Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7837-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC7837-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00713-01
(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 25 de abril de 2023, en la acción de tutela promovida por Francisco Javier Bernal Avilán contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la solicitud de amparo constitucional de radicado n° 2022-00261.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al habeas data, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
De lo manifestado en el escrito inicial y las pruebas aportadas, se extrae que Francisco Javier Bernal Avilán promovió acción de tutela contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, frente a las solicitudes que formuló ante esas entidades el 15 de junio de 2022, dirigidas a corregir e incluir tiempos de cotización en su historia laboral.
El Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en sentencia de 12 de diciembre de 2022 negó el amparo al no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, determinación que impugnada, confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el 8 de febrero de 2023, tras determinar que las solicitudes del actor fueron resueltas de fondo por las accionadas, de forma clara, precisa y concreta.
Explicó el accionante que contrario a lo señalado por los Jueces de instancia, no se encuentra satisfecho el derecho de petición, toda vez que las allí accionadas, no realizaron la actualización de la historia laboral solicitada.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó conceder el amparo inicialmente invocado y ordenar a Colpensiones y Porvenir SA «se complete en su totalidad mi historia laboral con base en las pruebas aportadas en un término no mayor de 48 horas», y concretamente incluir los tiempos laborados en el Fondo Nacional del Ahorro, Banco Central Hipotecario, Universidad Católica de Colombia y Bancolombia SA.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. manifestó que en la acción de tutela cuestionada, esa Corporación profirió sentencia en la que confirmó la decisión de primera instancia, luego de determinar que el accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral «por ser el escenario natural para determinar si es viable o no acceder a la corrección de la historia laboral».
2. La Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías -Porvenir SA- sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, razón por la que solicitó su desvinculación.
3. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- solicitó declarar la improcedencia de esta acción, toda vez que se dirige en contra de una sentencia proferida en un trámite de la misma naturaleza y, en ese orden, operó la cosa juzgada constitucional, agregó que tampoco satisface el requisito de la subsidiariedad, porque lo solicitado por el actor puede ser dirimido ante un juez laboral.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del amparo, al determinar que no se acreditó la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, excepción que permite la procedencia de la acción de tutela contra otra actuación de igual naturaleza.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien manifestó que la sentencia de primer grado no se ajusta a la Constitución, ni a la Sentencia T079-2016 proferida por la Corte Constitucional, a la Ley 100 de 1993, o al Decreto 1833 de 2018, como tampoco a «los tratados internacionales en materia de derechos económicos adquiridos».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, ello, con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza.
Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando, (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso». (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).
2. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, estos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último.
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Francisco Javier Bernal Avilán cuestiona las decisiones proferidas por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá el 12 de diciembre de 2022 y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad de 8 de febrero de 2023, ambos de esta localidad, que negaron el amparo que formuló contra Colpensiones y Porvenir SA. (tutela nº 2022-00261).
Al respecto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas por el fallador constitucional, con una acción de la misma naturaleza, máxime, cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional.
Además, como lo manifestó el a quo y según se pudo constatar en el sistema de consulta, la actuación aquí reprochada fue enviada para su eventual revisión a la Corte Constitucional (exp. T9281183), sin que fuera seleccionada para dicho fin (28 abril. 2023), de manera que esa determinación cobró fuerza ejecutoria, situación que impide reabrir el debate tutelar, al estar en presencia la «cosa juzgada constitucional».
En relación con lo anterior, esta Sala ha indicado,
(…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012)» (CSJ. STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y STC591-2022, entre otras).
4. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS