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STC7526-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7526-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02861-00
(Aprobado en Sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 17001-31-12-001-2022-00139-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara:
«i) (…) a la juez más nunca admitir o conceder queja en acción popular por impertinente en derecho y a la Magistrada devolver inmediatamente la acción a la juez civil del circuito de Aguadas y condenar en agencias en derecho a mi favor a quien perdió la queja.
ii) Que la juez de Aguadas autorice la entrega del título judicial a mi nombre pues no puede retener en derecho dicho título judicial como lo ha hecho.
En suma adujo que el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas amparó el derecho colectivo en la acción popular que formuló contra Sercofun Ltda. Funerales Los Olivos y Sercofun Caldas Ltda. (5 jun. 2023), negó por extemporánea la apelación que estos interpusieron (26 jun.) y, luego, concedió el recurso de queja ante el superior (12 jul.), encontrándose pendiente por definir.
En su criterio, con los anteriores pronunciamientos se afectaron sus prerrogativas esenciales, en tanto «la juez concedió un recurso de queja impertinente en derecho, pues dicho recurso NO procede en acción popular y pese a pedirle que no lo concediera la juzgadora hizo omiso caso», por lo que «exijo en derecho inmediatamente el Tribunal Superior devuelva mi acción popular a la juez y sancione en agencias en derecho a mi favor a quien no le prosperó la queja».
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales informó que «el recurso de queja», apenas fue radicado el 19 de julio de 2023; sin embargo, por auto de 27 de julio se «dispuso su rechazo de plano por improcedente y se ordenó la devolución al juzgado de origen». Por ello, pidió «declarar improcedente el amparo» porque el accionante «no esperó la tramitación del remedio ordinario y de manera prematura, inició la tutela, con lo cual, incumplió el requisito de subsidiariedad» y, en caso de no acogerse lo antecedente «declarar la carencia de objeto por hecho superado, toda vez que lo pretendido frente a este Tribunal es la devolución del expediente, la cual, según se explicó, ya fue ordenada».
El Juzgado Civil del Circuito de Aguadas manifestó que actualmente cursa proceso ejecutivo por costas a continuación de la «acción popular», el cual apenas fue notificado por conducta concluyente al extremo pasivo y si bien «algunas medidas cautelares presentadas por el accionante prosperaron de manera efectiva» y por ello el promotor pidió la «entrega del título judicial», tal pretensión fue resuelta el 26 de julio de 2023.
La Procuraduría General de la Nación rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, la súplica de Mario Alberto se encamina a que se mande a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales «devolver inmediatamente la acción popular a la juez civil del circuito de Aguadas porque el recurso de queja es impertinente en acciones populares».
Sin embargo, la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad por carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que en el curso de esta senda tuitiva, la Colegiatura censurada, mediante proveído de 27 de julio de 2023 resolvió:
«Por improcedente, se rechaza de plano el recurso de queja interpuesto frente al auto proferido el 26 de junio de la corriente anualidad por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, que negó la apelación formulada contra la sentencia emitida el 5 de junio hogaño, dentro de la acción popular instaurada por Mario Restrepo contra la sociedad Sercofun Ltda. Funerales Los Olivos; alzada que se rechazó dada su presentación extemporánea.
Y es que, conforme lo prevé el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, “[c]ontra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil”; norma de la que se desprende con claridad, que el único medio de impugnación procedente para controvertir las providencias que se adopten al interior de una acción popular, con excepción a la sentencia, es el recurso de reposición.
Al respecto, ha explicado la jurisprudencia: “[p]or consiguiente, como en la reglamentación de la «acción popular», se reitera, se estableció como único medio de control contra los «autos» dictados en el «trámite» (entiéndase 1ra y 2da instancia) el de «reposición», con la salvedad anotada con antelación, no resulta admisible el de «queja» para rebatir el que negó la «apelación»” (CSJ, STC11499 de 2022).
Conforme lo expuesto, y sin necesidad de otros discernimientos, se dispone la devolución del expediente al Juzgado de origen».
Determinación que se encuentra en trámite de notificaciones.
Lo anterior significa que el hecho que originó el auxilio está «superado» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón emitir algún mandato en tal sentido, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.
Así las cosas, no hay duda que se estructuró la «carencia actual de objeto por hecho superado» y, por consiguiente, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC9353-2020, reiterada en STC11341-2021, STC16515-2022 y STC5660-2023).
2.- Ahora si el tutelante estima que «se debe sancionar en agencias en derecho a [su] favor a quien no le prosperó la queja» deberá requerirlo al iudex natural para que sea éste quien defina si le asiste o no razón.
3.- Como colofón, surge inviable el ruego superlativo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Mario Alberto Restrepo Zapata.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS