AC 2194 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2194-2023 (2003-00891-01)

        

AC2194-2023  

Radicación  n.° 11001-31-03-031-2003-00891-01  

Bogotá  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  ordena estarse a lo resuelto mediante AC 18 jul. 2023 que rechazó  de plano la solicitud de adición de SC048 29 mar. 2023  formulada por Jorge Armando Orjuela Murillo, quien dijo actuar como  «legítimo  heredero … de Publio Armando Orjuela Santamaría»,  para lo cual se  considera:  

1. Con ese fallo la Sala casó  oficiosamente  la  sentencia de 31  de enero de 2019 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Sala Civil, y declaró la nulidad de todo lo  actuado en el Tribunal y en el Juzgado a partir del auto de 28  de abril de 2016 (inclusive), sin  que hubiera lugar a renovar la actuación invalidada.  

2.  Jorge Armando Orjuela Murillo solicitó adicionarlo y mediante  AC 18 jul. 2023, notificado en estado del día 19 de iguales  mes y año, se rechazó de plano la solicitud porque  

el  solicitante no ostenta calidad alguna que lo legitime para pedir  adición del fallo. En efecto, fungía como apoderado del  incidentante-demandado Publio Armando Orjuela Santamaría; el  27 de septiembre de 2021 renunció al poder y el 14 de  diciembre de 2021 aportó el certificado de defunción de  su anterior poderdante, razón por la que, mediante proveídos  AC 16 feb. 2021 y AC 12 may. 2021, se designó curador ad litem  de sus herederos determinados e indeterminados, cargo que ostenta  John Andrés Rodríguez Pino, quien se notificó  personalmente el 27 de mayo de 2021.  

…a  Jorge Armando Orjuela Murillo se le aceptó la renuncia del  poder que le había conferido el incidentante-demandado, sin  que haya acreditado (o se le haya reconocido) su condición de  heredero. Por tanto, carece de legitimación para actuar en el  proceso, lo que incluye pedir adición del fallo. Adviértase  que, precisamente, por no existir, a la fecha, herederos reconocidos  de Publio Armando Orjuela Santamaría, se les designó  curador ad litem que pudiera actuar en el proceso.  

3.  El curador ad litem  de los herederos determinados e indeterminados también  solicitó adicionar el mismo fallo, petición que resultó  negada por la Sala en AC1596 de 18 jul. 2023, providencia notificada  en el estado del día 19 de iguales mes y año.  

4.  El 21 de julio de 2023, Jorge Armando Orjuela Murillo, presentó  su registro civil de nacimiento con el fin de que «se  ampare mi legitimidad extrañada en el numeral 4 del citado  auto», y fuera  resuelta la mencionada solicitud de adición de la sentencia,  para lo cual sostuvo:  

A.  El fallo enuncia que existe de la Presidente de la Sala, Martha  Patricia Guzmán Álvarez y su par, Octavio Augusto  Tejeiro Duque, aclaraciones de sus votos, que no están en él,  ni en el expediente, impidiendo leerlo con la expresión sobre  él de todos los Magistrados de la Sala; porque la de ellos dos  no está y por eso es prudente y conveniente su adición  al expediente y al mismo fallo.  

B.  En el citado fallo, no está consignando el silencio del  Instituto de Desarrollo Urbano-IDU-, que sanea cualquier vicio en su  contra, como la falta de notificación de algún auto o  la falta de un recurso como el del artículo 342 del CGP, o la  elusión sobre el artículo 348 del CGP, por el traslado  y la réplica de la admitida demanda de casación, con la  rareza dicho cabalmente del único y mismo auto de la H. Sala y  del H. Sustanciador  

C.  El fallo objeto de la solicitud, omitió el silencio del  Instituto de Desarrollo Urbano-IDU-, lo que saneó cualquier  vicio en su contra, como la no vinculación de la Caja de la  Vivienda Popular y del tercero interesado, Consejo Superior de la  Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial -DEAJ-, por sus actuaciones jurídico procesales,  siendo parte pasiva y tercero interesado por la multa a su favor, lo  que es patente e impone su adición, para exponer la  subsanación de cualquier vicio en este proceso, derivado de  una interpretación contraria a lo resuelto en él.  

D.  Debe incluirse la omitida renuncia del IDU, en Febrero 17 de 2005…  y el auto de Marzo 9 de 2005…, sobre la inexistente entrega  judicial del bien inmueble, en el proceso de expropiación,  como está en el expediente físico y en el digital – …;  porque ella sobre el bien inmueble con FMI 50S-354127, dio paso a que  un particular contratista ejecutará un contrato estatal,  incumpliendo los requisitos legales obligatorios y previos.  

E.  Debe definirse el verdadero y correcto concepto jurídico legal  con el que tiene que asumirse el hecho esencial con efectos  jurídicos; porque en el fallo es, “…la ocupación  permanente de bien inmueble por trabajos públicos”,  superando la del Ad-quem-Tribunal para quien es, el “…despojo  al incidentente (sic) de su predio”, siendo una conducta  antijurídica, imprescriptible, dolosa y tipificada como  invasión de tierras, del IDU que renunció a la entrega  anticipada y se lucra y a los terceros operadores de Transmilenio  S.A., y otros, por el artículo 263 de la Ley 599 de 2000,  (Mod. Art. 12 Ley 2197/2022).  

5.  Frente a la requerido por Jorge  Armando Orjuela Murillo  corresponde ordenar estarse  a lo resuelto mediante AC 18 jul. 2023 (proveído que rechazó  sin más trámites su petición de complementar el  fallo de casación), porque la  notificación del auto de la Sala que negó la solicitud  de complementación presentada por el curador ad  litem de los  herederos determinados e indeterminados de Publio Armando Orjuela  Santamaría, tiene como efecto que la sentencia SC048  29 mar. 2023 se encuentre en firme y haga inoportuna cualquier  requerimiento de adición.  

6.1.  Las aclaraciones de voto, que por mandato de la ley no hacen parte de  la sentencia, fueron remitidas por correo electrónico de la  Secretaría de la Sala al solicitante el 24 jul. 2023, y esa  dependencia señala que hace parte del expediente físico  en los folios «250  a 253»  (consecutivo 88 del exp. Digital, ecosistema);  

6.2.  Las alusiones al «silencio»  del IDU, así como al saneamiento de «cualquier  vicio», o la  supuesta falta de notificación de la «admitida  demanda de casación»  tampoco denotan incompletitud del fallo y, por tanto, no ameritan su  adición;  

6.3.  La falta de «vinculación  de la Caja de la Vivienda Popular y del tercero interesado…  DEAJ… para exponer la subsanación de cualquier vicio en  este proceso»  no muestran que la decisión hubiera omitido ocuparse sobre  alguno de los extremos del litigio u otro punto de obligatoria  decisión, amén de que el contradictorio se integró  en el curso de las instancias y, en todo caso, la legitimidad y  oportunidad son factores cruciales para invocar defectos de esa  naturaleza, por los mecanismos adecuados;  

6.4.  Se destaca que la «omitida  renuncia del IDU»  es un aspecto de fondo sobre la decisión de casación  que no da pie a que sea complementada;  

6.5.  La alusión a conceptos jurídicos como «la  ocupación permanente de bien inmueble por trabajos públicos»  o el «despojo  al incidentente (sic) de su predio»  está lejos de justificar la complementación de la  sentencia de casación, porque no muestra que se hubiera  omitido resolver sobre algún aspecto de obligatorio  pronunciamiento, fundamento básico y necesario de la petición  de adición.  

7.  A lo expuesto debe afirmarse que, a raíz de la ejecutoria del  fallo de casación, ocurrida antes de que se presentara la  petición de Jorge  Armando Orjuela Murillo el 21 de julio de 2023, el presente proceso  se encuentra concluido por sentencia. Sabido es, precisamente por el  fallo de casación, que revivir un proceso legalmente concluido  puede dar lugar a una nulidad insaneable que, entonces, resulta  preferible evitar.  

8.  Así las cosas, por las razones expuestas resulta procedente  ordenar estarse a lo decidido al momento de rechazar de plano la  solicitud de adición del fallo de casación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y  Agraria, ordena  estarse a lo resuelto mediante  AC 18 jul. 2023  donde se rechazó  de plano la  petición de adición de la sentencia de casación  oficiosa formulada por Jorge  Armando Orjuela Murillo.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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