STC7525 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7525-2023

        

Magistrada Ponente  

STC7525-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02853-00  

(Aprobado  en Sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró  contra la  Sala Plena de la Corte Constitucional, la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el  Consejo Superior de la Judicatural,  la Procuradora  General de la Nación y el Defensor del Pueblo,  extensiva  al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira y  demás intervinientes en el consecutivo 66001 31 03 005 2022  00061 00/01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista reclamó la protección de la prerrogativa al  «debido  procedo»,  para que se ordenara:  

a)    A las autoridades judiciales censuradas que «acepte[n]  inmediatamente mi desistimiento de la apelación y de la acción  ante la mora judicial y ante el atropello a mi dignidad (…)».  

b)  A la Corte Constitucional que «informe  día, mes y año en que ordenara a quien en derecho  corresponda para que presente acción de reparación  directa contra la administración de justicia por falla en la  prestación del servicio (…)».  

c)  Informar: i)  «cuántas  tutelas debo presentar para que me garanticen art 29 CN y quitar de  mi salud mental el karma llamado acción popular para  garantizar la dignidad humana sin que me obligue a perder mi salud  mental (…)»  y, ii)  «si  debo esperar que ocurra lo que ocurrió en la acción  popular 6600131 03 003 2016 00519 00 que se falló en el  Juzgado 3 Civil Cto de Pereira después de casi 7 añitos  (…)».  

En  sustento indicó que el juzgado y tribunal acusados  incumplen  los términos perentorios que impone la Ley 472 de 1998 en  la acción  popular nº. 2022-00061 00/01,  pues «después  de más de 7 meses no existe terminación de la acción  como lo ordena [el] art. 37 (…)».  

2.-  El  Tribunal Superior de Pereira narró  lo surtido en el juicio controvertido y pregonó  la inviabilidad del resguardo, en atención a que «la  acción popular (…) fue asignada por reparto el 04 de  julio de este año e ingresó a despacho el 17 de ese  mismo mes, luego para la fecha aún no vence el término  de veinte días para desatar la instancia (Art. 37 Ley 472 de  1998)», a  más que «no  existe petición de desistimiento por resolver».  

El  Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional y la  Procuraduría General de la Nación pidieron su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva, porque no han transgredido las garantías  iusfundamentales  del  gestor.  

El  Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Pereira señaló que el  expediente 2022 00061 se encuentra en trámite de apelación  de la sentencia.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se anuncia que la salvaguarda no  puede abrirse paso,  por  las razones que a continuación se exponen:  

1.1.-  En  lo atinente a la primera súplica, encaminada a que se mande al  juzgado y tribunal convocados aceptar el «desistimiento»  de la acción colectiva n.º 2022 00061,  se observa que el querellante desaprovechó  la herramienta con que contaba en el litigio confutado para ventilar  el descontento que trae a este escenario especial.  

1.1.1.- En  efecto, auscultada la encuadernación, se advierte que el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira a través de auto  de 22 de junio de 2023, declaró improcedente el «desistimiento  de las pretensiones»  del líbelo popular, en vista que «ya  se profirió sentencia que dirimió el asunto en primera  instancia»,  proveído que  quedó  en firme, comoquiera que no fue recurrido a pesar de que contra el  mismo cabía el «recurso  de reposición»,  de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.  

Así las  cosas, el suplicante tuvo la oportunidad de exhibir ante el  juez  criticado la  inconformidad que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo  hizo, dado que dejó fenecer la posibilidad para contradecir el  interlocutorio que no  accedió a su anhelo (22 jun.).  De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su  omisión por haber desaprovechado ese instrumento.  

Esta Sala tiene  decantado, que  

(…) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…),   STC6663-2018,  citada en STC6916-2020, STC3506-2022 y STC1437-2023.  

Ello, en virtud, a  que  

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020, STC3506-2022 y STC1769-2023, entre otras).  

1.1.2.-  En lo que concierne con la aspiración tendiente a que se le  permita «desistir  de la apelación»  que interpuso contra el veredicto de primer grado en el mencionado  proceso, mal  puede el interesado predicar la violación de sus atributos  esenciales cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, en  la medida que no obra en el paginario prueba que acredite que formuló  tal  pedimento  ante  el Tribunal Superior de Pereira.  

En cuanto al  particular esta Corporación ha venido sosteniendo que, para  el éxito del auxilio, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC6835-2019,  reiterada en STC7898-2021, STC11741-2022 y STC1171-2023).  

1.2.-  Los  pettitum  de  los literales b)  y c)  –  i)  y ii)  del pliego superlativo, resultan  extraños a los fines de este mecanismo, cuyo propósito  es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos  de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión»  le es ajena y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad.  

1.3.-  Finalmente,  precisa la Sala que, aunque el precursor dirigió la queja  constitucional contra la Procuradora  General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Consejo  Superior de la Judicatura, ninguna pretensión elevó en  su contra, por lo que no se emitirá pronunciamiento alguno al  respecto.  

2.- Como  colofón, el reclamo supralegal debe fracasar.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada por Mario Alberto Restrepo Zapata.  

Infórmese  por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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