STC8241 2023

AGOSTO

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STC8241-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC8241-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02971-00  

(Aprobado en sesión de  dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Esta Sala decide  la acción de tutela instaurada por Débora Yaneth Cañón  Dussan -quien dice actuar como apoderada del Banco Agrario de  Colombia S.A.- contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso de radicado 2018-00125 y al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Pitalito.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La abogada gestora, reclama  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia,  defensa y contradicción,  presuntamente  vulnerados por la autoridad censurada.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. Amparo Medina Torres  y Ramiro Fajardo Gutiérrez, actuando en nombre propio y en  representación de sus entonces hijos menores de edad,  promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual.  Repartida la demanda, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Pitalito1  -con providencia del 12 de abril de 2021- profirió sentencia  acogiendo las pretensiones de la demanda y realizó las  condenas respectivas2.  

2.2.  El  Tribunal accionado -con auto del 30 de septiembre de 2021- admitió  la apelación interpuesta5.  Luego,  el 3 de marzo de 2022 dispuso prorrogar el término inicial  para la resolución del asunto6.  Y, el 1° de marzo de 2023 ordenó correr traslado, «en  aplicación de lo previsto en el artículo 12, inciso 3  de la Ley 2213 de 2022 (…), si no se sustenta oportunamente el  recurso, se declarará desierto»7.  En consecuencia, el 25 de abril de los corrientes, la Corporación  cuestionada declaró «desierto  el recurso de apelación interpuesto»,  por cuanto se omitió la sustentación del remedio de  alzada8.  

2.3. Frente a lo  determinado, la apoderada del extremo allí demandado impetró  el recurso de reposición9.  No obstante, la Sala censurada –con auto del 15 de junio de  2023- mantuvo su postura10.  Dentro del término de ejecutoria de ese auto, la apoderada  accionante presentó nuevo recurso de reposición en  contra del auto del 25 de abril y 15 de junio, que con proveído  13 de julio de 2023, fue declarado improcedente11.  

2.4.  La accionante censura que el Tribunal haya declarado desierto el  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de  primera instancia, pues en su sentir, no tuvo en cuenta que «en  este caso el recurso sí fue sustentado, de manera anticipada  una vez emitido el fallo de primera instancia, junto con los reparos  concretos sobre la decisión, y que se hicieran como parte  apelante». Aduce  que el Colegiado no tuvo en cuenta la jurisprudencia de esta Sala que  en casos de igual estirpe ha reconocido que, «si  desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente  expone de manera completa los reparos por los que está en  desacuerdo con la providencia no  hay motivo para que el superior exija la sustentación de la  impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados  apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar  el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la  normatividad señalada» (STC5498-2021 del 12 de mayo del  2021)». De  manera que lo procedente era dar trámite al recurso.  

3.  Depreca que se deje sin valor y efecto el proveído dictado el  25 de abril de 2023, con el cual se declaró desierto el  recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en  contra de la sentencia de primera instancia. En consecuencia,  solicita se emita «una  nueva decisión respecto del recurso de reposición  interpuesto por esta apoderada judicial el día 28 de abril de  2023 y 20 de junio de 2023, contra los autos del 25 de abril y 15 de  junio de 2023».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1. La  Corporación convocada allegó el enlace del expediente  digital. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Pitalito «manifestó  atenerme a lo resuelto por la Corporación».  

2. Wilson Sierra  Restrepo, quien dijo ser apoderado de Amparo Medina Torres, Ramiro  Fajardo Gutiérrez, Ramiro, Eliana, Zulma y Norma Fajardo  Medina, no allegó poder especial para acreditar dicha  facultad. Por su parte, los vinculados: Amparo Medina Torres, Ramiro,  Eliana, Zulma y Norma Fajardo Medina, allegaron escrito conjunto  solicitando que se niegue la protección de amparo, pues, en su  criterio, «la  accionante […] pretende revivir un procedimiento legal […]  en donde tuvo las oportunidades legales y los recursos de ley,  dejando vencer los términos en silencio».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. De  entrada,  la Sala advierte que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, porque la apoderada accionante no  cuenta con poder especial para actuar en nombre de quien dice  representar. Referente  a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá  ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante», aspecto  último frente al cual la Sala ha establecido que la falta de  poder especial idóneo del abogado impulsor «no  lo habilita para ejercer la acción de amparo». Y,  por  tanto, tal omisión torna improcedente la tutela.  (CSJ STC1042-2019 reiterada en CSJ STC6815-2023).  

2. En  cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia CC  T-001-1997, manifestó que  

todo  poder en materia de tutela debe ser especial. Es decir, que «se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión».  Así  las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en  sentencia CC T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma  clara y expresa:  

(i)  los nombres y datos de identificación tanto del poderdante  como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra  la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o  documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se  pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten  reconocer la situación fáctica que origina el proceso  de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones  cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de  alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la  legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la  acción12.  

En similar  sentido, en la sentencia CC T-718-2017, indicó que un poder,  como el allí analizado, en tanto  «no especifica contra quién se interpone la tutela, cuál  es el derecho fundamental que se pretende proteger o a qué  proceso de tutela específicamente se hace referencia»,  no es  especial. Análoga postura ha sostenido esta Sala (CSJ  STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023), al  destacar que un poder especial debe  «identificar la situación fáctica que origina la  acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones  cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). Sumado  a lo anterior, y respecto de las personas jurídicas como  titulares de algunos derechos fundamentales, la Corte Constitucional  –con fallo CC SU-439 de 2017- estableció que la acción  de tutela promovida por estas puede presentarse por sus  representantes legales «o  través de un adecuado apoderamiento judicial».  

3. Atendiendo las  consideraciones esgrimidas, se concluye que, en el caso concreto, la  tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales  del Banco Agrario de Colombia S.A. Sin embargo, no  allegó poder especial para actuar en su nombre, lo que  desemboca en la improcedencia del amparo implorado.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento          pdf05QUINTA PARTE AMAPARO MEDINA. Acta individual de reparto. Folio          89. Expediente digital.  

2          Documento          pdf08OCTAVA PARTE AMPARO MEDINA. Folios 9-11. Expediente digital  

3          Documento          pdf08OCTAVA PARTE AMPARO MEDINA. Folios 35-43. Expediente digital  

4          Pdf11          UNDECIMA PARTE AMPARO MEDINA. Folios 36-38. Expediente digital  

5          Carpeta          Segunda Instancia C02. Documento pdf04AUTOADMITE RECURSO. Expediente          digital  

6          Carpeta          Segunda Instancia C02. Documento pdf07AUTORESUELVEPRORROGA.          Expediente digital  

7          Carpeta          Segunda Instancia C02. Documento pdf19AUTO ORDENA CORRER TRASLADO.          Expediente digital.  

8          Carpeta          Segunda Instancia C02. Documento pdf28AUTO 25 ABRIL 2023 DECLARA          DESIERTO. Expediente digital.  

9          Carpeta          Segunda Instancia C02. Documento pdf30RECURSO DE REPOSICIÓN          SEGUNDA INSTANCIA. Expediente digital.  

10          Carpeta          Segunda Instancia C02. Documento pdf42.AUTO RESUELVE REPOSICIÓN          Expediente digital.  

11          Carpeta          Segunda Instancia C02. Documento pdf54AUTO DENIEGA RECURSO          REPOSICIÓN. Expediente digital.  

12          Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.      

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