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STC7835-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7835-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03006-00
(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Miller Alexi Caldón Salazar contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán extensiva a la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Promiscuo del Circuito de Silvia –Cauca- y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, y citadas las partes e intervinientes en el amparo con radicado N° º 2023-00090-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que promovió una acción de tutela contra los Juzgados Promiscuo del Circuito de Silvia -Cauca- y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, que fue negado por el Tribunal Superior de Popayán en sentencia de 11 de abril de 2023, decisión que impugnó y las diligencias se enviaron a la Sala de Casación Penal.
Indicó que el 13 de junio de 2023 elevó derecho de petición en el que solicitó información sobre la definición del citado recurso, pero no recibió respuesta, omisión que consideró «un mal ejemplo como Máximo organismo de la justicia ordinaria de la Nación, así como falta d respeto con [su] dignidad humana, pues es un trato muy discriminatorio [esa] falta de respuesta y notificación con el asunto sumario o prevalente de una acción de tutela».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «respuesta y notificación pronta del recurso en mención para continuar con [su] ejercicio de defensa y libertad (…) [y que] la Corte Suprema de Justicia y su Secretaría dejen de vulnerar [sus] derechos y garantías».
3. Mediante providencia de 28 de julio de 2023, la Sala de Casación Penal remitió el amparo por competencia a esta Sala, al formularse en su contra la acción constitucional.
4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, manifestó que conoció de la acción de tutela señalada por el actor, en la que profirió la sentencia el 11 de abril de 2023, providencia que impugnó el solicitante, por lo que, una vez concedido el recurso, con oficio 2227T de 26 de abril siguiente remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal. Añadió que esa Corporación no ha vulnerado los derechos invocados, por lo que pidió su desvinculación.
2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán indicó que conoció del proceso penal seguido al accionante y frente al cual propuso otrora tutela; no obstante, pidió su desvinculación dado que su actuación no es materia de la queja propuesta.
3. La Sala de Casación Penal indicó que mediante «fallo del 9 de mayo de 2023 proferido por la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia presidida por el señor Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS RESOLVIÓ “. CONFIRMAR el fallo impugnado” proferido el 11 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que declaró improcedente el amparo pretendido en contra de los Juzgados Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad». Anotó que esa decisión fue comunicada al accionante el 1º de julio de 2023, a través del establecimiento penitenciario en el cual se encuentra y destacó que la solicitud que aquél planteó el 13 de junio anterior, también fue atendida con mensaje de datos de 1º de julio de 2023.
4. La Fiscalía 001 Seccional de Páez -Cauca indicó que instruyó el proceso penal seguido al actor e indicó que la tutela no prospera en su contra, dado que no se le endilga lesión u omisión lesiva de garantías sustanciales.
5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», y como lo ha comprendido esta Sala, dicha garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020 y STC10499-2022, entre muchas otras).
Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corporación ha reiterado,
«No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ. STC5343-2022, entre otras).
En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso.
2. Revisados los soportes allegados a este trámite, observa la Sala que el accionante reprocha, la falta de pronunciamiento de la Sala de Casación Penal sobre la petición que le dirigió en junio de 2023 para conocer la decisión adoptada frente a la impugnación que propuso contra el fallo de tutela proferido La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 11 de abril de 2023 y, asimismo, la ausencia de notificación sobre la definición de tal recurso.
2.1 Así las cosas, se concluye que en este caso resulta improcedente aducir el desconocimiento del derecho de petición, porque la solicitud se relaciona directamente con una actuación judicial, por tanto, corresponde analizar si se configuró o no lesión al debido proceso.
2.2 Puntualizado lo anterior, se constata el fracaso del amparo porque, conforme se establece de los soportes enviados por la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el recurso de impugnación referido por el actor fue definido mediante sentencia STP5516 de 9 de mayo de 2023, la cual fue notificada al accionante el 5 de julio siguiente, ocasión en la que además se le puso de presente que su petición de información sobre tal recurso, quedaba absuelta al enterarse del mencionado fallo. Tal cuestión se le indicó en los siguientes términos,
2.3 Así las cosas, surge evidente la improcedencia de este reclamo, pues la actuación reclamada fue realizada, lo cual impide la intromisión de esta especial jurisdicción, en tanto que, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad judicial competente ya adelantó la gestión pertinente, de acuerdo con lo pretendido por el accionante en estas diligencias.
En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC1956-2022 y STC2692-2023).
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Miller Alexi Caldón Salazar contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, extensiva a la Sala de Casación Penal.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS