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STC7798-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7798-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02938-00
(Aprobado en Sala de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y el propietario de ‘Pinturas Arco Iris BL’, así como las demás partes e intervinientes en la acción popular n.º 2022-00204.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El gestor promovió acción popular contra Juan Carlos Torres Cardona, como propietario del establecimiento de comercio «Pinturas Arco Iris BL», en procura de que se ordenara la construcción de una rampa en su edificación, «apta para ciudadanos que se desplacen en sillas de ruedas»; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien amparó el derecho colectivo, sin embargo, no condenó en costas.
Al estudiar la apelación formulada por el querellante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, en fallo del 22 de marzo de 2023, revocó el numeral séptimo de la decisión del a quo, en tanto advirtió que la «causación [de costas] (…) se funda en la necesaria compensación para el contendiente vencedor, habida cuenta de la expectativa generada por la presentación de la demanda, del recurso, de las excepciones, entre otros, y, del tiempo que necesariamente tenga que estar pendiente de las resultas del asunto» y, en consecuencia, concedió dicho rubro en favor del actor, pero solo en lo concerniente al primer grado de esa tramitación.
Resolución que, a juicio del precursor, es contraria a lo establecido en el artículo 365-1 del Código General del Proceso, puesto que, al ser favorable la alzada, el extremo pasivo debía ser sancionado en ambas instancias.
Agregó que se encuentra en «ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA SENT 108-18» y, en tal sentido, requirió que se «nombre apoderado (…) en esta tutela para que [lo] represente».
3. Pidió, en lo fundamental, que se ordene a la colegiatura encartada «conceder[le] agencias en derecho favor, en 2 instancia».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO
1. El tribunal convocado expuso que «con sustento en similares hechos, el actor ya había acudido a acción de tutela, la cual fue tramitada por esa Corporación bajo el radicado 11001-02-03-000-2023-02049- 00».
2. La Defensoría del Pueblo requirió su desvinculación del presente asunto, teniendo en cuenta que «de las pretensiones solicitadas por el accionante, no se evidencia, ni aparece demostrado o definida la forma en que esta Entidad ha amenazado, vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales del accionante».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si el gestor está actuando con temeridad; y, de superarse lo anterior, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira lesionó la prerrogativa fundamental del libelista, en el trámite de la acción popular (rad. 2022-00204), por cuanto no decretó la condena en costas en su favor en ambas instancias, sino únicamente para lo que concierne al primer grado de ese mecanismo.
2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del resguardo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC6507-2022, 26 may.).
3. Caso concreto.
3.1. Del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al plenario, encuentra la Sala que el sub-lite se enmarca en la anterior hipótesis, ya que Mario Restrepo promovió otro mecanismo supralegal contra la autoridad denunciada, de idénticos contornos fácticos y jurídicos al que ahora se resuelve, en el cual también expuso las mismas pretensiones, en especial, que se ordene al tutelado «conceder[le] agencias en derecho favor, en 2 instancia» en la acción popular rad. n.º 2022-00204.
En efecto, la referida salvaguarda fue conocida por esta Sala de Casación Civil y Agraria, quien, en providencia STC5446-2023, 7 jun., la negó, tras considerar que «la colegiatura acusada se abstuvo de imponer dicho rubro, en los términos ya referenciados, toda vez que la «sentencia [del a quo] no se revoca en su integridad, solo se modifica en forma parcial (…)», postura que por sí sola no puede calificarse de arbitraria o como una vía de hecho susceptible de habilitar el resguardo».
En las anteriores condiciones, como la presente acción corresponde a la exposición de un asunto de iguales contornos, que ya fue definido, no es posible su replanteamiento, ni ahondar en los demás puntos argüidos por el promotor, porque «admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otros, en STC7283-2022, 9 jun.).
3.2. Sin perjuicio de lo anterior, advierte la Sala que, respecto del precitado pronunciamiento, y cumpliendo los términos y demás exigencias legales para el efecto, el actor eventualmente cuenta con la impugnación de cara al fallo de primer grado1, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, como instrumentos procedentes para reiterar los argumentos aquí expuestos; lo que ratifica la improsperidad de la protección deprecada.
4. Precisión adicional.
De otra parte, en lo que atañe a las demás pretensiones invocadas a través de esta acción –v. gr., que se «nombre apoderado de pobre en esta tutela»–, basta decir que, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la salvaguarda constitucional, la misma puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»2 quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto. No obstante, si el gestor considera que en lo sucesivo debe ser asistido por un «apoderado judicial», nada obsta para que acuda a un profesional del derecho, a la Defensoría del Pueblo3 o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y solicite lo pertinente.
5. Conclusión.
Esta queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en una causa, esencialmente idéntica, en la que se replanteó un tema que ya había sido sometido al escrutinio del juez constitucional, y no se suscita variación alguna que permita reabrir el debate jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Tal como se concedió con auto de 27 de junio hogaño, según el sistema de gestión judicial.
2 Artículo 10 Decreto 2591 de 1991
3 Ibídem: «También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales».