STC7878 2023

AGOSTO

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STC7878-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7878-2023  

Radicación  n° 70001-22-14-000-2023-00102-01  

(Aprobado  en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  “X” el  11 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por “C”  contra  el Juzgado  “00” de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio n° “2021-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados  por el despacho convocado.  

2.        En  síntesis, expuso que «el  8 de noviembre de 2021 “S” presenta demanda en mi contra  para obtener la custodia de nuestra hija menor, la cual ostento  actualmente»,  siendo rechazada «el  11 de noviembre de 2021 por considerar falta de competencia  territorial»,  y como «la  Juez “00” de Familia de “X” no ha presentado  prueba de la notificación del auto que rechazó la  demanda dentro de los 30 días siguientes, (…) el  término de 1 año para dictar sentencia se cuenta a  partir del día 9 de noviembre de 2021, tal como lo determina  el artículo 90 del CGP»,  por lo que,  «a  partir del 9 de noviembre de 2022, toda la actuación de la  juez es nula».  

Que  «el  20 de enero de 2023, la Juez decreta el pago de alimentos  provisionales en la cuantía del 25% de [su]  salario mensual y de todas las prestaciones sociales (…)»,  y el 30 del mismo mes y año,  «le  solicito que declarada la pérdida de competencia»,  pedimento que el juzgado negó con auto del 2 de febrero de  2023, «contrariando  lo estipulado en el artículo 90 del CGP»,  decisión contra la cual «el  6 de febrero de 2023 interpuse recurso de reposición».  

3.        Pretende,  en relación con el pleito seguido en su contra ante el estrado  convocado, que se «declare  la pérdida de competencia [de  este] y  la nulidad de lo actuado después del 9 de noviembre de 2022»  y, consecuencialmente, que «se  envíe el proceso al juzgado que le sigue en turno».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADA  

1.        La  Juez “00” de Familia de “X”, se opuso a lo  pretendido al informar que tras el rechazo de la demanda y su  remisión a los jueces de familia de “Y”, «en  auto de 25 de mayo de 2022, la Corte Suprema de Justicia (…),  resolvió el conflicto de competencia»,  declarando que esta se radicaba en su despacho, «“al  ser la progenitora quien actualmente ostenta el cuidado personal de  la niña”»,  y que en atención a ello, «por  auto de 17 de agosto de 2022 se admitió la demanda y se  dispuso la notificación al demandado, la cual se llevó  a cabo el 15 de septiembre de 2022».  

Enseguida  relacionó la actuación procesal surtida, destacando de  ella que el 2 de febrero de 2023, «negó  la solicitud de pérdida de competencia»  elevada por el demandado, y «a  través de auto de junio de 30 de junio de 2023, debidamente  notificado el 4 de julio de 2023, se negó la reposición  del auto anterior»,  y expuso los argumentos por los que, en su sentir, «no  ha operado la pérdida de competencia a la luz del artículo  121 del C.G.P., toda vez que el término de un año  previsto en dicha norma, se contabiliza a partir de la notificación  del auto admisorio de la demanda»,  y aclaró que «el  auto dictado el 11 de noviembre de 2021 por medio del cual se remitió  la demanda por competencia a los juzgados de familia de “Y”,  fue  debidamente notificado a la parte interesada  por correo electrónico, el cual reposa en el expediente  digital».  

2.        La  Procuradora (…) Judicial II de Familia de “X”,  conceptuó que «el  accionante se precipitó a promover la acción de tutela  sin que estuviera previamente agotado el trámite para que la  Juez [acusada]  resolviera  el recurso de reposición (…), luego, la pretensión  del accionante al reclamar (…) la pérdida de  competencia por esta vía excepcional es improcedente»,  y «si  al momento de fallar la  presente acción de tutela, la  accionada acredita haber resuelto el mentado recurso de reposición  contra la providencia de fecha 2 de febrero de 2023, solicito que se  declare la improcedencia de la acción por carencia actual del  objeto debido a la configuración del hecho superado».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al sostener que «el  interesado convalidó el yerro endilgado al estrado de Familia,  al intervenir en la disputa sin esgrimir oportunamente la solicitud  de apartamiento judicial, y consecuente invalidación de lo  actuado a partir de la superación del plazo de un (1) año  consignado en el canon 121 de la Ley 1564 de 2012, límite que,  a criterio del tutelante, venció el 9 de noviembre de 2022».  Lo anterior, porque durante el periodo del «5  de diciembre de 2022 [al]  19 de enero de 2023»,  gestionó actuaciones al interior del juicio, inclusive a  través de apoderado judicial, las cuales «permiten  colegir que el comportamiento del convocante subsanó la  anomalía adjetiva enunciada».  

La  interpuso el querellante para reiterar los argumentos de su demanda  tutelar, enfatizando que hubo una inadecuada aplicación del  precedente jurisprudencial en relación con la convalidación  de la nulidad invocada.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado “00” de Familia de  “X”, vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, al negar la  solicitud de pérdida de competencia y nulidad de lo actuado  que propuso con soporte en el artículo 121 del Código  General del Proceso, dentro del pleito n° “2021-00000”,  o si, por el contrario, tal decisión denota razonabilidad que  impida la injerencia del fallador constitucional.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

Según  la constante y reiterada jurisprudencia de esta Corte, la salvaguarda  no procede contra actuaciones judiciales, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de las prerrogativas superiores de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el actor  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que  se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se  trate de una decisión sin motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la  Constitución.  

3.          Del  caso concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la  presente queja y cotejados con las piezas procesales adosadas al  expediente, la Sala ratificará la desestimación del  amparo porque la determinación  recriminada – auto del 2 de febrero de 2023, ratificado el 30 de  junio del mismo año-, se muestra jurídicamente  razonable y, por tanto, lejos está de constituir yerro  específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para  quebrantarla.  

Lo  anterior, en la medida en que según explicó el juzgado,  para cuando tal irregularidad fue invocada (30 de enero de 2023), la  misma no se había configurado.  

Tal  aserto está en armonía con al artículo 121 del  Código General del Proceso, cuando prevé que el cómputo  del término de «un  (1) año para dictar sentencia de primera o única  instancia»,  tiene como hito inicial «la  notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento  ejecutivo a la parte demandada o ejecutada».  

En  ese orden, se advierte que en el caso sub  júdice,  luego de que se definiera el conflicto de competencia por parte de  esta Corte, la demanda arribó al despacho convocado para que  asumiera su conocimiento el 3 de junio de 2022, y ante ello, la  admitió mediante auto del 17  de agosto de 2022,  el cual fue notificado personalmente al demandado el 15  de septiembre de 2022.  

Bajo  tales circunstancias, devenía infundada la solicitud de  nulidad por pérdida de competencia que formuló el hoy  accionante, pues, se itera,  para el 30 de enero de 2023, aún no había transcurrido  el lapso que exige la disposición legal en comento. De ahí  que mediante el proveído del 2 de febrero de 2023 -ratificado  el pasado 30 de junio-, donde la funcionaria encartada concluyó  que: «la  solicitud de la parte demandada es improcedente, ya que el auto  admisorio de la demanda fue notificado el 15 de septiembre de 2022 al  demandado, fecha a partir del cual principia el término de un  año para dictar la sentencia, según lo consagra el  artículo 121 del C.G.P.».  

En  esa misma oportunidad, el juzgado señaló que tampoco  eran de recibo los argumentos del demandado atinentes a la aplicación  del artículo 90 ibidem,  ya que la demanda originalmente presentada el 8 de noviembre de 2021,  fue rechazada el 11 del mismo mes y año, ese auto «fue  debidamente notificado a la parte interesada, que para ese entonces  solo era el extremo actor, dado que no se había trabado la  litis»,  quien en momento alguno refutó una supuesta indebida  notificación de dicha actuación.  

Conforme  a lo que acaba de verse, la protección deprecada no es viable  porque la decisión confutada no desencadena en amenaza o  vulneración a la garantía esencial invocada, pues  nótese que la sola divergencia conceptual no es fuente del  auxilio. Entonces, el hecho  de que el  resultado de la actuación criticada no se avenga a los  intereses de una de las partes, es cuestión que en sí  misma considerada, escapa al ámbito del juez del resguardo.  

Al  respecto esta Corporación ha sostenido que:  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras en STC3047-2023,  29 mar., rad. 03838-00).  

Del  mismo modo, recuérdese que este remedio excepcional «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC4871-2023, 24 may.,  rad. 00309-01, entre otras).  

4.        Conclusión  

En  atención a lo discurrido, se denegará el amparo,  comoquiera que la desestimación de la solicitud de nulidad  impetrada, no  es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación  del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga la aptitud para  lesionar las prerrogativas invocadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el  fallo  impugnado.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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