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STC8103-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8103-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02848-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela que instauró Mario Restrepo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor pretende protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó que se le ordene que «acepte inmediatamente [su] desistimiento de la apelación».
2. Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:
2.1. Mario Restrepo formuló acción popular contra la Clínica Nefrouros SAS (radicación 2022-00066), que fue decidida con sentencia del 19 de diciembre de 2022, decisión que apeló el demandante, recurso concedido con auto del 7 de junio de 2023.
2.2. Las diligencias fueron recibidas en el Tribunal criticado el 22 de junio de 2022, autoridad que admitió la alzada con auto del 18 de julio siguiente.
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «después de más de 20 días no existe terminación de la acción como lo ordena art 37 ley 472 de 1998», por lo que solicita se «acepte inmediatamente [su] desistimiento de la apelación…».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, tras rendir informe sobre las actuaciones que ha adelantado en el juicio criticado, manifestó que «el expediente está en [su] Secretaría, donde corren los plazos de sustentación y réplica»; que «imposible enrostrar inobservancia deliberada de los términos procesales, pues, se trata de actuaciones previas y necesarias para desatar el recurso; aún no ingresa el proceso a despacho»; y que, «en torno al desistimiento de la apelación, es falso que el interesado haya presentado memorial en estos términos; por manera que imputa una omisión inexistente».
2. La Corte Constitucional solicitó su desvinculación, «por no estar llamada a responder por las vulneraciones o amenazas alegadas por el actor…».
3. El municipio de Pereira pidió su exoneración, comoquiera que «no está en [sus] manos… el trámite de la acción popular presentada por el actor, ni [tiene] injerencia en las decisiones tomadas por el despacho judicial» accionado.
4. La Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda, dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, «toda vez que las pretensiones solicitadas por el accionante se dirigen en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira».
5. La Procuraduría 31 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá pidió su desvinculación del trámite constitucional, por cuanto «[e]l asunto no evidencia vulneración o amenaza por parte de la Procuraduría a derechos fundamentales del demandante».
6. Al momento de someterse el presente asunto al conocimiento de la Sala, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tal premisa, de entrada, se resalta que la queja principal del promotor se circunscribe a la supuesta demora que se ha suscitado en el trámite de la acción popular criticada.
Bajo esa perspectiva, pertinente es recordar la jurisprudencia de la Sala, según la cual las situaciones de «mora judicial» que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.
En tal sentido se ha dicho que:
… la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016).
3. Pues bien, del informe allegado por el estrado acusado, el cual se considera rendido bajo juramento, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, emerge que la tardanza que se ha presentado en el trámite cuestionado, no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad, sino del trámite propio de la alzada, lo que descarta en este específico evento acceder a la protección suplicada toda vez que intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación.
4. Respecto a la petición elevada por el accionante, en el sentido de ordenar al estrado acusado que «acepte inmediatamente [su] desistimiento de la apelación», la Sala concluye la improcedencia del resguardo, toda vez que, revisados los elementos de juicio, se verifica que el actor no ha elevado petición en ese sentido al fallador natural.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Por tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de la quejosa, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
5. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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