STC8103 2023

AGOSTO

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STC8103-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8103-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02848-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la acción de tutela que instauró Mario Restrepo  contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, a cuyo trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor pretende protección constitucional de su garantía  fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad  judicial accionada, por lo que solicitó que se le ordene que  «acepte  inmediatamente [su] desistimiento de la apelación».  

2.  Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:  

2.1.        Mario  Restrepo formuló acción popular contra la  Clínica Nefrouros SAS (radicación 2022-00066), que  fue decidida con sentencia del 19 de diciembre de 2022, decisión  que apeló el demandante, recurso concedido con auto del 7 de  junio de 2023.  

2.2.  Las diligencias fueron recibidas en el Tribunal criticado el 22 de  junio de 2022, autoridad que admitió la alzada con auto del 18  de julio siguiente.  

2.3.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que  «después  de más de 20 días no existe terminación de  la acción como lo ordena art 37 ley 472 de 1998»,  por lo que solicita se «acepte  inmediatamente [su] desistimiento de la apelación…».  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  tras rendir informe sobre las actuaciones que ha adelantado en el  juicio criticado, manifestó que «el  expediente está en [su] Secretaría, donde corren los  plazos de sustentación y réplica»;  que «imposible  enrostrar inobservancia deliberada de los términos procesales,  pues, se trata de actuaciones previas y necesarias para desatar el  recurso; aún no ingresa el proceso a despacho»;  y que, «en  torno al desistimiento de la apelación, es falso que el  interesado haya presentado memorial en estos términos; por  manera que imputa una omisión inexistente».  

2.  La Corte Constitucional solicitó su desvinculación,  «por  no estar llamada a responder por las vulneraciones o amenazas  alegadas por el actor…».  

3.  El municipio de Pereira pidió su exoneración,  comoquiera que «no  está en [sus] manos… el trámite de la acción  popular presentada por el actor, ni [tiene] injerencia en las  decisiones tomadas por el despacho judicial»  accionado.  

4.  La Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda, dijo carecer de  legitimación en la causa por pasiva, «toda  vez que las pretensiones solicitadas por el accionante se dirigen en  contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira».  

5.  La Procuraduría 31  Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá pidió su  desvinculación del trámite constitucional, por cuanto  «[e]l  asunto no evidencia vulneración o amenaza por parte de la  Procuraduría a derechos fundamentales del demandante».  

6.  Al momento de someterse el presente asunto al conocimiento de la  Sala, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Con  base en tal premisa, de entrada, se resalta que la queja principal  del promotor se circunscribe a la supuesta demora que se ha suscitado  en el trámite de la acción popular criticada.  

Bajo  esa perspectiva, pertinente es recordar la jurisprudencia de la Sala,  según la cual las situaciones de «mora  judicial»  que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan  de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo  o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias  objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.  

En  tal sentido se ha dicho que:  

… la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ  STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene.  21 de 2016).  

3.  Pues bien, del informe allegado por el estrado acusado, el cual se  considera rendido bajo juramento, de conformidad con lo previsto en  el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, emerge que la  tardanza que se ha presentado en el trámite cuestionado, no es  producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de  dicha autoridad, sino del trámite propio de la alzada, lo que  descarta en este específico evento acceder a la protección  suplicada toda vez que intervienen circunstancias objetivas y  razonables que justifican dicha situación.  

4.  Respecto a la petición elevada por el accionante, en el  sentido de ordenar al estrado acusado que «acepte  inmediatamente [su] desistimiento de la apelación»,  la  Sala concluye la improcedencia del resguardo, toda vez que,  revisados los elementos de juicio, se verifica que el actor no ha  elevado petición en ese sentido al fallador natural.  

En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del artículo 6º del  decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Por  tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las  inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible  acceder a las súplicas de la quejosa, pues se desnaturalizaría  esta especialísima acción, convirtiéndola en un  instrumento paralelo al mecanismo regular de protección,  reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las  herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador  para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las  partes interesadas en obtener una determinada decisión,  teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su  finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

5.  Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección  pedida.  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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