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STC7629-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7629-2023
Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00197-01
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 22 de junio de 2023, en la acción de tutela que Edier José Canchila Palmera formuló contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Pagador del Ministerio de Defensa Nacional, la Procuraduría y Defensoría de Familia adscritas al despacho accionado y Zury Sadday Vergara Díaz, y citados los demás intervinientes en el proceso de alimentos con radicado 2022-000047-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionado en el trámite mencionado.
Manifestó que la señora Zury Saddy Vergara en representación del hijo común, menor de edad, presentó demanda de alimentos en su contra, proceso que admitió el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta en auto de 29 de marzo de 2022, el que además decretó alimentos provisionales en el equivalente al 40% de la asignación que percibe de retiro por invalidez, decisión contra la cual formuló recurso de reposición en atención a que tiene a su cargo obligaciones con su otra hija.
Refirió que el Juzgado de conocimiento el 16 de noviembre de 2022 al resolver el recurso, disminuyó la cuota al 20% a partir del mes de marzo de 2022, orden que fue comunicada al pagador tan solo el 17 de marzo de 2023 mediante oficio 0274, esto es, cuatro meses después de proferida la decisión.
Afirmó que, en el citado juicio, se profirió sentencia el 17 de marzo de 2023 en la que se dispuso como cuota alimentaria en favor de su menor hijo, el 25% de su asignación por retiro y sobre las primas que devengue.
Indicó que solicitó al Juzgado, aclarar la sentencia en el sentido de que la cuota alimentaria le fuera entregada toda vez que, fue la persona que tuvo a cargo al menor entre el periodo de junio a diciembre de 2022, ofreciéndole alimentos, vestuario, salud, educación y todo lo necesario para su cuidado, aclaración que se extendía, a que igualmente definiera que el subsidio a la pensión que recibe no haga parte de la cuota alimentaria, puesto que tiene una destinación específica, por su especial condición, ya que cuenta con una invalidez del 100%, situación que lo obliga a depender de terceras personas.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la nulidad de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, y en su lugar, emita una nueva decisión que guarde armonía con los preceptos legales y constitucionales.
De forma subsidiaria, requirió ordenarle al Juzgado accionado proceda a disponer la devolución de los dineros correspondientes a los meses de marzo de 2022 a marzo de 2023 sobre el 20% en que se dispuso la reducción de la cuota provisional, así como el reintegro de las sumas pagadas a la demandante por este concepto, por el periodo en que ella no tuvo a cargo al menor, es decir, de junio a diciembre de 2022 y finalmente, no se aplique el porcentaje establecido al auxilio que se concede en la pensión, pues este tiene una destinación especifica por ser un sujeto de especial protección debido a su estado de invalidez.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, solicitó negar la tutela, tras señalar que las peticiones elevadas por el actor fueron resueltas en el trámite del proceso, y afirmó que, si lo pretendido es que el despacho le restituya dineros cobrados por la actora con ocasión de las medidas cautelares, el Código General del Proceso establece un trámite especial para ello, que no es otro que el proceso de restitución de pensiones alimenticias (artículo 390, numeral 2º).
Agregó, no ser la tutela el mecanismo idóneo para resolver el asunto, toda vez que existen herramientas legales que pueden cumplir esas mismas finalidades.
2. La Procuradora 25 Judicial II de la Infancia, adolescencia, familia y mujeres, señaló que por carecer de mayores elementos de juicio, debe remitirse a lo actuado en el proceso de alimentos radicado bajo el Nro. 2022-00047-00, para analizar si habría o no lugar al amparo reclamado por vía de esta tutela por el actor, como sujeto de especial protección constitucional, en razón a su discapacidad física y por ende, pérdida de capacidad laboral reconocida, para la restitución de las mesadas alimentarias causadas de manera provisional en ese proceso promovido por la señora Zury Sadday Vergara, quién actuó como representante legal en favor del menor de edad.
3. La señora Zury Sadday Vergara informó, no ser veraz la manifestación realizada por el demandante de que su único ingreso es la pensión otorgada por el Ministerio de Defensa «ya que también cuenta con otros recursos económicos tales como: 3 apartamentos arrendados, una salsamentaria, no paga arriendo porque tiene casa propia, tiene un auto que el mismo conduce, y por ultimo y no menos importante recibió un aproximado de 500 millones de pesos por una demanda que ganó del ejército. Ya dejo en manos de las autoridades correspondientes para hacer seguimiento a lo mencionado; adjunto pruebas de licencia y detalles del carro, las mismas que se pueden consultar desde RUNT».
Añadió, haber llegado a instancias judiciales, porque «desde que me botó de la casa con mi menor hijo en brazos, sólo me abonaba 300 mil pesos y éste no era suficiente para los gatos generales del niño; por lo que al inicio del año 2022 le solicité que me apoyara con la mitad del gasto del colegio del niño, el que obtuve una negativa de su parte. En su efecto me vi en la necesidad de colocar una conciliación para llegar a un acuerdo en la que beneficie la educación del niño; la misma que se negó nuevamente».
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Santa Marta, declaró improcedente el amparo constitucional al considerar que no se satisface el requisito de la subsidiaridad, porque el accionante, pidió por esta vía que se declare la nulidad de lo actuado desde la sentencia proferida en el proceso 2022-00047-00, inclusive, endilgándole defectos de tipo sustantivo, sin haber expuesto esa solicitud en el escenario natural.
En cuanto a las pretensiones subsidiarias, afirmó que dicho asunto puede ser resuelto a través del proceso verbal sumario que le fue indicado por el Juzgado accionado, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 390 del Estatuto Procesal.
LA IMPUGNACIÓN
La presenta el accionante inconforme con lo decidido, bajo los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial, refutando que, su apoderado judicial, en la oportunidad respectiva, «debatió cada cuestión reseñada, que por ser una decisión de única instancia no le era dable interponer recursos y por ello solicitó las Aclaraciones, adiciones y correcciones porque era el juez que tenía bajo su autoridad el definir sobre estas cuestiones, máxime cuando aún no se había consumado el pago de las mismas».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
3. Así las cosas, se advierte que le asiste razón al fallador de primer grado en relación a que en este caso no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto el aquí accionante no ha puesto en conocimiento del Juzgado accionado, las circunstancias que a su juicio abrirían paso a decretar la nulidad de la actuación que reprocha, razón por la cual, pasó desapercibido al peticionario, que este mecanismo de protección es de carácter residual y especial, y no ha sido instituido para reemplazar los recursos contemplados por el legislador para definir las protestas de quienes participan en un proceso.
Recuérdese, que la Sala ha señalado, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022, STC2287-2022, STC12559-2022, STC4193-2023 y, STC7001-2023).
La circunstancia descrita enmarca esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
4. Ahora bien, frente a las pretensiones subsidiarias invocadas por el actor se tiene que, esas solicitudes ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado accionado en diligencia de 17 de marzo de 2023, lo que evidencia que la queja del actor es un disentimiento con las decisiones adoptadas por el fallador natural. Véase como, en esa decisión se señaló,
(…) Se pronuncia el despacho respecto a la solicitud de adición y aclaración presentada por el apoderado de la parte demandada en los tres puntos.
1. En cuanto a las deducciones de ley, el Código de Infancia y Adolescencia es claro e indica: “que la cuota de alimento previa deducción de ley”, es decir eso es un tema legal. En ese punto se da respuesta a la primera solicitud.
2. En cuanto a la bonificación: Al demandado se le harán los descuentos incluyendo la bonificación anotada, teniendo en cuenta que esto hace parte del ingreso, del haber del señor demandado.
3. En lo que toca a la inquietud del apoderado de la parte demandante, esto no es tema de resorte en este proceso, si la parte demandada considera que hay un incremento patrimonial o una cuota adicional al tener al menor, tiene un proceso que es el de restitución de cuota de alimento al cual debe acudir para lo pertinente».
Al respecto, esta Corporación ha dicho que no es viable invocar este instrumento para realizar una reconsideración de instancia, porque daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
Pese a lo anterior, es del caso señalar, que el señor Canchila Palmera, tiene a su alcance los mecanismos previstos en el Código General del Proceso -artículo 390-, pues lo perseguido, es la restitución de las sumas que en su sentir fueron consignadas de más a la demandante por concepto de cuota alimentaria, y, asimismo, la inaplicación del porcentaje establecido al auxilio que percibe con la pensión, situación que confirma la improcedencia del amparo.
5. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS