STC7836 2023

AGOSTO

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STC7836-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

STC7836-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03015-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Fredy Roberto  Rodríguez Munar contra la Sala de Casación Penal,  trámite  al que fueron vinculados la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, y  citadas  las  partes e intervinientes en el proceso penal con radicado Nº  2015-80084.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y «defensa  técnica»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el  asunto referido.  

Sostuvo  que en el proceso penal que se adelantó en su contra y de  Lewis Martínez Herrera por tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes agravado, en  concurso heterogéneo con cohecho propio, el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Cartagena profirió  sentencia condenatoria el 11 de enero de 2018, decisión que  apeló y confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esa ciudad el 23 de noviembre de 2018,  realizando la lectura de fallo en audiencia de 25 de febrero de 2019,  a la cual no asistieron los procesados.  

Anotó  que no compareció a esa diligencia para «evitar  lo complejo de la autorización de [su]  traslado a la audiencia y contribuir a la administración de  justicia»,  y su apoderado judicial quien acudió, formuló recurso  extraordinario de casación.  

Indicó  que como fue notificado de la sentencia de segundo grado el 7 de  marzo de 2019, su abogado presentó la demanda correspondiente  el 6 de mayo de 2019, sin embargo, la Sala de Casación Penal  en providencia AP1067 de 3 de junio de 2020 rechazó el recurso  por extemporáneo, pronunciamiento que recurrió en  reposición, y se mantuvo en auto AP273 de 3 de febrero de  2021.  

Expresó  que el proceder de la Sala accionada vulneró sus garantías,  pues fue «ilegal  y contrario a derecho»,  porque desconoció el carácter vinculante de la  constancia secretarial del Tribunal Superior que daba cuenta de la  formulación oportuna de la demanda de casación,  teniendo en cuenta que, si bien los procesados no estuvieron  presentes en la lectura del fallo, se notificaron del mismo con  posterioridad.  

Añadió  que al manifestar que no deseaba comparecer a la audiencia de lectura  de fallo, no estaba renunciando a sus derechos, y, además,  expuso que como es «la  parte débil de la relación jurídica procesal»  no puede hacerse más gravosa su situación, máxime  si debe prevalecer el derecho sustancial sobre las formas.  

Agregó  que, en su criterio, acude a este amparo en un plazo razonable, pues  sus derechos continúan siendo vulnerados y se encuentra  privado de la libertad.  

2.  Con  fundamento en lo expuesto, solicitó que  se declare «la  nulidad de lo actuado en el trámite de casación con el  que se (…)  rechazó por extemporánea la demanda de casación  y, en su lugar, se disponga su admisión y se le dé el  trámite respectivo».  

3.  Mediante providencia de 31 de julio de 2023, el Juzgado Civil del  Circuito de Acacías remitió a esta Sala, por  competencia, el escrito amparo.  

4.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera  su derecho a la defensa, así como la citación a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena  relató los antecedentes del asunto penal reprochado e indicó  que el 3 de noviembre de 2021 se remitió el mismo a los jueces  de ejecución de penas y medidas de seguridad para lo de su  cargo.  

2.  La Sala de Casación Penal remitió copia de los oficios  con los cuales comunicó el auto de 3 de febrero de 2021,  mediante el cual se resolvió no reponer el proveído de  3 de junio de 2020, con el que se declaró desierto por  extemporáneo el recurso extraordinario de casación  propuesto en el asunto reprochado.  

3.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, se establece que el  accionante Fredy  Roberto Rodríguez Munar cuestiona,  las providencias de la Sala de Casación Penal AP1067 de 3 de  junio de 2020 y AP273 de 3 de febrero de 2021 con las cuales, en la  primera, rechazó por extemporáneo el recurso  extraordinario de casación presentado contra la sentencia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que confirmó  la condena impuesta a los procesados y, en la segunda, confirmó  el anterior pronunciamiento al resolver la reposición  planteada por los sentenciados.  

3. Fijado lo  anterior, se advierte el fracaso del amparo propuesto al incumplirse  el presupuesto de la inmediatez, porque entre la última  determinación cuestionada y la formulación de esta  acción -31 de julio de 2023-, han transcurrido más de  dos (2) años y cinco (5) meses, término que supera  holgadamente el de seis (6) meses establecido por esta Corte como  suficiente para acudir a esta especial jurisdicción,  exigencia sobre la que la  Corte reiteradamente ha puntualizado, «(…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante»  (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27  Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022,  STC6150-2022  y STC6931-2023, entre  otras muchas).  

Por  tanto, si el actor se demoró en proponer este amparo, su  descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular en la gestión  reprochada y con repercusión directa en sus garantías  fundamentales.  

3.1  Se resalta que la tardanza del peticionario en concurrir a esta  jurisdicción no puede superarse por la afirmación que  hace al hecho de permanecer privado de la libertad por cuenta del  proceso penal que se siguió en su contra, porque las  decisiones proferidas adquirieron firmeza y están revestidas  de legalidad, además, es preciso anotar que, con ocasión  de la acción de tutela otrora interpuesta por el otro  condenado en el mismo proceso Lewis Martínez Herrera, ya esta  Sala efectuó el respectivo control constitucional frente a los  pronunciamientos ahora discutidos y ninguna irregularidad evidenció  al respecto (CSJ.  STC5512-2021).  

3.2  Finalmente, como lo ha indicado esta Sala en casos similares, la  detención  ocurrida en casos como el analizado no configura un perjuicio  irremediable, porque siguiendo la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, se establece que  

«El  hecho de encontrarse privado de la libertad a consecuencia de lo  decidido dentro del proceso penal, no tiene la potencialidad de  configurar un perjuicio irremediable para el actor, pues tal condena  constituye una consecuencia propia de este tipo de procesos (…).  Una afirmación en contrario, tendiente a afirmar la existencia  de un perjuicio irremediable por existir una condena privativa de la  libertad, es tanto como desconocer la competencia del juez ordinario  para conocer del recurso de casación, pues se reitera, tal  pena es propia de los procesos penales (…)  (CC  T-272/13, 9 may. 2013, rad. T-3.692.074)»  (CSJ. STC17524-2015, criterio reiterado en STP2004-2021 y  STC6826-2023, entre muchas).  

4. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Fredy Roberto Rodríguez Munar contra la Sala de Casación  Penal.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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