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STC8213-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8213-2023
Radicación n°. 05001-22-03-000-2023-00299-01
(Aprobado en sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo reclamado por Luz Yaneth Orozco Valencia contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito Oralidad de Bello y Promiscuo Municipal de Oralidad con control de garantías de Copacabana1.
1. La gestora demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad e igualdad.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Hilda Maris Hinestroza lbarra promovió una demanda de pertenencia contra la tutelante, para que se declarara que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble identificado con el FMI 012-50359 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Girardota, argumentando que ejercía sobre este ánimo de señora y dueña desde que lo compró, el 9 de febrero de 2006.
2.2. La accionada presentó demanda de reconvención de responsabilidad civil contractual, en condición de promitente vendedora, para que se declarara que se realizó el contrato de compraventa de un inmueble «casa prefabricada con terreno», por valor de $15.000.000, de acuerdo con lo establecido en el documento suscrito el 9 de febrero de 2006, que fue incumplido por la promitente compradora, al no presentarse en la notaría para pagar el excedente de $8.000.000 y suscribir la escritura de compraventa. Solicitó que se condenara a la demandada en reconvención a pagar el saldo más los intereses legales e indexación por $144.000.000 y una indemnización integral por mala fe y daños inmateriales. Subsidiariamente pidió que se declarara la nulidad del contrato y que las cosas volvieran al estado en que se encontraban.
2.3. En audiencia del 9 de agosto de 20212, el Juzgado Promiscuo Municipal accionado profirió sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda principal, por falta de identificación del inmueble, y condenó en cotas a la demandante a favor de la demandada. Respecto de la demanda de reconvención, declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes el 9 de febrero de 2006, por falta de identificación del inmueble prometido; en consecuencia, dispuso las restituciones mutuas y ordenó la accionada en reconvención entregar el inmueble en el estado en que se encontrara a Luz Janeth Orozco Valencia y a esta a pagar Hilda Maris Hinestroza $12.000.000. De otro lado, estimó que no había lugar a condenar en costas, dado que la declaración de nulidad se realizó de manera oficiosa. Frente a esa decisión ambos extremos interpusieron recurso de apelación.
2.4. El 8 de marzo de 20233, el Juzgado del Circuito convocado confirmó lo decidido y adicionó lo relativo a las mejoras, ordenando a Luz Janeth Orozco Valencia pagar a Hilda Maris Hinestroza $17.107.825, «en cuanto a la casa de habitación, (…) Suma de dinero que no será indexada». Añadió que no condenaba en costas de instancia por la demanda principal, mientras que para la demanda de reconvención condenó en costas a la actora, a favor de la demandada, por la prosperidad parcial de su recurso.
3. La promotora sostiene que: i) se condenó de oficio al pago de las mejoras del inmueble, que no fueron solicitadas por la demandada en reconvención, de manera que tampoco procedía la condena en costas de esa instancia; además que esas mejoras no fueron pagadas por la ocupante sino por el Municipio de Copacabana; ii) que no se pronunció acerca de los perjuicios morales solicitados ni sobre la petición de deducir los cánones de arrendamiento que se pudieron causar, como compensación; iii) en el proceso se probó que lo pagado por Hilda Maris Hinestroza solo fueron $7.000.000 y, al valorar la tacha de los recibos presentados por ella, no se tuvo en cuenta la existencia de una denuncia en su contra por falsedad en documento privado; iv) no se reconocieron los frutos generados mientras el inmueble permaneció en poder de la demandada en reconvención, porque sólo se tuvo en cuenta el peritaje y se desconocieron el resto de pruebas; v) no se reconocieron a su favor las costas y agencias en derecho de los dos procesos; y vi) las actuaciones de los accionados tipifican los delitos de prevaricato por acción, fraude procesal o enriquecimiento ilícito a favor de terceros.
4. Conforme a lo relatado, solicita que: i) se dejen sin efetos las sentencias de segunda instancia principal y de reconvención; ii) se ordene proferir nueva sentencia que ordene sólo devolver los $7.000.000 pagados por Hilda Maris y a ella se le sancione si no entrega el bien en el término ordenado; iii) se imponga al Juzgado ad quem «no continuar con las persecuciones, abusos y arbitrariedades en estos proceso [sic]»; iv) se condene a Juzgados tutelados a pagarle una indemnización integral, por los perjuicios morales causados con los fallos y al pago de costas y agencias en derecho de la presente tutela.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello sostuvo que la accionante pretende controvertir su decisión en tutela, como si fuera una tercera instancia, realizando manifestaciones que no tienen en cuenta las consideraciones sustanciales y procesales contenidas en la providencia objeto de reproche. Destacó que, al ser apelada la sentencia por las dos partes, no estaba limitado a los reparos concretos.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana afirmó que se instauró esta acción como un recurso adicional a la apelación.
3. Hilda Maris Hinestroza Ibarra se opuso a las pretensiones de la tutela y pidió que se tuvieran en cuenta las pruebas recaudadas.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que los argumentos planteados en la decisión censurada no son arbitrarios o antojadizos.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La tutelante afirmó que se desconoció el principio de la «realidad-realidad», pues los Juzgados accionados no podían fallar ultra y extra petita. Además, que le causaron no solo perjuicios económicos sino también de carácter personal y emocional. Reprochó que entidades estatales «se hayan prestado para celebrar actos tan indignos, como lo fue la Notaria municipal, la empresa de Vivienda municipal y demás», lo que se permitió por el Juzgado ad quem, y es la razón para que entablara en su contra denuncia penal y disciplinaria.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
2. Al respecto, se advierte que el Juzgado del Circuito accionado zanjó el asunto, mediante sentencia del 8 de marzo de 2023, que confirmó y adicionó lo decidió por el a quo. Para ello se refirió: i) a la determinación o identidad de la cosa a usucapir, como presupuesto de la viabilidad de la pretensión de pertenencia; ii) las generalidades de la responsabilidad civil contractual (hecho, daño, nexo causal), que por regla general debían ser demostrados por la parte demandante; y iii) las generalidades de la nulidad de los actos jurídicos (relativas y absolutas), destacando que estas últimas podían ser declaradas de oficio por el juez, «siempre y cuando aparezca en el acto jurídico de manera manifiesta», lo cual deja sin efectos el negocio y da lugar a restituciones mutuas, entre ellas, el reconocimiento de mejoras y frutos, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil en materia de reivindicación (artículo 1746). Aludió a la nulidad absoluta de la promesa de compraventa por indeterminación del objeto, de conformidad con los artículos 1611, 1740 y 1741 del Código Civil y a jurisprudencia de esta Sala.
2.1. Seguidamente, trajo a colación la descripción del inmueble pretendido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, según la demanda, el documento de compra del 9 de febrero de 2006 y la escritura pública 940 del 14 de septiembre de 2000, deduciendo que, «al momento de realizarse la diligencia de inspección judicial con intervención de peritos, se constató que el bien pretendido en usucapión no estaba debidamente determinado ni identificado», pues el perito determinó que «dichos linderos no son coherentes con los encontrados en el terreno, como al igual con los del lote de menor extensión donde se encuentra construida la casa», por cuanto, aunque los descritos en la promesa coincidían con los relacionados en la pretensión de la demanda, «en la realidad material solo existe identidad en algunos» de ellos. Frente a esa experticia señaló que le otorgaba plena credibilidad, por su claridad, precisión y calidad de las respuestas, las cuales se encontraban soportadas documentalmente, que concordaban con los demás medios probatorios y no fue objetado por las partes.
En tal sentido, concluyó que el inmueble relacionado en la demanda «no coincide con el bien en poder de la demandante, ni con el bien del cual dan cuenta los títulos de propiedad y el certificado de libertad y tradición, ni con el bien relacionado en la promesa de compraventa», por lo que no se identificó debidamente el terreno objeto de usucapión, razón suficiente para despachar desfavorablemente la pretensión de pertenencia.
2.2. Sobre la demanda de reconvención, sostuvo que el contrato allegado: i) no estableció el número de folio de matrícula inmobiliaria del bien que se prometía en venta; ii) en la cláusula referente a la tradición se hizo remisión a los linderos plasmados en la escritura pública 940, que no coinciden con los descritos en la cláusula décima del contrato de promesa; iii) no se dice que el objeto de la promesa es un lote de terreno que hace parte de un bien de mayor extensión, y menos que lo prometido en venta debe ser segregado de aquél para su venta y tradición en debida forma; iv) los linderos descritos no concuerdan con los verificados en la inspección judicial.
Con base en ello, el Juzgado concluyó que en el documento suscrito por las partes no se determinó debidamente el inmueble sobre el que recaería la eventual venta, lo que conllevaba a la necesaria declaración de oficio de la nulidad absoluta del contrato, pues no sería posible perfeccionar tal negocio en ausencia de los elementos faltantes. Argumentó que tal situación lo relevaba de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda de reconvención, tendientes al resarcimiento de perjuicios, fincadas en la validez del negocio celebrado.
2.2.1. No obstante, advirtió que las restituciones mutuas eran consecuencia de la declaración de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil, por lo que dispuso la entrega del bien en el estado en que se encontrara y la devolución del dinero pagado. Para ello, estimó que, de acuerdo con el contrato, del valor inicial pactado por $15.000.000 se habían pagado $12.000.000, lo cual se corroboraba con los recibos exhibidos por Hilda Maris Hinestroza Ibarra y, «si bien dichos documentos fueron tachados por el apoderado de la señora LUZ JANETH OROZCO VALENCIA, no se aportó ningún elemento probatorio que acreditara su falsedad material». Sobre la indexación de este dinero, más los intereses legales civiles al 0.5%, sostuvo que no se trataba de una sanción, como lo alegó la demandante en reconvención en la alzada, «sino una forma de traer a valor presente el dinero pagado en el pasado, lo cual ha sido aceptado por la jurisprudencia como criterio de equidad en las restituciones mutuas».
En cuanto a las mejoras, estableció que la poseedora era de buena fe, por virtud del contrato de promesa de compraventa, toda vez que, pese a sus falencias, generó en la promitente compradora la expectativa legítima de convertirse en propietaria y a ello obedecieron las construcciones realizadas, respecto de las que se acreditó que ascendían al valor de $17.107.825, de acuerdo con la complementación del peritaje que no fue reprochado por las partes, suma que no sería indemnizada, dado que la demandada en reconvención «ha tenido un aprovechamiento cierto y efectivo de las mejoras realizadas al inmueble que le fue prometido en venta». Y añadió que los frutos no se probaron.
Por último, condenó en costas a la parte demandante en reconvención y a favor de la demandada, dada la prosperidad parcial de su apelación.
3. Revisada la determinación cuestionada, se observa, como se anticipó, que abordó y decidió los planteamientos reiterados en esta sede, bajo una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y un análisis razonado de las evidencias allegadas, de manera que la simple disparidad de criterios entre lo considerado por la actora y lo establecido por la autoridad accionada no es suficiente para abrir paso a la protección reclamada, máxime que el juez constitucional no está llamado a determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con ese pretexto, una revisión oficiosa del asunto, como si fuese un juez de instancia.
4. De otro lado, resulta pertinente señalar que, si la accionante consideraba que el Juez de conocimiento no se pronunció sobre todos los puntos materia del litigió, lo procedente era haber solicitado la adición del fallo. Igualmente, frente a las presuntas conductas irregulares de los funcionarios cognoscentes, estas deben ser objeto de decisión por parte de las autoridades competentes. Todo lo anterior, dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite se dispuso vincular a Hilda Maris Hinestroza Ibarra, el curador ad litem Luis Ferney Zuluaga Ramírez y a las demás partes e intervinientes del proceso objeto de censura.
2 Documento 055, primera instancia, expediente 2016-00113 y 2016-00315.
3 Documento 021, segunda instancia, expediente 2016-00113 y 2016-00315.