STC7835 2023

AGOSTO

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STC7835-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

 STC7835-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03006-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Miller Alexi Caldón  Salazar contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán extensiva a la Sala de Casación  Penal,  trámite  al que fueron vinculados  los Juzgados Promiscuo del Circuito de Silvia –Cauca- y Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán,  y  citadas las  partes e intervinientes en el amparo con radicado N° º  2023-00090-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y petición,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que promovió una acción de tutela contra los Juzgados  Promiscuo del Circuito de Silvia -Cauca- y Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, que fue negado por  el Tribunal Superior de Popayán en sentencia de 11 de abril de  2023, decisión que impugnó y las diligencias se  enviaron a la Sala de Casación Penal.  

Indicó  que el 13 de junio de 2023 elevó derecho de petición en  el que solicitó información sobre la definición  del citado recurso, pero no recibió respuesta, omisión  que consideró «un  mal ejemplo como Máximo organismo de la justicia ordinaria de  la Nación, así como falta d respeto con [su]  dignidad humana, pues es un trato muy discriminatorio [esa]  falta de respuesta y notificación con el asunto sumario o  prevalente de una acción de tutela».  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó «respuesta  y notificación pronta del recurso en mención para  continuar con [su]  ejercicio de defensa y libertad (…)  [y que]  la Corte Suprema de Justicia y su Secretaría dejen de vulnerar  [sus]  derechos y garantías».  

3.  Mediante providencia de 28 de julio de 2023, la Sala de Casación  Penal remitió el amparo por competencia a esta Sala, al  formularse en su contra la acción constitucional.  

4.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  manifestó que conoció de la acción de tutela  señalada por el actor, en la que profirió la sentencia  el 11 de abril de 2023, providencia que impugnó el  solicitante, por lo que, una vez concedido el recurso, con oficio  2227T de 26 de abril siguiente remitió las diligencias a la  Sala de Casación Penal.  Añadió que esa  Corporación no ha vulnerado los derechos invocados, por lo que  pidió su desvinculación.  

2.  El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Popayán indicó que conoció del  proceso penal seguido al accionante y frente al cual propuso otrora  tutela; no obstante, pidió su desvinculación dado que  su actuación no es materia de la queja propuesta.  

3.  La Sala de Casación Penal indicó que mediante «fallo  del 9 de mayo de 2023 proferido por la Sala de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  presidida por el señor Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS  PALACIOS RESOLVIÓ “. CONFIRMAR el fallo impugnado”  proferido el 11 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Popayán, que declaró improcedente el amparo  pretendido en contra de los Juzgados Promiscuo del Circuito de Silvia  (Cauca) y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Popayán, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad».  Anotó que esa decisión fue comunicada al accionante el  1º de julio de 2023, a través del establecimiento  penitenciario en el cual se encuentra y destacó que la  solicitud que aquél planteó el 13 de junio anterior,  también fue atendida con mensaje de datos de 1º de julio  de 2023.  

4.  La Fiscalía 001 Seccional de Páez -Cauca indicó  que instruyó el proceso penal seguido al actor e indicó  que la tutela no prospera en su contra, dado que no se le endilga  lesión u omisión lesiva de garantías  sustanciales.  

5.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo 23 de la Constitución Política consagra  el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes  respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente,  ante los particulares, «por  motivos de interés general o particular y a obtener pronta  resolución»,  y como lo ha comprendido esta Sala, dicha garantía implica que  la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta  y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos  establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder  positivamente a lo pretendido (CSJ.  STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en  STC977-2020 y STC10499-2022, entre muchas otras).  

Adicionalmente,  tratándose de actuaciones judiciales, esta Corporación  ha reiterado,  

«No  resulta factible inferir vulneración del derecho de petición  dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición  sino el debido proceso»  (CSJ. STC5343-2022, entre otras).  

En consecuencia,  cuando por vía de tutela se alega la vulneración del  derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una  actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe  establecer si aquella solicitud se restringe a actuaciones netamente  administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio  del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo  al debido proceso.  

2. Revisados los  soportes allegados a este trámite, observa  la Sala que el accionante reprocha, la falta de pronunciamiento de la  Sala de Casación Penal sobre la petición que le dirigió  en junio de 2023 para conocer la decisión adoptada frente a la  impugnación que propuso contra el fallo de tutela proferido La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  el 11 de abril de 2023  y, asimismo, la ausencia de notificación sobre la definición  de tal recurso.  

2.1 Así las  cosas, se concluye que en este caso resulta improcedente aducir el  desconocimiento del derecho de petición, porque la solicitud  se relaciona directamente con una actuación judicial, por  tanto, corresponde analizar si se configuró o no lesión  al debido proceso.  

2.2 Puntualizado  lo anterior, se constata el fracaso del amparo porque, conforme se  establece de los soportes enviados por la Secretaría de la  Sala de Casación Penal, el recurso de impugnación  referido por el actor fue definido mediante sentencia STP5516 de 9 de  mayo de 2023, la cual fue notificada al accionante el 5 de julio  siguiente, ocasión en la que además se le puso de  presente que su petición de información sobre tal  recurso, quedaba absuelta al enterarse del mencionado fallo. Tal  cuestión se le indicó en los siguientes términos,  

2.3 Así las  cosas, surge evidente la improcedencia de este reclamo, pues la  actuación reclamada fue realizada, lo cual impide la  intromisión de esta especial jurisdicción, en tanto  que, sería inútil proferir cualquier determinación  sobre el particular, cuando la autoridad judicial competente ya  adelantó la gestión pertinente, de acuerdo con lo  pretendido por el accionante en estas diligencias.  

En relación  con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…)  el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente,  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido»  (CSJ.  STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros,  en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020,  STC11271-2021, STC1956-2022  y STC2692-2023).  

3. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Miller Alexi Caldón Salazar contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán, extensiva a la Sala  de Casación Penal.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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