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AC2194-2023 (2003-00891-01)
AC2194-2023
Radicación n.° 11001-31-03-031-2003-00891-01
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se ordena estarse a lo resuelto mediante AC 18 jul. 2023 que rechazó de plano la solicitud de adición de SC048 29 mar. 2023 formulada por Jorge Armando Orjuela Murillo, quien dijo actuar como «legítimo heredero … de Publio Armando Orjuela Santamaría», para lo cual se considera:
1. Con ese fallo la Sala casó oficiosamente la sentencia de 31 de enero de 2019 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, y declaró la nulidad de todo lo actuado en el Tribunal y en el Juzgado a partir del auto de 28 de abril de 2016 (inclusive), sin que hubiera lugar a renovar la actuación invalidada.
2. Jorge Armando Orjuela Murillo solicitó adicionarlo y mediante AC 18 jul. 2023, notificado en estado del día 19 de iguales mes y año, se rechazó de plano la solicitud porque
el solicitante no ostenta calidad alguna que lo legitime para pedir adición del fallo. En efecto, fungía como apoderado del incidentante-demandado Publio Armando Orjuela Santamaría; el 27 de septiembre de 2021 renunció al poder y el 14 de diciembre de 2021 aportó el certificado de defunción de su anterior poderdante, razón por la que, mediante proveídos AC 16 feb. 2021 y AC 12 may. 2021, se designó curador ad litem de sus herederos determinados e indeterminados, cargo que ostenta John Andrés Rodríguez Pino, quien se notificó personalmente el 27 de mayo de 2021.
…a Jorge Armando Orjuela Murillo se le aceptó la renuncia del poder que le había conferido el incidentante-demandado, sin que haya acreditado (o se le haya reconocido) su condición de heredero. Por tanto, carece de legitimación para actuar en el proceso, lo que incluye pedir adición del fallo. Adviértase que, precisamente, por no existir, a la fecha, herederos reconocidos de Publio Armando Orjuela Santamaría, se les designó curador ad litem que pudiera actuar en el proceso.
3. El curador ad litem de los herederos determinados e indeterminados también solicitó adicionar el mismo fallo, petición que resultó negada por la Sala en AC1596 de 18 jul. 2023, providencia notificada en el estado del día 19 de iguales mes y año.
4. El 21 de julio de 2023, Jorge Armando Orjuela Murillo, presentó su registro civil de nacimiento con el fin de que «se ampare mi legitimidad extrañada en el numeral 4 del citado auto», y fuera resuelta la mencionada solicitud de adición de la sentencia, para lo cual sostuvo:
A. El fallo enuncia que existe de la Presidente de la Sala, Martha Patricia Guzmán Álvarez y su par, Octavio Augusto Tejeiro Duque, aclaraciones de sus votos, que no están en él, ni en el expediente, impidiendo leerlo con la expresión sobre él de todos los Magistrados de la Sala; porque la de ellos dos no está y por eso es prudente y conveniente su adición al expediente y al mismo fallo.
B. En el citado fallo, no está consignando el silencio del Instituto de Desarrollo Urbano-IDU-, que sanea cualquier vicio en su contra, como la falta de notificación de algún auto o la falta de un recurso como el del artículo 342 del CGP, o la elusión sobre el artículo 348 del CGP, por el traslado y la réplica de la admitida demanda de casación, con la rareza dicho cabalmente del único y mismo auto de la H. Sala y del H. Sustanciador
C. El fallo objeto de la solicitud, omitió el silencio del Instituto de Desarrollo Urbano-IDU-, lo que saneó cualquier vicio en su contra, como la no vinculación de la Caja de la Vivienda Popular y del tercero interesado, Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ-, por sus actuaciones jurídico procesales, siendo parte pasiva y tercero interesado por la multa a su favor, lo que es patente e impone su adición, para exponer la subsanación de cualquier vicio en este proceso, derivado de una interpretación contraria a lo resuelto en él.
D. Debe incluirse la omitida renuncia del IDU, en Febrero 17 de 2005… y el auto de Marzo 9 de 2005…, sobre la inexistente entrega judicial del bien inmueble, en el proceso de expropiación, como está en el expediente físico y en el digital – …; porque ella sobre el bien inmueble con FMI 50S-354127, dio paso a que un particular contratista ejecutará un contrato estatal, incumpliendo los requisitos legales obligatorios y previos.
E. Debe definirse el verdadero y correcto concepto jurídico legal con el que tiene que asumirse el hecho esencial con efectos jurídicos; porque en el fallo es, “…la ocupación permanente de bien inmueble por trabajos públicos”, superando la del Ad-quem-Tribunal para quien es, el “…despojo al incidentente (sic) de su predio”, siendo una conducta antijurídica, imprescriptible, dolosa y tipificada como invasión de tierras, del IDU que renunció a la entrega anticipada y se lucra y a los terceros operadores de Transmilenio S.A., y otros, por el artículo 263 de la Ley 599 de 2000, (Mod. Art. 12 Ley 2197/2022).
5. Frente a la requerido por Jorge Armando Orjuela Murillo corresponde ordenar estarse a lo resuelto mediante AC 18 jul. 2023 (proveído que rechazó sin más trámites su petición de complementar el fallo de casación), porque la notificación del auto de la Sala que negó la solicitud de complementación presentada por el curador ad litem de los herederos determinados e indeterminados de Publio Armando Orjuela Santamaría, tiene como efecto que la sentencia SC048 29 mar. 2023 se encuentre en firme y haga inoportuna cualquier requerimiento de adición.
6.1. Las aclaraciones de voto, que por mandato de la ley no hacen parte de la sentencia, fueron remitidas por correo electrónico de la Secretaría de la Sala al solicitante el 24 jul. 2023, y esa dependencia señala que hace parte del expediente físico en los folios «250 a 253» (consecutivo 88 del exp. Digital, ecosistema);
6.2. Las alusiones al «silencio» del IDU, así como al saneamiento de «cualquier vicio», o la supuesta falta de notificación de la «admitida demanda de casación» tampoco denotan incompletitud del fallo y, por tanto, no ameritan su adición;
6.3. La falta de «vinculación de la Caja de la Vivienda Popular y del tercero interesado… DEAJ… para exponer la subsanación de cualquier vicio en este proceso» no muestran que la decisión hubiera omitido ocuparse sobre alguno de los extremos del litigio u otro punto de obligatoria decisión, amén de que el contradictorio se integró en el curso de las instancias y, en todo caso, la legitimidad y oportunidad son factores cruciales para invocar defectos de esa naturaleza, por los mecanismos adecuados;
6.4. Se destaca que la «omitida renuncia del IDU» es un aspecto de fondo sobre la decisión de casación que no da pie a que sea complementada;
6.5. La alusión a conceptos jurídicos como «la ocupación permanente de bien inmueble por trabajos públicos» o el «despojo al incidentente (sic) de su predio» está lejos de justificar la complementación de la sentencia de casación, porque no muestra que se hubiera omitido resolver sobre algún aspecto de obligatorio pronunciamiento, fundamento básico y necesario de la petición de adición.
7. A lo expuesto debe afirmarse que, a raíz de la ejecutoria del fallo de casación, ocurrida antes de que se presentara la petición de Jorge Armando Orjuela Murillo el 21 de julio de 2023, el presente proceso se encuentra concluido por sentencia. Sabido es, precisamente por el fallo de casación, que revivir un proceso legalmente concluido puede dar lugar a una nulidad insaneable que, entonces, resulta preferible evitar.
8. Así las cosas, por las razones expuestas resulta procedente ordenar estarse a lo decidido al momento de rechazar de plano la solicitud de adición del fallo de casación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, ordena estarse a lo resuelto mediante AC 18 jul. 2023 donde se rechazó de plano la petición de adición de la sentencia de casación oficiosa formulada por Jorge Armando Orjuela Murillo.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado