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STC7876-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7876-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01267-01
(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 4 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela instaurada por Carmen Arroyo Ruíz, Rufina Sinisterra y Pedro Solís Arroyo contra la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, la Alcaldía Distrital de esa ciudad, la Nación – Ministerio del Trabajo y los Sindicatos de Trabajadores Oficiales -Sintraoficiales y de Trabajadores de Buenaventura, así como las partes e intervinientes en el asunto n.º 2017-00151.
ANTECEDENTES
1. Los convocantes, actuando a través de apoderado, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.
2. En síntesis, expusieron que promovieron ordinario laboral contra el Municipio de Buenaventura, para obtener el reajuste de la pensión de jubilación «conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Convención Colectiva vigente para los años 1994 y 1995»; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, quien «negó las pretensiones».
Señalaron que la referida providencia fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga pues coligió que «no existen pruebas o documentos que ofrezcan parámetros para establecer las diferencias en el monto de las pensiones pagadas a los actores por el Distrito de Buenaventura».
Precisaron que, la decisión de segundo grado «violó la esencia del artículo 283 contenido en el C.G.P., cuya finalidad es concretar la condena a que haya lugar, y en su lugar, sumió el derecho invocado en una sentencia negativa, porque según su interpretación, no existe en el plenario la prueba exigida para ese reconocimiento».
Destacaron que, respecto de la anterior determinación interpusieron casación, sin embargo, el mismo no fue concedido; por tal motivo, presentaron queja, la cual fue estudiada por la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien consideró que «el recurso extraordinario de casación estuvo bien denegado».
3. Pretenden, que se revoquen los pronunciamientos desfavorables y se ordene a la colegiatura ad quem «dict[ar] [un fallo] nuevo (…) con las pruebas oficiosas correspondientes o se reconozcan las consideraciones económicas contenidas en la demanda».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADO
1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación señaló que la «decisión fue emitida por la Sala, con estricto apego a la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia; luego, no resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno, como puede advertirse de los argumentos fácticos y jurídicos allí consignados».
2. El tribunal encartado relievó que «en la providencia refutada, no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante; pues la misma estuvo apegada a la normatividad y jurisprudencia aplicables al asunto».
3. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buga señaló que «las situaciones (…) descritas [en la tutela] no pueden ser atribuibles a este despacho, al menos en forma de culpa o dolo».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó la salvaguarda al advertir que «las autoridades judiciales accionadas actuaron en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral».
IMPUGNACIÓN
La impetró el apoderado de los recurrentes para insistir en su pretensión, destacando que «la Sala de Casación Penal en el fallo de tutela atacado, al igual que la Sala (…) Laboral [del tribunal], no tuvo en cuenta las disposiciones normativas del derecho sustantivo sobre el deber de ordenar pruebas de oficio, esto es, desconoció plenamente, la norma sustancial contenida en el artículo 170 del Código General del Proceso, dejando en sombra hechos y pruebas que bien pudieron dilucidarse de haber actuado diligentemente en defensa de un derecho constitucional».
En esa línea, indicaron que «en las pruebas aportadas, se pueden establecer las diferencias económicas argumentadas y no solo simples porcentajes, (…) cifras que al ser comparadas con los decretos, resoluciones y certificación aportadas, se pueden obtener los montos a reconocer a los aquí accionantes».
Agregaron que «la Sala de Casación Penal mezcla en un mismo fardel, la sentencia de la Sala de Decisión Laboral accionada con la providencia emanada de la Sala de Casación Laboral, sobre la cual solo se pidió, de manera especial, que se declarara impedida por conocimiento y pronunciamiento previo del tema medula de la tutela elevada».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
1.1. Preliminarmente, se precisa que, si bien, en la demanda inicial también se cuestionó la determinación de la homóloga de Casación Laboral de esta Corporación que resolvió el recurso de queja presentado por los querellantes; lo cierto es que la impugnación se formuló exclusivamente respecto de las consideraciones expuestas en el fallo del tribunal ad quem, de modo que, el análisis de la Sala se circunscribirá a dicha disposición.
1.2. De conformidad con lo anterior, le corresponde a la Corte establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga incurrió en presunta vía de hecho en el trámite laboral promovido por los gestores (rad. 2017-00151), por mantener en firme la decisión desestimatoria del juzgado a quo, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3.1. Al estudiar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal enjuiciado dejó incólume la determinación desestimatoria del juzgado a quo pues evidenció que «no existen pruebas o documentos que ofrezcan parámetros para establecer las diferencias en el monto de las pensiones pagadas a los actores por el Distrito de Buenaventura», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al estudiar la apelación propuesta por los actores, en la cual argumentaron que «la diferencia entre lo que se les pagó y lo que corresponde al valor que ha debido liquidarse no es materia de determinar en este proceso y tomarlo como base para negar la pretensión por el solo hecho de decir que esa diferencia no está plasmada en la demanda, si máxime cuando esa solicitud fue al Municipio al que se le reclamó y no la aportó y así se le hizo saber al Despacho, esa es una petición que tiene mas que ver con una liquidación, mas no con el reconocimiento de un derecho», la agencia judicial convocada anotó que:
«La materia objeto de estudio, se contrae a establecer si los demandantes tienen derecho a los incrementos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio de Buenaventura y Sindicato de Trabajadores de Buenaventura para el periodo 1994 y 1995».
En esa línea, procedió a analizar las «pruebas documentales arrimadas al plenario por la parte plural demandante» y sobre ellas, razonó que, «tanto la señora CARMEN TULIA ARROYO RUIZ, sustituta del señor JOSÉ HERNAN NIEVA, como la señora RUFINA SINISTERRA, reúnen los requisitos para ser derechosas de las disposiciones de la convención colectiva».
Seguidamente, destacó que «por la deficiente carga probatoria que milita en el noticiario; no se puede determinar que para la época en que se les otorgaron las pensiones vitalicias de jubilación, el monto de las mesadas era inferior al salario mínimo que tenía establecido el ente accionado para sus trabajadores activos». Negrilla fuera de texto.
Sobre la pretensión de Pedro Pablo Solís Arroyo informó que «la pensión vitalicia al que éste accedió fue por invalidez a cargo del Municipio, la cual se reconoció en el año 2003, fecha en que ya había desaparecido de la vida jurídica la convención colectiva, se reitera, solo era aplicable hasta el 31 de diciembre de 1995, pues así quedó determinado en el artículo 52 y revalidado en la nota de depósito».
Luego, refirió que «se logró establecer que el demandado, fijó su escala salarial y prestacional para los empleados y trabajadores del Municipio de conformidad con las competencias asignadas por el legislador en la Ley 4 de 1992, que cobra vigencia con la expedición de los respectivos acuerdos municipales para su cumplimiento, misma que se fija de conformidad con el índice de precios del consumidor, que también aplica para el caso de la actualización de las mesadas pensionales que hoy disfrutan los demandantes».
Así concluyó que:
«Se debe mantener incólume la decisión de primera instancia, en razón a que, además, en las foliaturas no existen pruebas o documentos que ofrezcan parámetros para establecer las diferencias en el monto de las pensiones pagadas a los actores por el Distrito de Buenaventura, como las certificaciones auténticas de las mesadas percibidas en los interregnos reclamados y su cotejo con lo pagado por concepto de mesadas pensionales a los demandantes; requisitorias que permitirían, de haberse allegado, efectuar o consolidar los posibles reajustes anhelados. Es que la carga de la prueba en este caso correspondía a la parte demandante y como se verificó, ésta no cumplió con el deber procesal que le correspondía».
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de los gestores no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquellos frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la sentencia cuestionada realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
La providencia confutada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFRIMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS