STC7799 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7799-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7799-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-02949-00  

(Aprobado  en Sala de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Carlos  Augusto Agudelo Betancur  contra  la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y los Juzgados Tercero Civil del Circuito, Tercero y Sexto de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, todos de la  misma ciudad,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.    El accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de sus garantías  esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus  modalidades de defensa y contradicción–, entre otras,  supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.  

2. Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1. Carlos  Augusto Agudelo Betancur presentó acción de tutela  contra el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Medellín, con ocasión de las  actuaciones surtidas en el ejecutivo (rad. n.º 2022-00266)1  que la Cooperativa Financiera JFK inició en contra de Antonio  José Agudelo Acevedo y de aquel, cuyo conocimiento  correspondió al estrado Tercero Civil del Circuito de esa  ciudad (rad. n.º 2023-00211), quien accedió al petitum;  pero, en segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de  esa localidad revocó lo resuelto, para, en su lugar, denegar  el auxilio, por subsidiariedad.  

2.2. Sin embargo,  a juicio del censor, esa determinación es irregular,  comoquiera que (i)  trasgredió  el principio de no  reformatio in pejus;  (ii)  no  tiene otros mecanismos de defensa al interior del recaudo para alegar  la nulidad argüida; y, en todo caso, (iii)  el  asunto ha estado marcado por la vulneración «del  debido proceso»,  pues «reiterativamente  [el  despacho]  ha negado los recursos de reposición, apelación  (…)»,  aunado a que la materialización de las medidas cautelares le  ha causado perjuicios, entre otros aspectos.  

3.  En  consecuencia, se infiere2  que con este mecanismo pretende que se invalide la providencia del  tribunal ad  quem,  para que nuevamente defina la instancia a su cargo en el resguardo.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. Un magistrado  de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín relató las actuaciones del proceso y recalcó  que «la  decisión judicial proferida por la Sala Primera de Decisión  Civil, la cual contiene las razones de hecho y de derecho que las  sustentan y por tanto no se adicionarán argumentos que ahora  resultarían inoportunos».  

3. La Cooperativa  Financiera JFK sostuvo que «a  pesar de haber agotado la causa petendi a través de las dos  instancias que prevé el proceso constitucional de tutela, el  abogado JUAN ALBERTO MORA GONZALEZ presenta nuevamente acción  de tutela donde pretende que se declare la nulidad del proceso  2022-266 por indebida notificación, dicho de otra manera,  presenta una nueva acción a fin de que se analicen los mismos  hechos y pretensiones abordados en el proceso constitucional de  tutela con radicado 2023 00211, tramitado tanto por el JUZGADO  TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, como por el TRIBUNAL  SUPERIOR DE MEDELLIN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL».  

4. El estrado  Tercero Civil del Circuito de la aludida urbe añadió  que «se  remite a los argumentos que ampliamente quedaron plasmados en la  sentencia proferida el día veintiuno de junio de 2023, que  concedió el amparo constitucional peticionado por el  accionante en la tutela, no obstante, debemos anotar que la  providencia fue revocada por la Sala Primera de decisión Civil  del Tribunal Superior de Medellín, el 21 de julio del 2023».  

5. El despacho  Sexto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple,  también de Medellín, relievó que «obró  con la debida diligencia y eficacia, pues en los términos de  ley se estudió la demanda y al constatar que la competencia  radicaba en el JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS DE MEDELLÍN,  una vez quedó en firme el auto que así lo ordenó,  la remitió a ese despacho judicial. Así mismo, envió  al juzgado competente, toda documentación que el abogado JUAN  ALBERTO MORA GONZÁLEZ, allegó con posterioridad al auto  que declaró la falta de competencia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en  presunta vía  de hecho  en los trámites de la referencia, por cuanto: (i)  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  revocó la sentencia estimatoria de primer grado, dictada en la  causa constitucional (rad.  n.º 2023-00211)  que inició contra el cognoscente del recaudo; aunado a que  (ii)  este último estrado habría desconocido el debido  proceso que le asiste en el precitado ejecutivo (rad.  n.º 2022-00266).  

2.        De  la tutela contra providencias de la misma naturaleza. Improcedencia y  excepciones.  

Sobre  esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo  86 de la Carta Política, el veredicto en estos asuntos es  susceptible del recurso de impugnación, y, «en  todo caso»,  de  «su  eventual revisión»,  mecanismo respecto del cual la Corte Constitucional ha sostenido que:  

«(…)  excluye  la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una  nueva acción de tutela –bajo la modalidad de presuntas  vías de hecho– porque la Constitución definió  directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y  previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive  sus interpretaciones de los derechos constitucionales,  siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano  creado por él – la Corte Constitucional – y por un  medio establecido también por él – la revisión.  

(…)  la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda  impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de  brindar una protección cierta, estable y oportuna a las  personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o  amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para  decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre  encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite  procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la  unificación de criterios y la supremacía  constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que  optó por regular de manera directa la acción de tutela  y no siguió la técnica tradicional de deferir al  legislador estos aspectos de orden procedimental.  

(…)  La  única alternativa para manifestar inconformidad con la  sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se  encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada  en el proceso de selección para revisión ante la Corte  Constitucional,  ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de  demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la  efectividad de este mecanismo de protección constitucional  (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar  el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2  C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica»  (CC,  SU-1219/01).  

Determinada  como regla general su improcedencia, esta Corte ha razonado que, «de  manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención  de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respectivo trámite»  (CSJ STC, 25 jun. 2012, rad. 00069-01);  «o  cuando la decisión afecta de manera grave una garantía  fundamental en sujetos considerados de especial protección»  (CSJ STP, 3 jul. 2012, rad. 60963).  

La  Corte Constitucional unificó dichos criterios al señalar  que:  «[s]i  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i)  la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada; (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la [resolución]  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación»  (CC,  SU-627/15).  

3.        Solución  al caso concreto.  

Revisados  los argumentos de la queja constitucional y los medios de convicción  obrantes en el expediente, la Sala precisa que declarará la  inviabilidad del auxilio, en tanto que: (i)  no cumple el presupuesto general de procedibilidad, consistente en  que no puede dirigirse contra un fallo dictado en un trámite  de similar naturaleza, sumado a que  (ii)  también desatiende el requisito de la subsidiariedad.  

3.1.         De la  tutela contra decisión del mismo linaje:  

Con  observancia en las premisas que anteceden, en el sub-lite  se configura la situación descrita, en tanto que el gestor  dirige el ataque contra la providencia de segunda instancia,  proferida el 21 de julio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, con ocasión  del amparo que Carlos Augusto Agudelo Betancur, aquí  libelista, promovió contra el Juzgado Tercero de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad, en virtud de lo  dispuesto en el recaudo que se adelanta contra aquel, ya que allí  se revocó la concesión que se hiciere en el primer  grado.  

En tales  condiciones, se insiste en que la  inconformidad que se suscite frente a una determinación de  tutela no puede encontrar respuesta a través de una nueva  invocación del mismo instrumento, pues para ese propósito  el ordenamiento jurídico previó la impugnación  de cara al juicio de primer grado, la revisión y aún la  insistencia –en caso de negarse esta–, como instrumentos  procedentes ante los funcionarios competentes, siendo instituida la  Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en  punto de la protección de las garantías fundamentales  invocadas.  

Al  respecto, esta Sala ha enfatizado en que las posibles equivocaciones  o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción no se  resuelven con una nueva demanda constitucional, toda vez que  «resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional  (…)»  (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723, reiterada en STC1213-2023,  15 feb.).  

3.2.         De  la subsidiariedad:  

Se  predica en la modalidad de existencia de otro medio de defensa  judicial, en la medida en que, de conformidad con las piezas  procesales adosadas, se deriva que, a la fecha, no se ha surtido la  remisión y/o radicación de la foliatura ante la Corte  Constitucional3,  por lo que el interesado cuenta  con la posibilidad de solicitar, ante el órgano  de cierre de esta jurisdicción, la eventual selección  con fines de revisión,  una  vez  ingresen  las diligencias a esa Corporación.  

Sobre  la idoneidad de esa vía,  ha precisado la Corte:  

En ese orden,  comoquiera que no  se ha surtido el procedimiento referido, sigue abierto ese escenario  jurídico, en el cual el libelista puede intervenir, y, en caso  de que no se seleccione el asunto, tiene la posibilidad de hacer uso  del derecho o facultad  de insistencia, previo cumplimiento de las exigencias previstas en la  ley y los reglamentos pertinentes.  

Por lo demás,  el resguardo tampoco procede como mecanismo transitorio en el  sub-lite,  porque,  aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio de  defensa que tiene a su alcance, el censor no probó la  existencia de un perjuicio irremediable, evento para el cual se  requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01).  

4.   Precisión  adicional.  

Finalmente, en lo  que atañe a las censuras frente a lo actuado en el compulsivo  auscultado –v.  gr.,  la expedición de la orden de apremio, el decreto de las  cautelas, la nulidad argüida–, la Sala relieva que,  precisamente, se trata de los aspectos que fueron discutidos y  zanjados en la decisión de tutela que viene de memorarse, de  modo que, en esas condiciones, no es posible reabrir el debate en  esta sede; máxime si, se itera,  conserva la posibilidad de exponer sus argumentos ante el Tribunal  Constitucional.  

5.        Conclusiones.  

5.1. No  se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela  contra fallos proferidos en virtud de un trámite de similar  naturaleza.  

5.2.  No se ha  definido su eventual revisión por  el órgano de cierre de esta especial jurisdicción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actual          consecutivo, luego de que el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas          y Competencia Múltiple de Medellín remitiera por          competencia el asunto al prenotado despacho judicial.  

2          Toda          vez que no formuló pretensiones específicas en el          escrito de tutela, más allá de insistir en la          protección del debido proceso; sumado a que se centró          en relatar, in          extenso,          las «anomalías» que, en su criterio, ocurrieron          en el ejecutivo, para derivar la presunta incorrección de la          providencia constitucional.  

3          En          cuya página web oficial aún no se reporta registro          sobre la tutela de la referencia, situación que se reitera en          la consulta de las anotaciones del ejecutivo.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *