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STC7797-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7797-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02902-00
(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección de su prerrogativa al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad accionada, en el marco de la acción popular que tramitó contra la Cooperativa de los Trabajadores del ISS, radicado «2022-00154-00».
Solicita en consecuencia, que se ordene al Tribunal «resolver [su] apelación amparado [en el] artículo 366 numeral 5º [del] Código General del proceso y en tutelas», además de «cumplir términos perentorios de tiempo que le impone la ley 472 de 1998 para resolver la alzada».
2. Como hechos relevantes para la definición del presente asunto el gestor afirma que dentro del referido proceso el 26 de enero de 2023 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira no repuso las decisiones de 25 de octubre de 2022 con que fijó agencias en derecho y liquidó las costas procesales, pero concedió la apelación interpuesta en subsidio, no obstante, el 18 de julio de 2023 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial inadmitió la alzada, con lo cual, según el actor, desconoció el fallo STL14482 de 2018, donde se indicó que contra la aludida determinación proceden los recursos horizontal y vertical, en aplicación del numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, dejándose de lado también la decisión STL10011-2018.
3. La Corte admitió los libelos de amparo (principal y acumulados), ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pidió que no se acceda a la protección, por incumplir el requisito de la subsidiariedad, ya que la tutela fue presentada el 26 de julio de 2023, es decir, sin que cobrara ejecutaría el proveído cuestionado, de 18 de julio anterior, notificado en estado del día 24 siguiente, además de estar pendiente el ingreso de las actuaciones al despacho para manifestarse frente al recurso de reposición que el gestor presento contra la determinación.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas dentro del proceso cuestionado y pidió su desvinculación del presente trámite porque no se ataca ninguna de sus decisiones.
3. El municipio de Pereira alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, no sin antes afirmar que el proceder del actor, consistente en promover «masivamente» proceso como el ahora criticado, atenta contra la administración de justicia
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al caso sub examine esta Sala concluye que la solicitud de resguardo se torna improcedente, porque según se extrae del análisis del expediente del proceso cuestionado, está pendiente de trámite el «recurso pertinente amparado [en el] art 318 CGP» que el accionante presentó contra el auto de 18 de julio de 2023 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con que fue inadmitido por improcedente el recurso de apelación que aquel presentó contra proveído aprobatorio de las costas procesales.
De manera que esta Sala no puede anticiparse a tal pronunciamiento, pues corresponde a una decisión del resorte exclusivo de la autoridad accionada, y lo contrario equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, por lo cual la tutela resulta prematura.
Sobre el particular, esta Sala ha puntualizado que:
…el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).
3. Aunado a lo expuesto, de la situación encontrada no se extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la adopción de medidas urgentes de protección, dado que, no está probado que mientras se emite pronunciamiento frente al anotado mecanismo, se cause un perjuicio irremediable al gestor; memórese que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida del amparo como mecanismo transitorio deben acreditarse los siguientes supuestos que, por lo aquí dicho, están ausentes en esta ocasión:
…[E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CC T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01; y STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).
4. Lo consignado impone negar el amparo solicitado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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