STC7910 2023

AGOSTO

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STC7910-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7910-2023  

Radicación  n°. 08001-22-13-000-2023-00324-01  

(Aprobado  en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 22 de junio de 2023 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó  el amparo solicitado por Martha Carolina –en representación  de su hija menor de edad, María Lucía–1  en contra del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla. Al tramite  se dispuso vincular a Clara Margarita y al Juzgado Séptimo de  Familia de Barranquilla.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La accionante, en representación de su hija, demanda la  salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que:  

2.1.  El 13 de agosto de 2021,  la gestora presentó  una demanda de alimentos en contra de Clara Margarita –abuela  materna de su hija menor de edad–, por la muerte de su  progenitor, ocurrida el 8 de julio de 2018, asunto tramitado bajo el  radicado 2021-000343, en el que indicó que la niña «no  ostenta ningún pecunio conforme a los bienes que dejó  su padre»,  pues el proceso de sucesión estaba en curso en el Juzgado  Séptimo de Familia de Barranquilla (Exp. 2018-00454).  

2.2.  El 9 de septiembre de 2021, el Juzgado admitió la demanda y  fijó alimentos provisionales a cargo de la accionada en  $908.526 mensuales.  

2.3.  En su contestación, la demandada argumentó, entre  otros, que la madre de la niña cobró los seguros por la  muerte de su hijo, vendió sus pertenencias y el vehículo  que la familia usaba y retiró del Banco de Occidente los  dineros que este tenía consignados el 30 de agosto de 2018,  pese a que el causante tenía 3 hijos, así como que  recibía el arrendamiento del apartamento donde vivían,  del cual se trasladó tras su muerte, y que estaba en curso el  proceso de sucesión y una denuncia penal en contra de la  actora, por el presunto delito de inducción al suicidio de  aquél. Agregó que tenía 85 años, estaba  enferma y que no tenía recursos.  

2.4.  El 1º de septiembre de 2022, el Juzgado accionado ordenó  vincular al proceso a los tres abuelos restantes de la menor de edad  y determinó que la cuota de alimentos provisionales fijada se  dividiría en cuatro partes iguales, a cargo de cada uno de los  abuelos maternos y paternos2.  

2.5.  Los abuelos maternos comparecieron al proceso e indicaron que la niña  vivía en su residencia y que ayudaban mensualmente con  $500.000 para sus gastos.  

2.6.  Surtido  el trámite pertinente, el  17 de mayo de 2023, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla  profirió sentencia, en la que declaró probada la  excepción de inexistencia de la obligación alimentaria  y negó las pretensiones de la demanda.  

3.  La tutelante censura el fallo que negó el derecho de su hija a  recibir la cuota alimentaria reclamada, porque aduce que posee  bienes, lo cual no es cierto, dado que el proceso de sucesión  estaba en curso. Señala que su abuela paterna también  está obligada a suministrar alimentos a su nieta y que tiene  recursos para hacerlo.  

4.  Conforme a lo relatado, se vislumbra que la promotora pretende que se  deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado accionado y  que se ordene acceder a la cuota alimentaria reclamada en el proceso  rebatido.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.   El Juzgado  Quinto de Familia de Barranquilla  indicó que no vulneró los derechos de las partes y que  lo resuelto en el proceso carecía de objeto, porque se  acreditó que la menor de edad demandante fue reconocida como  heredera y, en tal condición, tenía la posesión  de los bienes del causante.  

2.  El Juzgado Séptimo de Familia del Circuito Judicial de  Barranquilla indicó que, en el proceso de sucesión  intestada promovido por los dos hijos del causante, por auto del 19  de enero de 2022, reconoció a la hija menor de edad de la  tutelante como heredera, que estaban pendientes de resolver las  objeciones formuladas a los inventarios y avalúos y que las  partes presentaron, por acuerdo, un trabajo de partición, cuya  decisión estaba en curso.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo solicitado, porque la decisión  atacada estaba soportada en la normativa aplicable y en  jurisprudencia relacionada, pues, aunque no se acreditó que la  niña ya hubiera sido adjudicataria de los bienes de su padre  en el proceso de sucesión en trámite, la madre confesó  haber recibido dinero por cuenta de ese juicio y que percibía  mensualmente el canon de arrendamiento de un inmueble relicto, cuyo  pago, por el incumplimiento del arrendatario, podía reclamar a  través de las acciones ordinarias.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la accionante, quien reiteró los argumentos  expuestos en el escrito inicial y enfatizó que, si bien la  menor de edad se encuentra reconocida como heredera en el juicio de  sucesión, no es propietaria de bien alguno, y que en el fallo  impugnado se tuvieron en cuenta los dineros recibidos por ella con  ocasión del proceso de sucesión, pero no se valoró  el tiempo trascurrido desde el fallecimiento del padre de la niña,  fecha a partir de la cual la menor de edad ha tenido gastos que ella  ha debido asumir. Pidió dar prelación a los derechos de  los niños sobre los de los adultos.  

            

1.  La Sala confirmará el fallo impugnado, porque  las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente  desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente  alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la  vulneración de derechos invocada.  

2.  El Juzgador de instancia, al decidir el asunto y emitir la sentencia  controvertida, negó las pretensiones de la demanda y, en  consecuencia, la fijación de la cuota alimentaria a favor de  la menor de edad. En sustento, el Juzgador se remitió a las  normas aplicables y a jurisprudencia relacionada e indicó que  estaba probado que «la  niña demandante es heredera reconocida dentro del proceso de  sucesión de su padre»  que estaba en curso en el Juzgado Séptimo de Familia de  Barranquilla3,  frente a lo cual precisó que la posesión del heredero  sobre los bienes del causante opera de pleno derecho y, por tanto,  ella no carecía de bienes, según lo previsto en el  artículo 260 del Código Civil, a efectos de reclamar  alimentos de parte de sus abuelos.  

Destacó,  a su vez, que «su  madre posee cierta capacidad económica para complementar su  propia asistencia»4  y que jurisprudencialmente se ha reconocido que son los padres los  llamados a suplir las necesidades alimentarias de sus hijos, siendo  necesario para acudir a los progenitores de estos que la parte  interesada demuestre «la  falta  o insuficiencia de los padres»5,  pues las responsabilidades de alimentos de los abuelos son  subsidiarias y excepcionales, citando como fundamento lo referido por  esta Sala en la sentencia CSJ STC003-2019.  

En  ese sentido, el Juzgado advirtió que, de la prueba testimonial  allegada y de lo verificado en el proceso de sucesión en  curso, se pudo establecer que la madre sí estaba en capacidad  de sufragar los alimentos de su hija, sin que para ello debiera  acudir a los abuelos paternos y maternos de la niña, a efectos  se establecerles una cuota fija por vía judicial. En sustento,  el Juzgado se remitió a lo dicho por la testigo Luisa Cecilia,  quien indicó que la abuela demandada tenía problemas de  salud e ingresos por arriendo de una tienda, y a lo manifestado por  Juan Nicolás, yerno de la accionada, quien afirmó que  él ayudaba económicamente a su suegra, que ella no  tenía recursos suficientes para asumir los alimentos de su  nieta, que la madre de la niña estaba en buena capacidad  económica y que administraba los bienes del difunto, siendo  evidente que no se demostraron los elementos necesarios para acudir,  por subsidiariedad, a la abuela de la niña.  

Destacó  también que la propia actora allegó una conciliación  suscrita con la accionada, para dar por terminado el proceso, aunque  precisó que tal acuerdo, como se presentó, no era  viable en esta clase de juicios, y que el apoyo voluntario que  percibía de los abuelos maternos podía mantenerse.  

Finalmente,  insistió en que la alimentada no carecía de bienes,  porque estaba en posesión de los integrados a la herencia.  

3.  Sobre el particular, el artículo 260 del Código Civil  establece que «La  obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes,  pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos por  una y otra línea conjuntamente»,  frente a lo cual la Sala ha sostenido que la obligación  alimentaria radica en los padres y que solo es atribuible a los  abuelos en forma subsidiaria (CSJ STC003-2019), a falta de estos o  ante su demostrada incapacidad o insuficiencia, así:  

en  casos como el de ahora en el que se «piden alimentos» a  los «abuelos», el  juez debe obrar con sumo cuidado al momento de «imponer»  una «carga» de tal naturaleza a dichos ascendientes.  En la ponderación de los medios de convicción, tiene  que concluir con certeza absoluta la presencia de las dos  «excepciones» referidas, de un lado, si hay prueba de la  «ausencia» de los «papás» o, de otra  parte, la escasez financiera de éstos. Sobre  esto último, es pertinente acotar que no cualquier suceso  sirve para liberarse de responsabilidad, sino, más bien, aquel  en el que la «carencia de recursos» ponga en peligro la  satisfacción de las «necesidades de los menores».  (Se  resalta, CSJ STC1173-2022).  

No  obstante, en el caso concreto, el Juzgador no encontró  acreditados esos presupuestos, para eximir a la madre de su  responsabilidad de suministrar alimentos a su hija, con base en los  elementos de juicio allegados al proceso y a la sucesión en  curso, de los cuales se observa que: i) el 30 de agosto de 2018, la  madre de la niña recibió los dineros depositados en el  Banco de Occidente a nombre del causante6;  ii) la actora reconoció en su interrogatorio que ella y la  niña viven en la casa de los abuelos maternos, quienes en su  contestación dijeron apoyar en su manutención y  sostenimiento, que el papá fallecido dejó bienes para  repartir entre los herederos y que, en diciembre de 2022, ella  recibió $90´000.000 -como adelanto al reparto de los  bienes del causante-, por el acuerdo transaccional celebrado por los  extremos de la litis, cuyo acuerdo fue allegado por su apoderado al  proceso de sucesión 19 de diciembre de 20227;  y iii) la actora también dio cuenta de tener la administración  y posesión del apartamento en el que vivía con el  causante, sobre el cual venía recibiendo el canon de  arrendamiento, a través de una inmobiliaria, aunque dejó  de tener ese ingreso, por lo que el asunto estaba en un proceso, para  reclamar el valor del arrendatario, por incumplimiento de las  obligaciones del arrendatario8.  

Así  las cosas, como no se encontró que la madre estuviera en  condición de insuficiencia para cumplir su obligación  alimentaria, siendo ella la primera llamada a  suplir las necesidades de su hija, y verificado que ella tenía  la administración y posesión de  uno de los bienes relictos sobre los cuales su hija tenía la  calidad de heredera reconocida, no podía acudirse por  subsidiariedad a imponer la cuota pretendida contra la madre del  padre fallecido de la menor de edad.  Tales conclusiones no lucen irrazonables frente a lo verificado en el  trámite, por lo que la tutela no es procedente, toda vez que  no se acreditó que la niña esté en condición  de desprotección, pues su madre ha venido asumiendo sus  gastos, como a ella corresponde.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          Documento 08. 0000 Tefy 2021-343 Alimentos Abuelos Auto Requiere          Dte.pdf.  

3          Minuto 5.  

4          Minuto 6.  

5          Minuto 6:50.  

6          Según oficio de la entidad financiera visible a folio          39-40 de la contestación de la accionada en el proceso de          alimentos.  

7          El          documento señala que «A          la firma de la presente transacción se consigna a favor de la          señora MARTHA CAROLINA en calidad de compañera          permanente del causante y          en representación de su menor hija (…) en calidad de          beneficiaria del causante,          la suma de Noventa Millones de pesos…».          Este documento también indica que recibió $6´000.000,          por concepto de impuestos del apartamento que acuerdan sea          adjudicado a aquella.  

8          Minutos          57-58 de la audiencia.  

      

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