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STC7799-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7799-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02949-00
(Aprobado en Sala de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Augusto Agudelo Betancur contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y los Juzgados Tercero Civil del Circuito, Tercero y Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, todos de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. Carlos Augusto Agudelo Betancur presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, con ocasión de las actuaciones surtidas en el ejecutivo (rad. n.º 2022-00266)1 que la Cooperativa Financiera JFK inició en contra de Antonio José Agudelo Acevedo y de aquel, cuyo conocimiento correspondió al estrado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad (rad. n.º 2023-00211), quien accedió al petitum; pero, en segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa localidad revocó lo resuelto, para, en su lugar, denegar el auxilio, por subsidiariedad.
2.2. Sin embargo, a juicio del censor, esa determinación es irregular, comoquiera que (i) trasgredió el principio de no reformatio in pejus; (ii) no tiene otros mecanismos de defensa al interior del recaudo para alegar la nulidad argüida; y, en todo caso, (iii) el asunto ha estado marcado por la vulneración «del debido proceso», pues «reiterativamente [el despacho] ha negado los recursos de reposición, apelación (…)», aunado a que la materialización de las medidas cautelares le ha causado perjuicios, entre otros aspectos.
3. En consecuencia, se infiere2 que con este mecanismo pretende que se invalide la providencia del tribunal ad quem, para que nuevamente defina la instancia a su cargo en el resguardo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín relató las actuaciones del proceso y recalcó que «la decisión judicial proferida por la Sala Primera de Decisión Civil, la cual contiene las razones de hecho y de derecho que las sustentan y por tanto no se adicionarán argumentos que ahora resultarían inoportunos».
3. La Cooperativa Financiera JFK sostuvo que «a pesar de haber agotado la causa petendi a través de las dos instancias que prevé el proceso constitucional de tutela, el abogado JUAN ALBERTO MORA GONZALEZ presenta nuevamente acción de tutela donde pretende que se declare la nulidad del proceso 2022-266 por indebida notificación, dicho de otra manera, presenta una nueva acción a fin de que se analicen los mismos hechos y pretensiones abordados en el proceso constitucional de tutela con radicado 2023 00211, tramitado tanto por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, como por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL».
4. El estrado Tercero Civil del Circuito de la aludida urbe añadió que «se remite a los argumentos que ampliamente quedaron plasmados en la sentencia proferida el día veintiuno de junio de 2023, que concedió el amparo constitucional peticionado por el accionante en la tutela, no obstante, debemos anotar que la providencia fue revocada por la Sala Primera de decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, el 21 de julio del 2023».
5. El despacho Sexto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, también de Medellín, relievó que «obró con la debida diligencia y eficacia, pues en los términos de ley se estudió la demanda y al constatar que la competencia radicaba en el JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS DE MEDELLÍN, una vez quedó en firme el auto que así lo ordenó, la remitió a ese despacho judicial. Así mismo, envió al juzgado competente, toda documentación que el abogado JUAN ALBERTO MORA GONZÁLEZ, allegó con posterioridad al auto que declaró la falta de competencia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en presunta vía de hecho en los trámites de la referencia, por cuanto: (i) la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la sentencia estimatoria de primer grado, dictada en la causa constitucional (rad. n.º 2023-00211) que inició contra el cognoscente del recaudo; aunado a que (ii) este último estrado habría desconocido el debido proceso que le asiste en el precitado ejecutivo (rad. n.º 2022-00266).
2. De la tutela contra providencias de la misma naturaleza. Improcedencia y excepciones.
Sobre esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, el veredicto en estos asuntos es susceptible del recurso de impugnación, y, «en todo caso», de «su eventual revisión», mecanismo respecto del cual la Corte Constitucional ha sostenido que:
«(…) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela –bajo la modalidad de presuntas vías de hecho– porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.
(…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
(…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica» (CC, SU-1219/01).
Determinada como regla general su improcedencia, esta Corte ha razonado que, «de manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respectivo trámite» (CSJ STC, 25 jun. 2012, rad. 00069-01); «o cuando la decisión afecta de manera grave una garantía fundamental en sujetos considerados de especial protección» (CSJ STP, 3 jul. 2012, rad. 60963).
La Corte Constitucional unificó dichos criterios al señalar que: «[s]i la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la [resolución] adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (CC, SU-627/15).
3. Solución al caso concreto.
Revisados los argumentos de la queja constitucional y los medios de convicción obrantes en el expediente, la Sala precisa que declarará la inviabilidad del auxilio, en tanto que: (i) no cumple el presupuesto general de procedibilidad, consistente en que no puede dirigirse contra un fallo dictado en un trámite de similar naturaleza, sumado a que (ii) también desatiende el requisito de la subsidiariedad.
3.1. De la tutela contra decisión del mismo linaje:
Con observancia en las premisas que anteceden, en el sub-lite se configura la situación descrita, en tanto que el gestor dirige el ataque contra la providencia de segunda instancia, proferida el 21 de julio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con ocasión del amparo que Carlos Augusto Agudelo Betancur, aquí libelista, promovió contra el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad, en virtud de lo dispuesto en el recaudo que se adelanta contra aquel, ya que allí se revocó la concesión que se hiciere en el primer grado.
En tales condiciones, se insiste en que la inconformidad que se suscite frente a una determinación de tutela no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo instrumento, pues para ese propósito el ordenamiento jurídico previó la impugnación de cara al juicio de primer grado, la revisión y aún la insistencia –en caso de negarse esta–, como instrumentos procedentes ante los funcionarios competentes, siendo instituida la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de la protección de las garantías fundamentales invocadas.
Al respecto, esta Sala ha enfatizado en que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción no se resuelven con una nueva demanda constitucional, toda vez que «resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional (…)» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723, reiterada en STC1213-2023, 15 feb.).
3.2. De la subsidiariedad:
Se predica en la modalidad de existencia de otro medio de defensa judicial, en la medida en que, de conformidad con las piezas procesales adosadas, se deriva que, a la fecha, no se ha surtido la remisión y/o radicación de la foliatura ante la Corte Constitucional3, por lo que el interesado cuenta con la posibilidad de solicitar, ante el órgano de cierre de esta jurisdicción, la eventual selección con fines de revisión, una vez ingresen las diligencias a esa Corporación.
Sobre la idoneidad de esa vía, ha precisado la Corte:
En ese orden, comoquiera que no se ha surtido el procedimiento referido, sigue abierto ese escenario jurídico, en el cual el libelista puede intervenir, y, en caso de que no se seleccione el asunto, tiene la posibilidad de hacer uso del derecho o facultad de insistencia, previo cumplimiento de las exigencias previstas en la ley y los reglamentos pertinentes.
Por lo demás, el resguardo tampoco procede como mecanismo transitorio en el sub-lite, porque, aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio de defensa que tiene a su alcance, el censor no probó la existencia de un perjuicio irremediable, evento para el cual se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Precisión adicional.
Finalmente, en lo que atañe a las censuras frente a lo actuado en el compulsivo auscultado –v. gr., la expedición de la orden de apremio, el decreto de las cautelas, la nulidad argüida–, la Sala relieva que, precisamente, se trata de los aspectos que fueron discutidos y zanjados en la decisión de tutela que viene de memorarse, de modo que, en esas condiciones, no es posible reabrir el debate en esta sede; máxime si, se itera, conserva la posibilidad de exponer sus argumentos ante el Tribunal Constitucional.
5. Conclusiones.
5.1. No se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra fallos proferidos en virtud de un trámite de similar naturaleza.
5.2. No se ha definido su eventual revisión por el órgano de cierre de esta especial jurisdicción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Actual consecutivo, luego de que el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín remitiera por competencia el asunto al prenotado despacho judicial.
2 Toda vez que no formuló pretensiones específicas en el escrito de tutela, más allá de insistir en la protección del debido proceso; sumado a que se centró en relatar, in extenso, las «anomalías» que, en su criterio, ocurrieron en el ejecutivo, para derivar la presunta incorrección de la providencia constitucional.
3 En cuya página web oficial aún no se reporta registro sobre la tutela de la referencia, situación que se reitera en la consulta de las anotaciones del ejecutivo.