STC7797 2023

AGOSTO

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STC7797-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC7797-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02902-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo,  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, al trámite se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección de su prerrogativa  al debido proceso,  que dice vulnerada por la autoridad accionada, en el marco de la  acción popular que tramitó contra la Cooperativa de los  Trabajadores del ISS, radicado «2022-00154-00».  

Solicita  en consecuencia, que se ordene al Tribunal «resolver  [su]  apelación amparado [en  el]  artículo 366 numeral 5º [del]  Código General del proceso y en tutelas»,  además de «cumplir  términos perentorios de tiempo que le impone la ley 472 de  1998 para resolver la alzada».  

2.        Como  hechos relevantes para la definición del presente asunto el  gestor afirma que dentro del referido proceso el 26 de enero de 2023  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira no repuso las  decisiones de 25 de octubre de 2022 con que fijó agencias en  derecho y liquidó las costas procesales, pero concedió  la apelación interpuesta en subsidio, no obstante, el 18 de  julio de 2023 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese  Distrito Judicial inadmitió la alzada, con lo cual, según  el actor, desconoció el fallo STL14482 de 2018, donde se  indicó que contra la aludida determinación proceden los  recursos horizontal y vertical, en aplicación del numeral 5º  del artículo 366 del Código General del Proceso,  dejándose de lado también la decisión  STL10011-2018.  

3.  La Corte admitió los libelos de amparo (principal y  acumulados), ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió  rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto  2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

1.        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira pidió que no se acceda a la protección, por  incumplir el requisito de la subsidiariedad, ya que la tutela fue  presentada el 26 de julio de 2023, es decir, sin que cobrara  ejecutaría el proveído cuestionado, de 18 de julio  anterior, notificado en estado del día 24 siguiente, además  de estar pendiente el ingreso de las actuaciones al despacho para  manifestarse frente al recurso de reposición que el gestor  presento contra la determinación.  

2.        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira hizo un recuento de las  principales actuaciones surtidas dentro del proceso cuestionado y  pidió su desvinculación del presente trámite  porque no se ataca ninguna de sus decisiones.  

3.        El  municipio de Pereira alegó falta de legitimación en la  causa por pasiva, no sin antes afirmar que el proceder del actor,  consistente en promover «masivamente»  proceso como el ahora criticado, atenta contra la administración  de justicia  

4.        Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Descendiendo  al caso sub  examine  esta  Sala concluye  que la  solicitud de resguardo se torna improcedente,  porque  según se extrae del análisis del expediente del proceso  cuestionado, está pendiente de trámite el «recurso  pertinente amparado [en el] art 318 CGP»  que el accionante presentó contra el auto de 18 de julio de  2023 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, con que fue inadmitido por improcedente el  recurso de apelación que aquel presentó contra proveído  aprobatorio de las costas procesales.  

De  manera que esta Sala no puede anticiparse a tal pronunciamiento, pues  corresponde a una decisión del resorte exclusivo de la  autoridad accionada, y lo contrario equivaldría a invadir  injustificadamente sus privativas funciones y competencia, por lo  cual la tutela resulta prematura.  

Sobre  el particular, esta Sala ha puntualizado que:  

…el  amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de  que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un  instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni  mucho menos para eludir el que de manera específica señale  la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC  11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ  STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).  

3.        Aunado  a lo expuesto, de la situación encontrada no  se extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la  adopción de medidas urgentes de protección, dado que,  no está probado que mientras se emite pronunciamiento frente  al anotado mecanismo, se cause un perjuicio irremediable al gestor;  memórese que la jurisprudencia constitucional ha señalado  que para la cabida del amparo como mecanismo transitorio deben  acreditarse los siguientes supuestos que, por lo aquí dicho,  están ausentes en esta ocasión:  

…[E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados”  (CC  T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01; y  STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).  

4.        Lo  consignado impone negar el amparo solicitado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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