STC7876 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7876-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7876-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-01267-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  4  de julio de 2023,  dentro  de la acción de tutela instaurada por Carmen  Arroyo Ruíz, Rufina Sinisterra y Pedro Solís Arroyo  contra  la  homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga,  trámite al cual fueron  vinculados el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, la Alcaldía  Distrital de esa ciudad, la Nación – Ministerio del  Trabajo y los Sindicatos de Trabajadores Oficiales -Sintraoficiales y  de Trabajadores de Buenaventura, así como las  partes  e intervinientes en  el asunto  n.º 2017-00151.  

ANTECEDENTES  

1.          Los  convocantes,  actuando a través de apoderado, reclamaron la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad encartada.  

2.        En  síntesis, expusieron que promovieron  ordinario laboral contra el Municipio de Buenaventura, para obtener  el reajuste de la pensión de jubilación «conforme  a lo establecido en el artículo 14 de la Convención  Colectiva vigente para los años 1994 y 1995»;  cuyo conocimiento  correspondió  al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, quien «negó  las pretensiones».  

Señalaron  que la referida providencia fue confirmada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga pues  coligió que «no  existen pruebas o documentos que ofrezcan parámetros para  establecer las diferencias en el monto de las pensiones pagadas a los  actores por el Distrito de Buenaventura».  

Precisaron  que, la decisión de segundo grado  «violó  la esencia del artículo 283 contenido en el C.G.P., cuya  finalidad es concretar la condena a que haya lugar, y en su lugar,  sumió el derecho invocado en una sentencia negativa, porque  según su interpretación, no existe en el plenario la  prueba exigida para ese reconocimiento».  

Destacaron  que, respecto de la anterior determinación interpusieron  casación, sin embargo, el mismo no fue concedido; por tal  motivo, presentaron queja, la cual fue estudiada por la homóloga  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien  consideró que «el  recurso extraordinario de casación estuvo bien denegado».  

3.  Pretenden, que se  revoquen los pronunciamientos desfavorables y se ordene a la  colegiatura ad  quem «dict[ar]  [un  fallo]  nuevo (…)  con  las pruebas oficiosas correspondientes o se reconozcan las  consideraciones económicas contenidas en la demanda».  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADO  

1.        La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación señaló  que la «decisión fue  emitida por la Sala, con estricto apego a la Constitución  Política, la ley y la jurisprudencia; luego, no resulta  arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno, como  puede advertirse de los argumentos fácticos y jurídicos  allí consignados».  

2.        El  tribunal encartado  relievó que  «en  la providencia refutada, no se vulneraron los derechos fundamentales  de la parte accionante; pues la misma estuvo apegada a la  normatividad y jurisprudencia aplicables al asunto».  

3.        El  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buga señaló  que «las  situaciones (…) descritas [en  la tutela]  no pueden ser atribuibles a este despacho, al menos en forma de culpa  o dolo».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  la salvaguarda al advertir que «las  autoridades judiciales accionadas actuaron en derecho, y la acción  de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de  criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario  laboral».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el apoderado de los recurrentes para insistir en su  pretensión, destacando que «la  Sala de Casación Penal en el fallo de tutela atacado, al igual  que la Sala (…) Laboral [del  tribunal],  no tuvo en cuenta las disposiciones normativas del derecho sustantivo  sobre el deber de ordenar pruebas de oficio, esto es, desconoció  plenamente, la norma sustancial contenida en el artículo 170  del Código General del Proceso, dejando en sombra hechos y  pruebas que bien pudieron dilucidarse de haber actuado diligentemente  en defensa de un derecho constitucional».  

En  esa línea, indicaron que «en  las pruebas aportadas, se pueden establecer las diferencias  económicas argumentadas y no solo simples porcentajes, (…)  cifras que al ser comparadas con los decretos, resoluciones y  certificación aportadas, se pueden obtener los montos a  reconocer a los aquí accionantes».  

Agregaron  que «la  Sala de Casación Penal mezcla en un mismo fardel, la sentencia  de la Sala de Decisión Laboral accionada con la providencia  emanada de la Sala de Casación Laboral, sobre la cual solo se  pidió, de manera especial, que se declarara impedida por  conocimiento y pronunciamiento previo del tema medula de la tutela  elevada».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

1.1.        Preliminarmente,  se precisa que, si bien, en la demanda inicial también se  cuestionó la determinación de la homóloga de  Casación Laboral de esta Corporación que resolvió  el recurso de queja presentado por los querellantes; lo cierto es que  la impugnación se formuló exclusivamente respecto de  las consideraciones expuestas en el fallo del tribunal ad  quem,  de modo que, el análisis de la Sala se circunscribirá a  dicha disposición.  

1.2.        De  conformidad con lo anterior, le corresponde  a la Corte establecer si  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  incurrió en presunta vía  de hecho  en el trámite laboral promovido por los gestores (rad.  2017-00151),  por  mantener en firme la decisión desestimatoria del juzgado a  quo,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.1.  Al estudiar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante la cual el  tribunal enjuiciado  dejó incólume la determinación desestimatoria  del juzgado a  quo  pues evidenció que «no  existen pruebas o documentos que ofrezcan parámetros para  establecer las diferencias en el monto de las pensiones pagadas a los  actores por el Distrito de Buenaventura»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al estudiar la apelación propuesta por los actores, en  la cual argumentaron que «la  diferencia entre lo que se les pagó y lo que corresponde al  valor que ha debido liquidarse no es materia de determinar en este  proceso y tomarlo como base para negar la pretensión por el  solo hecho de decir que esa diferencia no está plasmada en la  demanda, si máxime cuando esa solicitud fue al Municipio al  que se le reclamó y no la aportó y así se le  hizo saber al Despacho, esa es una petición que tiene mas que  ver con una liquidación, mas no con el reconocimiento de un  derecho»,  la agencia judicial convocada anotó que:  

«La  materia objeto de estudio, se contrae a establecer si los demandantes  tienen derecho a los incrementos previstos en la Convención  Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio de Buenaventura y  Sindicato de Trabajadores de Buenaventura para el periodo 1994 y  1995».  

En  esa línea, procedió a analizar las «pruebas  documentales arrimadas al plenario por la parte plural demandante»  y  sobre ellas, razonó  que, «tanto  la señora CARMEN TULIA ARROYO RUIZ, sustituta del señor  JOSÉ HERNAN NIEVA, como la señora RUFINA SINISTERRA,  reúnen los requisitos para ser derechosas de las disposiciones  de la convención colectiva».  

Seguidamente,  destacó que «por  la deficiente carga probatoria que milita en el noticiario; no se  puede determinar que para la época en que se les otorgaron las  pensiones vitalicias de jubilación, el monto de las mesadas  era inferior al salario mínimo que tenía establecido el  ente accionado para sus trabajadores activos».  Negrilla fuera de texto.  

Sobre  la pretensión de Pedro Pablo Solís Arroyo informó  que «la  pensión vitalicia al que éste accedió fue por  invalidez a cargo del Municipio, la cual se reconoció en el  año 2003, fecha en que ya había desaparecido de la vida  jurídica la convención colectiva, se reitera, solo era  aplicable hasta el 31 de diciembre de 1995, pues así quedó  determinado en el artículo 52 y revalidado en la nota de  depósito».  

Luego,  refirió que «se  logró establecer que el demandado, fijó su escala  salarial y prestacional para los empleados y trabajadores del  Municipio de conformidad con las competencias asignadas por el  legislador en la Ley 4 de 1992, que cobra vigencia con la expedición  de los respectivos acuerdos municipales para su cumplimiento, misma  que se fija de conformidad con el índice de precios del  consumidor, que también aplica para el caso de la  actualización de las mesadas pensionales que hoy disfrutan los  demandantes».  

Así  concluyó que:  

«Se  debe mantener incólume la decisión de primera  instancia, en razón a que, además, en  las foliaturas no existen pruebas o documentos que ofrezcan  parámetros para establecer las diferencias en el monto de las  pensiones pagadas a los actores por el Distrito de Buenaventura, como  las certificaciones auténticas de las mesadas percibidas en  los interregnos reclamados y su cotejo con lo pagado por concepto de  mesadas pensionales a los demandantes; requisitorias que permitirían,  de haberse allegado, efectuar o consolidar los posibles reajustes  anhelados.  Es que la carga de la prueba en este caso correspondía a la  parte demandante y como se verificó, ésta no cumplió  con el deber procesal que le correspondía».  

Conforme  con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no  es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de los gestores no halla  recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe  es una diferencia de criterio de aquellos frente a la autoridad  convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la sentencia  cuestionada realizó un análisis razonable y ponderado  de la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

4.  Conclusión.  

La  providencia confutada se advierte razonable,  ya  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFRIMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *