales b) y c) – i) y ii) del pliego superlativo, resultan extraños a los fines de este mecanismo, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad.
1.3.- Finalmente, precisa la Sala que, aunque el precursor dirigió la queja constitucional contra la Procuradora General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Consejo Superior de la Judicatura, ninguna pretensión elevó en su contra, por lo que no se emitirá pronunciamiento alguno al respecto.
2.- Como colofón, el reclamo supralegal debe fracasar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Mario Alberto Restrepo Zapata.
Infórmese por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS