STC7798 2023

AGOSTO

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STC7798-2023

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7798-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-02938-00  

(Aprobado en Sala  de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Mario  Alberto Restrepo Zapata contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira;  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del  Circuito de Santa Rosa de Cabal y el propietario de ‘Pinturas  Arco Iris BL’, así como las demás partes e  intervinientes  en la acción popular n.º 2022-00204.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, el solicitante reclama la protección del  derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

El  gestor promovió acción popular contra Juan  Carlos Torres Cardona, como propietario del  establecimiento de comercio «Pinturas  Arco Iris BL», en procura de que se ordenara  la construcción de una rampa en su edificación, «apta  para ciudadanos que se desplacen en sillas de ruedas»;  cuyo conocimiento correspondió al  Juzgado Civil del Circuito  de Santa Rosa de Cabal,  quien amparó el derecho colectivo, sin embargo, no condenó  en costas.  

Al  estudiar la apelación formulada por el querellante, la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, en fallo del 22 de  marzo de 2023, revocó el numeral séptimo de la decisión  del a  quo, en  tanto advirtió que la «causación  [de costas] (…) se funda en la necesaria compensación  para el contendiente vencedor, habida cuenta de la expectativa  generada por la presentación de la demanda, del recurso, de  las excepciones, entre otros, y, del tiempo que necesariamente tenga  que estar pendiente de las resultas del asunto» y,  en consecuencia, concedió dicho rubro en favor del actor,  pero solo en lo concerniente al primer grado de esa tramitación.  

Resolución  que, a juicio del precursor, es contraria a lo establecido en el  artículo 365-1 del Código General del Proceso, puesto  que, al ser favorable la alzada, el extremo pasivo debía ser  sancionado en ambas instancias.  

Agregó  que se encuentra en «ESTADO DE  DEBILIDAD MANIFIESTA SENT 108-18» y, en tal  sentido, requirió que se «nombre  apoderado (…) en esta tutela para que [lo] represente».  

3.        Pidió,  en lo fundamental, que se ordene a la colegiatura encartada  «conceder[le] agencias en  derecho favor, en 2 instancia».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADO  

1.        El  tribunal convocado expuso que «con  sustento en similares hechos, el actor ya había acudido a  acción de tutela, la cual fue tramitada por esa Corporación  bajo el radicado 11001-02-03-000-2023-02049- 00».  

2.        La  Defensoría del Pueblo requirió su desvinculación  del presente asunto, teniendo en cuenta que «de  las pretensiones solicitadas por el accionante, no se evidencia, ni  aparece demostrado o definida la forma en que esta Entidad ha  amenazado, vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales  del accionante».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer preliminarmente, si el gestor está actuando  con temeridad; y, de superarse lo anterior, si la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  lesionó la prerrogativa fundamental del libelista, en el  trámite de la acción popular (rad. 2022-00204), por  cuanto no decretó la condena en costas en su favor en ambas  instancias, sino únicamente para lo que concierne al primer  grado de ese mecanismo.  

2.    La  temeridad en el ejercicio de la tutela.  

El artículo  38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución  el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la  duplicidad del ejercicio del resguardo constitucional entre las  mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

En relación  con lo anterior, ha precisado esta Corporación:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche».  (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC6507-2022,  26 may.).  

3.    Caso  concreto.  

3.1. Del análisis  de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al plenario,  encuentra la Sala que  el sub-lite  se  enmarca en la anterior hipótesis, ya que Mario Restrepo  promovió otro mecanismo supralegal contra la autoridad  denunciada, de idénticos contornos fácticos y jurídicos  al que ahora se resuelve, en el cual también expuso las mismas  pretensiones, en especial, que se  ordene al tutelado «conceder[le]  agencias en derecho favor, en 2 instancia»  en  la acción popular rad. n.º 2022-00204.  

En efecto, la  referida salvaguarda fue conocida por esta Sala de Casación  Civil y Agraria, quien, en providencia STC5446-2023,  7 jun., la negó, tras considerar que «la  colegiatura acusada se abstuvo de imponer dicho rubro, en los  términos ya referenciados, toda vez que la «sentencia  [del  a quo]  no se revoca en su integridad, solo se modifica en forma parcial  (…)», postura que por sí sola no puede  calificarse de arbitraria o como una vía de hecho susceptible  de habilitar el resguardo».  

En  las anteriores condiciones, como la presente acción  corresponde a la exposición de un asunto de iguales contornos,  que ya fue definido, no es posible su replanteamiento, ni ahondar en  los demás puntos argüidos por el promotor, porque  «admitir  tal proceder implicaría que cada actuación judicial  pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas»  (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otros, en  STC7283-2022, 9 jun.).  

3.2.        Sin  perjuicio de lo anterior,  advierte la Sala que, respecto del precitado pronunciamiento,  y cumpliendo los términos y demás exigencias legales  para el efecto,  el actor eventualmente cuenta con la  impugnación de cara al fallo de primer grado1,  la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse  ésta, como instrumentos  procedentes para reiterar los argumentos aquí expuestos; lo  que ratifica la improsperidad de la protección deprecada.  

4.        Precisión  adicional.  

De otra parte, en  lo que atañe a las demás pretensiones invocadas a  través de esta acción –v.  gr.,  que  se «nombre  apoderado de pobre en esta tutela»–,  basta decir que, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la  salvaguarda constitucional, la misma puede ser ejercida por  «cualquiera  persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»2  quien  podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió  en el presente asunto.  No obstante, si el gestor considera que en lo sucesivo debe ser  asistido por un «apoderado  judicial»,  nada obsta para que acuda a un profesional del derecho, a la  Defensoría del Pueblo3  o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y  solicite lo pertinente.  

5.        Conclusión.  

Esta queja resulta  temeraria,  pues es el reflejo de un ejercicio repetido en una causa,  esencialmente idéntica, en la que se replanteó un tema  que ya había sido sometido al escrutinio del juez  constitucional, y no se suscita variación alguna que permita  reabrir el debate jurídico.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Tal          como se concedió con auto de 27 de junio hogaño, según          el sistema de gestión judicial.  

2          Artículo          10 Decreto 2591 de 1991  

3          Ibídem: «También          podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros          municipales».      

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