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STC7910-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7910-2023
Radicación n°. 08001-22-13-000-2023-00324-01
(Aprobado en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de junio de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo solicitado por Martha Carolina –en representación de su hija menor de edad, María Lucía–1 en contra del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla. Al tramite se dispuso vincular a Clara Margarita y al Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante, en representación de su hija, demanda la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que:
2.1. El 13 de agosto de 2021, la gestora presentó una demanda de alimentos en contra de Clara Margarita –abuela materna de su hija menor de edad–, por la muerte de su progenitor, ocurrida el 8 de julio de 2018, asunto tramitado bajo el radicado 2021-000343, en el que indicó que la niña «no ostenta ningún pecunio conforme a los bienes que dejó su padre», pues el proceso de sucesión estaba en curso en el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla (Exp. 2018-00454).
2.2. El 9 de septiembre de 2021, el Juzgado admitió la demanda y fijó alimentos provisionales a cargo de la accionada en $908.526 mensuales.
2.3. En su contestación, la demandada argumentó, entre otros, que la madre de la niña cobró los seguros por la muerte de su hijo, vendió sus pertenencias y el vehículo que la familia usaba y retiró del Banco de Occidente los dineros que este tenía consignados el 30 de agosto de 2018, pese a que el causante tenía 3 hijos, así como que recibía el arrendamiento del apartamento donde vivían, del cual se trasladó tras su muerte, y que estaba en curso el proceso de sucesión y una denuncia penal en contra de la actora, por el presunto delito de inducción al suicidio de aquél. Agregó que tenía 85 años, estaba enferma y que no tenía recursos.
2.4. El 1º de septiembre de 2022, el Juzgado accionado ordenó vincular al proceso a los tres abuelos restantes de la menor de edad y determinó que la cuota de alimentos provisionales fijada se dividiría en cuatro partes iguales, a cargo de cada uno de los abuelos maternos y paternos2.
2.5. Los abuelos maternos comparecieron al proceso e indicaron que la niña vivía en su residencia y que ayudaban mensualmente con $500.000 para sus gastos.
2.6. Surtido el trámite pertinente, el 17 de mayo de 2023, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla profirió sentencia, en la que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación alimentaria y negó las pretensiones de la demanda.
3. La tutelante censura el fallo que negó el derecho de su hija a recibir la cuota alimentaria reclamada, porque aduce que posee bienes, lo cual no es cierto, dado que el proceso de sucesión estaba en curso. Señala que su abuela paterna también está obligada a suministrar alimentos a su nieta y que tiene recursos para hacerlo.
4. Conforme a lo relatado, se vislumbra que la promotora pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado accionado y que se ordene acceder a la cuota alimentaria reclamada en el proceso rebatido.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla indicó que no vulneró los derechos de las partes y que lo resuelto en el proceso carecía de objeto, porque se acreditó que la menor de edad demandante fue reconocida como heredera y, en tal condición, tenía la posesión de los bienes del causante.
2. El Juzgado Séptimo de Familia del Circuito Judicial de Barranquilla indicó que, en el proceso de sucesión intestada promovido por los dos hijos del causante, por auto del 19 de enero de 2022, reconoció a la hija menor de edad de la tutelante como heredera, que estaban pendientes de resolver las objeciones formuladas a los inventarios y avalúos y que las partes presentaron, por acuerdo, un trabajo de partición, cuya decisión estaba en curso.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo solicitado, porque la decisión atacada estaba soportada en la normativa aplicable y en jurisprudencia relacionada, pues, aunque no se acreditó que la niña ya hubiera sido adjudicataria de los bienes de su padre en el proceso de sucesión en trámite, la madre confesó haber recibido dinero por cuenta de ese juicio y que percibía mensualmente el canon de arrendamiento de un inmueble relicto, cuyo pago, por el incumplimiento del arrendatario, podía reclamar a través de las acciones ordinarias.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y enfatizó que, si bien la menor de edad se encuentra reconocida como heredera en el juicio de sucesión, no es propietaria de bien alguno, y que en el fallo impugnado se tuvieron en cuenta los dineros recibidos por ella con ocasión del proceso de sucesión, pero no se valoró el tiempo trascurrido desde el fallecimiento del padre de la niña, fecha a partir de la cual la menor de edad ha tenido gastos que ella ha debido asumir. Pidió dar prelación a los derechos de los niños sobre los de los adultos.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
2. El Juzgador de instancia, al decidir el asunto y emitir la sentencia controvertida, negó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, la fijación de la cuota alimentaria a favor de la menor de edad. En sustento, el Juzgador se remitió a las normas aplicables y a jurisprudencia relacionada e indicó que estaba probado que «la niña demandante es heredera reconocida dentro del proceso de sucesión de su padre» que estaba en curso en el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla3, frente a lo cual precisó que la posesión del heredero sobre los bienes del causante opera de pleno derecho y, por tanto, ella no carecía de bienes, según lo previsto en el artículo 260 del Código Civil, a efectos de reclamar alimentos de parte de sus abuelos.
Destacó, a su vez, que «su madre posee cierta capacidad económica para complementar su propia asistencia»4 y que jurisprudencialmente se ha reconocido que son los padres los llamados a suplir las necesidades alimentarias de sus hijos, siendo necesario para acudir a los progenitores de estos que la parte interesada demuestre «la falta o insuficiencia de los padres»5, pues las responsabilidades de alimentos de los abuelos son subsidiarias y excepcionales, citando como fundamento lo referido por esta Sala en la sentencia CSJ STC003-2019.
En ese sentido, el Juzgado advirtió que, de la prueba testimonial allegada y de lo verificado en el proceso de sucesión en curso, se pudo establecer que la madre sí estaba en capacidad de sufragar los alimentos de su hija, sin que para ello debiera acudir a los abuelos paternos y maternos de la niña, a efectos se establecerles una cuota fija por vía judicial. En sustento, el Juzgado se remitió a lo dicho por la testigo Luisa Cecilia, quien indicó que la abuela demandada tenía problemas de salud e ingresos por arriendo de una tienda, y a lo manifestado por Juan Nicolás, yerno de la accionada, quien afirmó que él ayudaba económicamente a su suegra, que ella no tenía recursos suficientes para asumir los alimentos de su nieta, que la madre de la niña estaba en buena capacidad económica y que administraba los bienes del difunto, siendo evidente que no se demostraron los elementos necesarios para acudir, por subsidiariedad, a la abuela de la niña.
Destacó también que la propia actora allegó una conciliación suscrita con la accionada, para dar por terminado el proceso, aunque precisó que tal acuerdo, como se presentó, no era viable en esta clase de juicios, y que el apoyo voluntario que percibía de los abuelos maternos podía mantenerse.
Finalmente, insistió en que la alimentada no carecía de bienes, porque estaba en posesión de los integrados a la herencia.
3. Sobre el particular, el artículo 260 del Código Civil establece que «La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos por una y otra línea conjuntamente», frente a lo cual la Sala ha sostenido que la obligación alimentaria radica en los padres y que solo es atribuible a los abuelos en forma subsidiaria (CSJ STC003-2019), a falta de estos o ante su demostrada incapacidad o insuficiencia, así:
en casos como el de ahora en el que se «piden alimentos» a los «abuelos», el juez debe obrar con sumo cuidado al momento de «imponer» una «carga» de tal naturaleza a dichos ascendientes. En la ponderación de los medios de convicción, tiene que concluir con certeza absoluta la presencia de las dos «excepciones» referidas, de un lado, si hay prueba de la «ausencia» de los «papás» o, de otra parte, la escasez financiera de éstos. Sobre esto último, es pertinente acotar que no cualquier suceso sirve para liberarse de responsabilidad, sino, más bien, aquel en el que la «carencia de recursos» ponga en peligro la satisfacción de las «necesidades de los menores». (Se resalta, CSJ STC1173-2022).
No obstante, en el caso concreto, el Juzgador no encontró acreditados esos presupuestos, para eximir a la madre de su responsabilidad de suministrar alimentos a su hija, con base en los elementos de juicio allegados al proceso y a la sucesión en curso, de los cuales se observa que: i) el 30 de agosto de 2018, la madre de la niña recibió los dineros depositados en el Banco de Occidente a nombre del causante6; ii) la actora reconoció en su interrogatorio que ella y la niña viven en la casa de los abuelos maternos, quienes en su contestación dijeron apoyar en su manutención y sostenimiento, que el papá fallecido dejó bienes para repartir entre los herederos y que, en diciembre de 2022, ella recibió $90´000.000 -como adelanto al reparto de los bienes del causante-, por el acuerdo transaccional celebrado por los extremos de la litis, cuyo acuerdo fue allegado por su apoderado al proceso de sucesión 19 de diciembre de 20227; y iii) la actora también dio cuenta de tener la administración y posesión del apartamento en el que vivía con el causante, sobre el cual venía recibiendo el canon de arrendamiento, a través de una inmobiliaria, aunque dejó de tener ese ingreso, por lo que el asunto estaba en un proceso, para reclamar el valor del arrendatario, por incumplimiento de las obligaciones del arrendatario8.
Así las cosas, como no se encontró que la madre estuviera en condición de insuficiencia para cumplir su obligación alimentaria, siendo ella la primera llamada a suplir las necesidades de su hija, y verificado que ella tenía la administración y posesión de uno de los bienes relictos sobre los cuales su hija tenía la calidad de heredera reconocida, no podía acudirse por subsidiariedad a imponer la cuota pretendida contra la madre del padre fallecido de la menor de edad. Tales conclusiones no lucen irrazonables frente a lo verificado en el trámite, por lo que la tutela no es procedente, toda vez que no se acreditó que la niña esté en condición de desprotección, pues su madre ha venido asumiendo sus gastos, como a ella corresponde.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Documento 08. 0000 Tefy 2021-343 Alimentos Abuelos Auto Requiere Dte.pdf.
3 Minuto 5.
4 Minuto 6.
5 Minuto 6:50.
6 Según oficio de la entidad financiera visible a folio 39-40 de la contestación de la accionada en el proceso de alimentos.
7 El documento señala que «A la firma de la presente transacción se consigna a favor de la señora MARTHA CAROLINA en calidad de compañera permanente del causante y en representación de su menor hija (…) en calidad de beneficiaria del causante, la suma de Noventa Millones de pesos…». Este documento también indica que recibió $6´000.000, por concepto de impuestos del apartamento que acuerdan sea adjudicado a aquella.
8 Minutos 57-58 de la audiencia.