STC7526 2023

AGOSTO

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STC7526-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7526-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02861-00  

(Aprobado  en Sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas,  extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo  17001-31-12-001-2022-00139-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la protección  del derecho al «debido  proceso», para  que se ordenara:  

«i)  (…) a la juez más nunca admitir o conceder queja en  acción popular por impertinente en derecho y a la Magistrada  devolver inmediatamente la acción a la juez civil del circuito  de Aguadas y condenar en agencias en derecho a mi favor a quien  perdió la queja.  

ii)  Que la juez de Aguadas autorice la entrega del título judicial  a mi nombre pues no puede retener en derecho dicho título  judicial como lo ha hecho.  

En  suma adujo que el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas amparó  el derecho colectivo en la acción popular que formuló  contra Sercofun Ltda. Funerales Los Olivos y Sercofun Caldas Ltda. (5  jun. 2023), negó por extemporánea la apelación  que estos interpusieron (26 jun.) y, luego, concedió el  recurso de queja ante el superior (12 jul.), encontrándose  pendiente por definir.  

En  su criterio, con los anteriores pronunciamientos se afectaron sus  prerrogativas esenciales, en tanto «la  juez concedió un recurso de queja impertinente en derecho,  pues dicho recurso NO procede en acción popular y pese a  pedirle que no lo concediera la juzgadora hizo omiso caso»,  por lo que «exijo  en derecho inmediatamente el Tribunal Superior devuelva mi acción  popular a la juez y sancione en agencias en derecho a mi favor a  quien no le prosperó la queja».  

2.-  La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales informó  que «el  recurso de queja»,  apenas fue radicado el 19 de julio de 2023; sin embargo, por auto de  27 de julio se «dispuso  su rechazo de plano por improcedente y se ordenó la devolución  al juzgado de origen».  Por ello, pidió «declarar  improcedente el amparo»  porque el accionante «no  esperó la tramitación del remedio ordinario y de manera  prematura, inició la tutela, con lo cual, incumplió el  requisito de subsidiariedad»  y, en caso de no acogerse lo antecedente «declarar  la carencia de objeto por hecho superado, toda vez que lo pretendido  frente a este Tribunal es la devolución del expediente, la  cual, según se explicó, ya fue ordenada».  

El  Juzgado Civil del Circuito de Aguadas manifestó que  actualmente cursa proceso ejecutivo por costas a continuación  de la «acción  popular»,  el cual apenas fue notificado por conducta concluyente al extremo  pasivo y si bien «algunas  medidas cautelares presentadas por el accionante prosperaron de  manera efectiva»  y por ello el promotor pidió la «entrega  del título judicial»,  tal pretensión fue resuelta el 26 de julio de 2023.  

La  Procuraduría General de la Nación rogó su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el sub  lite,  la súplica de Mario Alberto se encamina a  que se mande a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Manizales «devolver  inmediatamente la acción popular a la juez civil del circuito  de Aguadas porque el recurso de queja es impertinente en acciones  populares».  

Sin  embargo, la salvaguarda no  tiene vocación de prosperidad por carencia actual de objeto  por hecho superado, como quiera que en el curso de esta senda  tuitiva, la Colegiatura censurada, mediante proveído de 27 de  julio de 2023 resolvió:  

«Por  improcedente, se rechaza de plano el recurso de queja interpuesto  frente al auto proferido el 26 de junio de la corriente anualidad por  el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, que negó la  apelación formulada contra la sentencia emitida el 5 de junio  hogaño, dentro de la acción popular instaurada por  Mario Restrepo contra la sociedad Sercofun Ltda. Funerales Los  Olivos; alzada que se rechazó dada su presentación  extemporánea.  

Y  es que, conforme lo prevé el artículo 36 de la Ley 472  de 1998, “[c]ontra los autos dictados durante el trámite  de la Acción Popular procede el recurso de reposición,  el cual será interpuesto en los términos del Código  de Procedimiento Civil”; norma de la que se desprende con  claridad, que  el único medio de impugnación procedente para  controvertir las providencias que se adopten al interior de una  acción popular, con excepción a la sentencia, es el  recurso de reposición.  

Al  respecto, ha explicado la jurisprudencia: “[p]or consiguiente,  como en la reglamentación de la «acción popular»,  se reitera, se estableció como único medio de control  contra los «autos» dictados en el «trámite»  (entiéndase 1ra y 2da instancia) el de «reposición»,  con la salvedad anotada con antelación, no  resulta admisible el de «queja» para rebatir el que negó  la «apelación»”  (CSJ, STC11499 de 2022).  

Conforme  lo expuesto, y sin necesidad de otros discernimientos, se  dispone la devolución del expediente al Juzgado de origen».  

Determinación  que se encuentra en trámite de notificaciones.  

Lo  anterior significa que el hecho que originó el auxilio está  «superado»  y, en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón emitir algún mandato en tal sentido, puesto que  el fin que se persigue ya se cristalizó.  

Así  las cosas, no hay duda que se estructuró la «carencia  actual de objeto por hecho superado»  y, por consiguiente, «(…)  ningún  sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en  relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran  podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o,  cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales»  (CSJ  STC9353-2020, reiterada en STC11341-2021, STC16515-2022 y  STC5660-2023).  

2.-  Ahora  si el tutelante estima que «se  debe sancionar en agencias en derecho a [su] favor a quien no le  prosperó la queja»  deberá requerirlo al iudex  natural  para que sea éste quien defina  si le asiste o no razón.  

3.-  Como colofón, surge inviable el ruego superlativo.  

DECISIÓN   

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por mandato de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada por Mario Alberto Restrepo Zapata.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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