STC7837 2023

AGOSTO

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STC7837-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC7837-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-00713-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 25 de abril de 2023, en la acción  de tutela promovida por Francisco Javier Bernal Avilán contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de esta ciudad,  trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en  la solicitud de amparo constitucional de radicado n° 2022-00261.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales de petición, a la seguridad social y al habeas          data, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales          accionadas.  

De lo  manifestado en el escrito inicial y las pruebas aportadas, se extrae  que Francisco Javier Bernal Avilán promovió  acción de tutela contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin  de obtener la protección de su derecho fundamental de  petición, frente a las solicitudes que formuló ante  esas entidades el 15 de junio de 2022, dirigidas a corregir e incluir  tiempos de cotización en su historia laboral.  

El  Juzgado  Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Bogotá, en sentencia de 12 de diciembre de 2022 negó  el amparo al no satisfacer el requisito de la subsidiariedad,  determinación que impugnada, confirmó la Sala Penal del  Tribunal Superior de esta ciudad el 8 de febrero de 2023, tras  determinar que las solicitudes del actor fueron resueltas de fondo  por las accionadas, de forma clara, precisa y concreta.  

Explicó  el accionante que contrario a lo señalado por los Jueces de  instancia, no se encuentra satisfecho el derecho de petición,  toda vez que las allí accionadas, no realizaron la  actualización de la historia laboral solicitada.            

2. Con fundamento en          lo narrado, solicitó conceder el amparo inicialmente invocado          y ordenar a Colpensiones y Porvenir SA «se          complete en su totalidad mi historia laboral con base en las pruebas          aportadas en un término no mayor de 48 horas», y          concretamente incluir los tiempos laborados en el Fondo Nacional del          Ahorro, Banco Central Hipotecario, Universidad Católica de          Colombia y Bancolombia SA.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. La          Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. manifestó          que en la acción de tutela cuestionada, esa Corporación          profirió sentencia en la que confirmó la decisión          de primera instancia, luego de determinar que el accionante puede          acudir a la jurisdicción ordinaria laboral «por          ser el escenario natural para determinar si es viable o no acceder a          la corrección de la historia laboral».  

            

2. La          Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías -Porvenir          SA- sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del          actor, razón por la que solicitó su desvinculación.  

            

3. La          Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- solicitó          declarar la improcedencia de esta acción, toda vez que se          dirige en contra de una sentencia proferida en un trámite de          la misma naturaleza y, en ese orden, operó la cosa juzgada          constitucional, agregó que tampoco satisface el requisito de          la subsidiariedad, porque lo solicitado por el actor puede ser          dirimido ante un juez laboral.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del  amparo, al determinar que no se acreditó la existencia de la  cosa juzgada fraudulenta, excepción que permite la procedencia  de la acción de tutela contra otra actuación de igual  naturaleza.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien manifestó que la sentencia  de primer grado no se ajusta a la Constitución, ni a la  Sentencia T079-2016 proferida por la Corte Constitucional, a la Ley  100 de 1993, o al Decreto 1833 de 2018, como tampoco a «los  tratados internacionales en materia de derechos económicos  adquiridos».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta          improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que          cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la          proferida por un juez constitucional, ello, con el fin evitar una          espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se          controvertiría ad          eternum          el primigenio fallo.  

Además,  se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de  1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de  manera excepcional, permiten la procedencia de la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política frente a otra de la misma naturaleza.  

Igualmente,  y según lo ha establecido también esta Sala, tales  excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso,  tienen lugar cuando, (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (ii)  si la decisión es producto de un  «fraude»;  o  (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido  proceso».  (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada  en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).  

            

2. Ahora,          si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces          constitucionales en sus decisiones, estos no se resuelven con una          nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el          ordenamiento jurídico creó las figuras de la          impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión          y, aun la insistencia en caso de negarse este último.  

            

3. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor          Francisco Javier Bernal Avilán cuestiona          las          decisiones proferidas por el          Juzgado          Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá          el 12          de diciembre de 2022 y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta          ciudad de 8 de febrero de 2023, ambos de esta localidad, que negaron          el amparo que formuló          contra Colpensiones y Porvenir SA.          (tutela nº          2022-00261).  

Al respecto, se  advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación  de la sentencia impugnada, por tratarse de una acción de  tutela que controvierte las decisiones adoptadas por el fallador  constitucional, con una acción de la misma naturaleza, máxime,  cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los  presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de  manera excepcional.  

Además,  como lo manifestó el a  quo  y según se pudo constatar en  el sistema de consulta, la actuación aquí reprochada  fue enviada para su eventual revisión a la Corte  Constitucional (exp. T9281183), sin que fuera seleccionada para dicho  fin (28 abril.  2023), de  manera que esa determinación cobró fuerza ejecutoria,  situación  que impide reabrir el  debate tutelar, al estar en presencia la «cosa  juzgada constitucional».  

En  relación con  lo anterior, esta Sala  ha indicado,  

(…)  Una  vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte,  ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la  decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante,  revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las  cosas,  ‘(…)  [d]ecidido  un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de  selección para revisión y precluido el lapso  establecido para insistir en la selección de un proceso de  tutela para revisión (…),  opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243  numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una  sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte  Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’.   Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma  parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una  nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte  vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión,  tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la  decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite  de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida  de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia  T-218 de 2012)»  (CSJ. STC de  25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y  STC591-2022, entre otras).  

4.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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