Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2193-2023 (2016-00454-01)
Radicación n.° 11001-31-03-035-2016-00454-01
AC2193-2023
Radicación n.° 11001-31-03-035-2016-00454-01
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto de 18 de julio último (AC1969 de 2023), a través del cual fue declarada prematura la concesión del recurso de casación que radicó frente a la sentencia de 20 de abril de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por Jairo Humberto Castillo Cañón contra Agropecuaria La Misión S.A. en liquidación, Jhon Édison Barón, Elodia Jiménez de López y Ricardo López Jiménez, al cual fue vinculada Soluciones J.R. E.U. como «litisconsorte necesaria» de los accionados.
ANTECEDENTES
Este despacho consideró prematura la concesión del recurso de casación citado, tras razonar que la única pretensión del promotor desestimada en el fallo impugnado fue la devolución de la finca Quebraditas, pero como el juzgador ad-quem a su vez dispuso a título de valor equivalente a ese predio, objeto de los pactos declarados simulados y ante la imposibilidad de restituirlo, el pago de $1.630’000.000 más su indexación desde el 18 de julio de 2018, el interés para recurrir en casación del accionante está representado en las prestaciones negadas contrastadas con las decretadas con ocasión de la disolución de los actos declarada judicialmente en el proveído fustigado.
Adicionalmente señaló que como al peticionario le fue reconocida legitimación por activa para deprecar la simulación absoluta promulgada por su condición de socio de Agropecuaria La Misión S.A. en liquidación, su interés para recurrir en casación está representado por el valor que dejará de recibir en la liquidación de tal compañía, ante la imposibilidad de que al patrimonio de ésta ingrese la finca Quebraditas, previo descuento del equivalente decretado por el estrado judicial de primera instancia ($1.630’000.000 más su indexación).
Contra tal determinación el convocante interpuso reposición señalando que, conforme a los factores de competencia previstos en el ordenamiento adjetivo, la cuantía quedó fijada desde la radicación de la demanda que le dio inicio al proceso y en la cual no se tuvo en cuenta su condición de socio de Agropecuaria La Misión S.A. en liquidación, de donde no es dable alterar tal cuantificación a esta altura del trámite, pues no existe disposición o precedente que lo prevea.
CONSIDERACIONES
1. Basta, para desestimar el recurso de reposición de que se trata, reiterar, como en múltiples ocasiones lo ha señalado la Corte, que no es dable tener en cuenta el acápite de cuantía de la demanda para determinar el interés económico para acudir al mecanismo extraordinario de la casación, es decir que «el argumento propuesto por el quejoso en el sentido de tomar como referente el valor indicado en el acápite de cuantía de la demanda ordinaria no puede tenerse de recibo como quiera que tal indicación solo tiene la finalidad de determinar la competencia y no el interés para recurrir» (CSJ AC 13 dic. 2013, rad 2013-01677, reiterado en AC4420 de 2018, rad. 2018-02399).
Lo anterior por cuanto el interés para recurrir, tiene dicho esta Corporación, «(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo; aunque, cuando la “sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma”. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión. En ese orden de ideas, entonces, cuando el fallo fue favorable al actor, y el de segunda instancia lo revoca, ha sido criterio constante de la Sala que el interés para recurrir en casación se circunscribe al “beneficio ganado en primera instancia que es revocado por el Tribunal, puesto que es lo que efectivamente pierde con la decisión de segundo grado». (CSJ AC de 5 sep. 2013, rad. 00288, reiterado en AC1698-2015 y AC1433 de 2017, rad. 2016-00066).
2. A lo anterior cabe agregar que, tal cual fue considerado en el proveído recurrido, la juzgadora a-quo resolvió que la legitimación del demandante para deprecar la simulación absoluta promulgada derivaba de su condición de socio de Agropecuaria La Misión S.A. en liquidación, y tal decisión quedó desprovista de censura en segunda instancia.
Por consecuencia y como la aludida apreciación quedó al margen de la sustentación del recurso de apelación que incoó el demandante ante el Tribunal de segunda instancia, su interés para recurrir en casación está supeditado a la referida condición de socio de Agropecuaria La Misión S.A. en liquidación, pues lo contrario implicaría mutación argumentativa en desmedro del principio de lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con su contraparte.
En pasada oportunidad esta Corporación consideró sobre dicha temática que:
En otros términos, a pesar de que tal litigante prescindió de la oportunidad consagrada en el ordenamiento adjetivo para censurar el razonamiento del fallador, de manera sorpresiva lo expone a través del presente mecanismo extraordinario de defensa.
Es decir que la recurrente dejó de lado la segunda instancia del pleito y ahora pretende, como último remedio, suscitar una protesta a la que inicialmente renunció.
(…) Sobre el punto, en incontables ocasiones esta Corporación ha predicado la improcedencia de ese proceder, en una de las cuales dijo lo siguiente: se quebranta ‘el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa.» (CSJ SC-1084 de 2021, rad. 2006-00125-01).
3. En suma, como fue considerado en el proveído recurrido, no fue debidamente cuantificado el interés que le asiste al demandante para recurrir en casación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve:
Primero. No reponer el auto de 28 de julio último.
Segundo. Ordenar devolver la actuación a la oficina de origen, para que proceda como le compete.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
3