STC8213 2023

AGOSTO

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STC8213-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8213-2023  

Radicación  n°. 05001-22-03-000-2023-00299-01   

(Aprobado  en sesión del dieciséis de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 13 de julio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el  amparo reclamado por Luz Yaneth Orozco Valencia contra los Juzgados  Segundo Civil del Circuito Oralidad de Bello y Promiscuo Municipal de  Oralidad con control de garantías de Copacabana1.  

            

1.  La gestora demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, dignidad e igualdad.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Hilda Maris Hinestroza lbarra promovió una demanda de  pertenencia contra la tutelante, para que se declarara que adquirió  por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble  identificado con el FMI 012-50359 de la Oficina de Instrumentos  Públicos  de  Girardota, argumentando que ejercía sobre este ánimo de  señora y dueña desde que lo compró, el 9 de  febrero de 2006.  

2.2.  La accionada presentó demanda de reconvención de  responsabilidad civil contractual, en condición de promitente  vendedora, para que se declarara que se realizó el contrato de  compraventa de un inmueble «casa  prefabricada con terreno»,  por valor de $15.000.000, de acuerdo con lo establecido en el  documento suscrito el 9 de febrero de 2006, que fue incumplido por la  promitente compradora, al no presentarse en la notaría para  pagar el excedente de $8.000.000 y suscribir la escritura de  compraventa. Solicitó que se condenara a la demandada en  reconvención a pagar el saldo más los intereses legales  e indexación por $144.000.000 y una indemnización  integral por mala fe y daños inmateriales. Subsidiariamente  pidió que se declarara la nulidad del contrato y que las cosas  volvieran al estado en que se encontraban.  

2.3.  En audiencia del 9 de agosto de 20212,  el Juzgado Promiscuo Municipal accionado profirió sentencia de  primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda  principal, por falta de identificación del inmueble, y condenó  en cotas a la demandante a favor de la demandada. Respecto de la  demanda de reconvención, declaró la nulidad absoluta  del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes el  9 de febrero de 2006, por falta de identificación del inmueble  prometido; en consecuencia, dispuso las restituciones mutuas y ordenó  la accionada en reconvención entregar el inmueble en el estado  en que se encontrara a Luz Janeth Orozco Valencia y a esta a pagar  Hilda Maris Hinestroza $12.000.000. De otro lado, estimó que  no había lugar a condenar en costas, dado que la declaración  de nulidad se realizó de manera oficiosa. Frente a esa  decisión ambos extremos interpusieron recurso de apelación.  

2.4.  El 8 de marzo de 20233,  el Juzgado del Circuito convocado confirmó lo decidido y  adicionó lo relativo a las mejoras, ordenando a Luz Janeth  Orozco Valencia pagar a Hilda Maris Hinestroza $17.107.825, «en  cuanto a la casa de habitación, (…) Suma de dinero que  no será indexada».  Añadió que no condenaba en costas de instancia por la  demanda principal, mientras que para la demanda de reconvención  condenó en costas a la actora, a favor de la demandada, por la  prosperidad parcial de su recurso.  

3.  La promotora sostiene que: i) se condenó de oficio al pago de  las mejoras del inmueble, que no fueron solicitadas por la demandada  en reconvención, de manera que tampoco procedía la  condena en costas de esa instancia; además que esas mejoras no  fueron pagadas por la ocupante sino por el Municipio de Copacabana;  ii) que no se pronunció acerca de los perjuicios morales  solicitados ni sobre la petición de deducir los cánones  de arrendamiento que se pudieron causar, como compensación;  iii) en el proceso se probó que lo pagado por Hilda Maris  Hinestroza solo fueron $7.000.000 y, al valorar la tacha de los  recibos presentados por ella, no se tuvo en cuenta la existencia de  una denuncia en su contra por falsedad en documento privado; iv) no  se reconocieron los frutos generados mientras el inmueble permaneció  en poder de la demandada en reconvención, porque sólo  se tuvo en cuenta el peritaje y se desconocieron el resto de pruebas;  v) no se reconocieron a su favor las costas y agencias en derecho de  los dos procesos; y vi) las actuaciones de los accionados tipifican  los delitos de prevaricato por acción, fraude procesal o  enriquecimiento ilícito a favor de terceros.  

4.  Conforme a lo relatado, solicita que: i) se dejen sin efetos las  sentencias de segunda instancia principal y de reconvención;  ii) se ordene proferir nueva sentencia que ordene sólo  devolver los $7.000.000 pagados por Hilda Maris y a ella se le  sancione si no entrega el bien en el término ordenado; iii) se  imponga al Juzgado ad  quem  «no  continuar con las persecuciones, abusos y arbitrariedades en estos  proceso  [sic]»; iv) se condene a Juzgados tutelados a pagarle una  indemnización integral, por los perjuicios morales causados  con los fallos y al pago de costas y agencias en derecho de la  presente tutela.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello sostuvo  que la accionante pretende controvertir su decisión en tutela,  como si fuera una tercera instancia, realizando manifestaciones que  no tienen en cuenta las consideraciones sustanciales y procesales  contenidas en la providencia objeto de reproche. Destacó que,  al ser apelada la sentencia por las dos partes, no estaba limitado a  los reparos concretos.  

2.  El Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de  Garantías de Copacabana afirmó que se instauró  esta acción como un recurso adicional a la apelación.  

3.  Hilda Maris Hinestroza Ibarra se opuso a las pretensiones de la  tutela y pidió que se tuvieran en cuenta las pruebas  recaudadas.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo, al considerar que los  argumentos planteados en la decisión censurada no son  arbitrarios o antojadizos.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  tutelante afirmó que se desconoció el principio de la  «realidad-realidad»,  pues los Juzgados accionados no podían fallar ultra y extra  petita. Además, que le causaron no solo perjuicios económicos  sino también de carácter personal y emocional. Reprochó  que entidades estatales «se  hayan prestado para celebrar actos tan indignos, como lo fue la  Notaria municipal, la empresa de Vivienda municipal y demás»,  lo que se permitió por el Juzgado ad  quem,  y es la razón para que entablara en su contra denuncia penal y  disciplinaria.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. La          Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las          conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente          desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente          alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la          vulneración de derechos invocada.  

            

2. Al          respecto, se advierte que el Juzgado del Circuito accionado zanjó          el asunto, mediante sentencia del 8 de marzo de 2023, que confirmó          y adicionó lo decidió por el a          quo.          Para ello se refirió: i) a la determinación o          identidad de la cosa a usucapir, como presupuesto de la viabilidad          de la pretensión de pertenencia; ii) las generalidades de la          responsabilidad civil contractual (hecho, daño, nexo causal),          que por regla general debían ser demostrados por la parte          demandante; y iii) las generalidades de la nulidad de los actos          jurídicos (relativas y absolutas), destacando que estas          últimas podían ser declaradas de oficio por el juez,          «siempre          y cuando aparezca en el acto jurídico de manera manifiesta»,          lo cual deja sin efectos el negocio y da lugar a restituciones          mutuas, entre ellas, el reconocimiento de mejoras y frutos, de          acuerdo con lo establecido en el Código Civil en materia de          reivindicación (artículo 1746). Aludió a la          nulidad absoluta de la promesa de compraventa por indeterminación          del objeto, de conformidad con los artículos 1611, 1740 y          1741 del Código Civil y a jurisprudencia de esta Sala.  

2.1.  Seguidamente, trajo a colación la descripción del  inmueble pretendido por prescripción extraordinaria  adquisitiva de dominio, según la demanda, el documento de  compra del 9 de febrero de 2006 y la escritura pública 940 del  14 de septiembre de 2000, deduciendo que, «al  momento de realizarse la diligencia de inspección judicial con  intervención de peritos, se constató que el bien  pretendido en usucapión no estaba debidamente determinado ni  identificado»,  pues el perito determinó que «dichos  linderos no son coherentes con los encontrados en el terreno, como al  igual con los del lote de menor extensión donde se encuentra  construida la casa»,  por cuanto, aunque los descritos en la promesa coincidían con  los relacionados en la pretensión de la demanda, «en  la realidad material solo existe identidad en algunos»  de ellos. Frente a esa experticia señaló que le  otorgaba plena credibilidad, por su claridad, precisión y  calidad de las respuestas, las cuales se encontraban soportadas  documentalmente, que concordaban con los demás medios  probatorios y no fue objetado por las partes.  

En  tal sentido, concluyó que el inmueble relacionado en la  demanda «no  coincide con el bien en poder de la demandante, ni con el bien del  cual dan cuenta los títulos de propiedad y el certificado de  libertad y tradición, ni con el bien relacionado en la promesa  de compraventa»,  por lo que no se identificó debidamente el terreno objeto de  usucapión, razón suficiente para despachar  desfavorablemente la pretensión de pertenencia.  

2.2.  Sobre la demanda de reconvención, sostuvo que el contrato  allegado: i) no estableció el número de folio de  matrícula inmobiliaria del bien que se prometía en  venta; ii) en la cláusula referente a la tradición se  hizo remisión a los linderos plasmados en la escritura pública  940, que no coinciden con los descritos en la cláusula décima  del contrato de promesa; iii) no se dice que el objeto de la promesa  es un lote de terreno que hace parte de un bien de mayor extensión,  y menos que lo prometido en venta debe ser segregado de aquél  para su venta y tradición en debida forma; iv) los linderos  descritos no concuerdan con los verificados en la inspección  judicial.  

Con  base en ello, el Juzgado concluyó que en el documento suscrito  por las partes no se determinó debidamente el inmueble sobre  el que recaería la eventual venta, lo que conllevaba a la  necesaria declaración de oficio de la nulidad absoluta del  contrato, pues no sería posible perfeccionar tal negocio en  ausencia de los elementos faltantes. Argumentó que tal  situación lo relevaba de pronunciarse sobre las pretensiones  de la demanda de reconvención, tendientes al resarcimiento de  perjuicios, fincadas en la validez del negocio celebrado.  

2.2.1.  No obstante, advirtió que las restituciones mutuas eran  consecuencia de la declaración de nulidad, de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil, por  lo que dispuso la entrega del bien en el estado en que se encontrara  y la devolución del dinero pagado. Para ello, estimó  que, de acuerdo con el contrato, del valor inicial pactado por  $15.000.000 se habían pagado $12.000.000, lo cual se  corroboraba con los recibos exhibidos por Hilda Maris Hinestroza  Ibarra y, «si  bien dichos documentos fueron tachados por el apoderado de la señora  LUZ JANETH OROZCO VALENCIA, no se aportó ningún  elemento probatorio que acreditara su falsedad material».  Sobre la indexación de este dinero, más los intereses  legales civiles al 0.5%, sostuvo que no se trataba de una sanción,  como lo alegó la demandante en reconvención en la  alzada, «sino  una forma de traer a valor presente el dinero pagado en el pasado, lo  cual ha sido aceptado por la jurisprudencia como criterio de equidad  en las restituciones mutuas».  

En  cuanto a las mejoras, estableció que la poseedora era de buena  fe, por virtud del contrato de promesa de compraventa, toda vez que,  pese a sus falencias, generó en la promitente compradora la  expectativa legítima de convertirse en propietaria y a ello  obedecieron las construcciones realizadas, respecto de las que se  acreditó que ascendían al valor de $17.107.825, de  acuerdo con la complementación del peritaje que no fue  reprochado por las partes, suma que no sería indemnizada, dado  que la demandada en reconvención «ha  tenido un aprovechamiento cierto y efectivo de las mejoras realizadas  al inmueble que le fue prometido en venta».  Y añadió que los frutos no se probaron.  

Por  último, condenó en costas a la parte demandante en  reconvención y a favor de la demandada, dada la prosperidad  parcial de su apelación.  

3.  Revisada la determinación cuestionada, se observa, como se  anticipó, que abordó y decidió los  planteamientos reiterados en esta sede, bajo una interpretación  plausible del ordenamiento legal vigente y un análisis  razonado de las evidencias allegadas, de manera que la simple  disparidad de criterios entre lo considerado por la actora y lo  establecido por la autoridad accionada no es suficiente para abrir  paso a la protección reclamada, máxime que el juez  constitucional no está llamado a determinar cuáles de  los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o  de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está  facultado para realizar, con ese pretexto, una revisión  oficiosa del asunto, como si fuese un juez de instancia.  

4.  De otro lado, resulta pertinente señalar que, si la accionante  consideraba que el Juez de conocimiento no se pronunció sobre  todos los puntos materia del litigió, lo procedente era haber  solicitado la adición del fallo. Igualmente, frente a las  presuntas conductas irregulares de los funcionarios cognoscentes,  estas deben ser objeto de decisión por parte de las  autoridades competentes. Todo lo anterior, dado el carácter  residual y subsidiario de este mecanismo.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al trámite se dispuso          vincular a Hilda Maris Hinestroza Ibarra, el curador ad          litem Luis Ferney          Zuluaga Ramírez y a las demás partes e intervinientes          del proceso objeto de censura.  

2          Documento          055, primera instancia, expediente 2016-00113 y 2016-00315.  

3          Documento          021, segunda instancia, expediente 2016-00113 y 2016-00315.  

      

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