STC7629 2023

AGOSTO

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STC7629-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7629-2023  

Radicación  n° 47001-22-13-000-2023-00197-01  

(Aprobado  en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta el 22 de junio de 2023, en la acción de tutela que Edier  José Canchila Palmera formuló contra el Juzgado Primero  de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el  Pagador del Ministerio de Defensa Nacional, la Procuraduría y  Defensoría de Familia adscritas al despacho accionado y  Zury  Sadday Vergara Díaz, y citados los demás intervinientes  en el proceso de alimentos con radicado 2022-000047-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionado en el trámite mencionado.  

Manifestó  que la señora Zury Saddy Vergara en representación del  hijo común, menor de edad, presentó demanda de  alimentos en su contra, proceso que admitió el  Juzgado Primero de Familia de Santa Marta  en auto de 29 de marzo de 2022, el que además decretó  alimentos provisionales en el equivalente al 40% de la asignación  que percibe de retiro por invalidez, decisión contra la cual  formuló recurso de reposición en atención a que  tiene a su cargo obligaciones con su otra hija.  

Refirió  que el Juzgado de conocimiento el 16 de noviembre de 2022 al resolver  el recurso, disminuyó la cuota al 20% a partir del mes de  marzo de 2022, orden que fue comunicada al pagador tan solo el 17 de  marzo de 2023 mediante oficio 0274, esto es, cuatro meses después  de proferida la decisión.  

Afirmó  que, en el citado juicio, se profirió sentencia el 17 de marzo  de 2023 en la que se dispuso como cuota alimentaria en favor de su  menor hijo, el 25% de su asignación por retiro y sobre las  primas que devengue.  

Indicó  que solicitó al Juzgado, aclarar la sentencia en el sentido de  que la cuota alimentaria le fuera entregada toda vez que, fue la  persona que tuvo a cargo al menor entre el periodo de junio a  diciembre de 2022, ofreciéndole alimentos, vestuario, salud,  educación y todo lo necesario para su cuidado, aclaración  que se extendía, a que igualmente definiera que el subsidio a  la pensión que recibe no haga parte de la cuota alimentaria,  puesto que tiene una destinación específica, por su  especial condición, ya que cuenta con una invalidez del 100%,  situación que lo obliga a depender de terceras personas.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar  la nulidad de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2023 por el  Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, y en su lugar, emita una  nueva decisión que guarde armonía con los preceptos  legales y constitucionales.  

De  forma subsidiaria, requirió ordenarle al Juzgado accionado  proceda a disponer la devolución de los dineros  correspondientes a los meses de marzo de 2022 a marzo de 2023 sobre  el 20% en que se dispuso la reducción de la cuota provisional,  así como el reintegro de las sumas pagadas a la demandante por  este concepto, por el periodo en que ella no tuvo a cargo al menor,  es decir, de junio a diciembre de 2022 y finalmente, no se aplique el  porcentaje establecido al auxilio que se concede en la pensión,  pues este tiene una destinación especifica por ser un sujeto  de especial protección debido a su estado de invalidez.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, solicitó negar  la tutela, tras señalar que las peticiones elevadas por el  actor fueron resueltas en el trámite del proceso, y afirmó  que, si lo pretendido es  que el despacho le restituya dineros cobrados por la actora con  ocasión de las medidas cautelares, el Código General  del Proceso establece un trámite especial para ello, que no es  otro que el proceso de restitución de pensiones alimenticias  (artículo 390, numeral 2º).  

Agregó,  no ser la tutela el mecanismo idóneo para resolver el asunto,  toda vez que existen herramientas legales que pueden cumplir esas  mismas finalidades.  

2.  La Procuradora 25 Judicial II de la Infancia, adolescencia, familia y  mujeres, señaló que por carecer de mayores elementos de  juicio, debe remitirse a lo actuado en el proceso de alimentos  radicado bajo el Nro. 2022-00047-00, para analizar si habría o  no lugar al amparo reclamado por vía de esta tutela por el  actor, como sujeto de especial protección constitucional, en  razón a su discapacidad física y por ende, pérdida  de capacidad laboral reconocida, para la restitución de las  mesadas alimentarias causadas de manera provisional en ese proceso  promovido por la señora Zury Sadday Vergara, quién  actuó como representante legal en favor del menor de edad.  

3.  La señora Zury Sadday Vergara informó, no ser veraz la  manifestación realizada por el demandante de que su único  ingreso es la pensión otorgada por el Ministerio de Defensa  «ya que  también cuenta con otros recursos económicos tales  como: 3 apartamentos arrendados, una salsamentaria, no paga arriendo  porque tiene casa propia, tiene un auto que el mismo conduce, y por  ultimo y no menos importante recibió un aproximado de 500  millones de pesos por una demanda que ganó del ejército.  Ya dejo en manos de las autoridades correspondientes para hacer  seguimiento a lo mencionado; adjunto pruebas de licencia y detalles  del carro, las mismas que se pueden consultar desde RUNT».  

Añadió,  haber llegado a  instancias judiciales, porque  «desde  que me botó de la casa con mi menor hijo en brazos, sólo  me abonaba 300 mil pesos y éste no era suficiente para los  gatos generales del niño; por lo que al inicio del año  2022 le solicité que me apoyara con la mitad del gasto del  colegio del niño, el que obtuve una negativa de su parte. En  su efecto me vi en la necesidad de colocar una conciliación  para llegar a un acuerdo en la que beneficie la educación del  niño; la misma que se negó nuevamente».  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Santa Marta, declaró improcedente el amparo  constitucional al considerar que no se satisface el requisito de la  subsidiaridad, porque el  accionante, pidió por esta vía que se declare la  nulidad de lo actuado desde la sentencia proferida en el proceso  2022-00047-00, inclusive, endilgándole defectos de tipo  sustantivo, sin haber expuesto esa solicitud en el escenario natural.  

En  cuanto a las pretensiones subsidiarias, afirmó que dicho  asunto puede  ser resuelto a través del proceso verbal sumario que le fue  indicado por el Juzgado accionado, de acuerdo con lo consagrado en el  artículo 390 del Estatuto Procesal.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presenta el accionante inconforme con lo decidido, bajo los mismos  argumentos expuestos en el escrito inicial, refutando que, su  apoderado judicial, en la oportunidad respectiva, «debatió  cada cuestión reseñada, que por ser una decisión  de única instancia no le era dable interponer recursos y por  ello solicitó las Aclaraciones, adiciones y correcciones  porque era el juez que tenía bajo su autoridad el definir  sobre estas cuestiones, máxime cuando aún no se había  consumado el pago de las mismas».  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna  objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal  extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía  de hecho, situación frente a la que se abre paso este  mecanismo excepcional para restablecer las garantías  esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  establecidos por la jurisprudencia, debido al carácter  subsidiario y residual de este amparo. (CSJ.  STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre  muchas).  

3.  Así  las cosas, se advierte que le asiste razón al fallador de  primer grado en relación a que en este caso no se cumple con  el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto el aquí  accionante no ha puesto en conocimiento del Juzgado accionado, las  circunstancias que a su juicio abrirían paso a decretar la  nulidad de la actuación que reprocha, razón por la  cual, pasó desapercibido al peticionario, que este mecanismo  de protección es de carácter  residual y especial, y no ha sido instituido para reemplazar los  recursos contemplados por el legislador para definir las protestas de  quienes participan en un proceso.  

Recuérdese,  que  la Sala ha señalado, «si  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»  (CSJ.  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en  STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022,  STC2287-2022, STC12559-2022, STC4193-2023  y, STC7001-2023).  

La  circunstancia descrita enmarca esta  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades.  

4.  Ahora bien, frente a las pretensiones subsidiarias invocadas por el  actor se tiene que, esas solicitudes ya fueron objeto de  pronunciamiento por parte del Juzgado accionado en diligencia de 17  de marzo de 2023, lo que evidencia que la queja del actor es un  disentimiento con las decisiones adoptadas por el fallador natural.  Véase como, en esa decisión se señaló,  

(…)  Se pronuncia el despacho respecto a la solicitud de adición y  aclaración presentada por el apoderado de la parte demandada  en los tres puntos.  

1.  En cuanto a las deducciones de ley, el Código de Infancia y  Adolescencia es claro e indica: “que la cuota de alimento  previa deducción de ley”, es decir eso es un tema legal.  En ese punto se da respuesta a la primera solicitud.  

2.  En cuanto a la bonificación: Al demandado se le harán  los descuentos incluyendo la bonificación anotada, teniendo en  cuenta que esto hace parte del ingreso, del haber del señor  demandado.  

3.  En lo que toca a la inquietud del apoderado de la parte demandante,  esto no es tema de resorte en este proceso, si la parte demandada  considera que hay un incremento patrimonial o una cuota adicional al  tener al menor, tiene un proceso que es el de restitución de  cuota de alimento al cual debe acudir para lo pertinente».  

Al  respecto, esta Corporación ha dicho que no es viable invocar  este instrumento para realizar una reconsideración de  instancia, porque daría lugar a que el juez constitucional se  aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la  jurisdicción ordinaria.  

Pese  a lo anterior, es del caso señalar, que el señor  Canchila  Palmera, tiene a su alcance los mecanismos previstos en el Código  General del Proceso -artículo 390-, pues lo perseguido, es la  restitución de las sumas que en su sentir fueron consignadas  de más a la demandante por concepto de cuota alimentaria, y,  asimismo, la inaplicación del  porcentaje establecido al auxilio que percibe con la pensión,  situación  que confirma la improcedencia del amparo.  

5.  Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo  objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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