STC7917 2023

AGOSTO

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STC7917-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7917-2023  

(Aprobado en  sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Esta  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 2 de mayo de 2023, con la cual se denegó  la acción de tutela promovida por Ana Georgina Cardona de  Rodríguez, contra los Juzgados Veintisiete Civil del Circuito  y Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  (antes Setenta y Uno Civil Municipal), ambos de esta ciudad. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso de radicado 2013-00016-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. La sociedad  Inversiones Lanceros Ltda promovió en contra de la accionante  proceso ejecutivo hipotecario. Repartida la demanda, el Juzgado de  Pequeñas Causas atacado –con providencia del 29 de enero  de 2013- libró orden de pago y decretó el embargo del  inmueble hipotecado.  

2.1.  La actora refirió que en dicha causa actuó a través  de apoderado hasta la adjudicación del inmueble por remate a  una tercera persona -el 24 de septiembre de 2014-. Sin embargo, narró  que su apoderado falleció en diciembre de 2014 y, ante la  falta de representación, el 12 de agosto de 2015, el Juzgado  declaró la nulidad de lo actuado desde la fecha del  fallecimiento de su apoderado, concedió el amparo de pobreza y  designó como abogada a Myriam Ardila de Briceño, quien  ejerció su defensa desde el 12 de octubre de 2015 hasta enero  de 2017.  

2.2.  Afirmó que dicha togada solo actuó una vez, solicitando  pruebas que no tenían relación con los intereses de la  ejecutada, pedimento que no atendió el Juzgado, diferente a la  forma en que resolvió las solicitudes elevadas por la parte  demandante y adjudicataria del inmueble rematado. Pese a ello, dicha  autoridad, al considerar que la representación era suficiente  y que se había respetado el derecho de contradicción,  impulsó el desalojo del predio.  

2.3.  Indicó que posteriormente estuvo representada por diferentes  abogados de pobreza que no ejercieron una defensa técnica y  efectiva, por lo que desde la fecha de la declaratoria de nulidad  hasta el reconocimiento del curador ad litem, el 4 de octubre de  2019, el proceso siguió su curso sin contar con una debida  representación.  

2.4.  Informó que el 19 de noviembre de 2019, el togado Rodrigo  Pombo Cajiao, impetró incidente de nulidad por indebida  representación. No obstante, el juzgado de pequeñas  causas accionado –con providencia del 11 de febrero de 2022- lo  declaró improcedente por una «falta  de diligencia de la ejecutada para ejercer su defensa en debida forma  dentro del proceso, pues se recalca que a pesar de que este plenario  en innumerables autos instó y requirió a la demandada a  presentar sus solicitudes mediante apoderado judicial».  

2.5.  Inconforme con esa determinación, presentó recurso de  reposición y en subsidió apelación. El mismo  juzgado –con proveído del 23 de septiembre de 2022-  mantuvo su postura. Y el Juzgado del Circuito censurado –con  auto del 13 de febrero de 2023- confirmó la decisión  impugnada.  

2.6.  En su sentir, los Juzgados cuestionados desestimaron que la ausencia  de diligencia de la abogada no solo afectó el resultado de sus  intereses, que fue desfavorable, sino que también afectó  su derecho de contradicción, el cual nunca pudo ejercer  plenamente por falta de una asesoría y un acompañamiento  idóneo en cada etapa procesal, que también vulneró  su garantía al debido proceso.  

3.  Deprecó «dejar  sin efecto las providencias que resolvieron el incidente de nulidad,  por indebida representación, dictados por los accionados, y  ordenarle al juzgado de primera instancia que dirima de nuevo la  nulidad alegada».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá  manifestó  que las actuaciones al interior del proceso ejecutivo «se  realizaron con apego a las diferentes etapas procesales, siendo  relevante manifestar que la quejosa fue notificada personalmente del  mandamiento de pago el 5 de marzo de 2013; y, en vista de que no  presentó oposición a las pretensiones, se ordenó  seguir adelante con la ejecución por auto de 14 de mayo de  2013». Agregó  que las diligencias de remate y entrega se encuentran culminadas  conforme a lo resuelto en auto de 5 de mayo de 2016.  

2.  El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá imploró  no acoger en forma favorable las pretensiones de la quejosa, dado que  «lo  transcurrido en la segunda instancia del proceso objeto de tutela, se  ha encauso debidamente proveyéndose el pronunciamiento  respectivo, sujetos a los derroteros legales, en salvaguarda del  debido proceso de las partes e intervinientes, así como en la  autonomía que le reviste al juzgador para el estudio procesal  y toma de decisiones sujetas a derecho, lo que deviene, en que este  Despacho no ha trasgredido derecho fundamental alguno a la  accionante».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora. No comparte lo resuelto en primera  instancia, pues a su juicio, el Tribunal «se  limitó a citar lo decidido por los juzgados sin ninguna  tratativa de las situaciones fácticas y correspondientes al  elemento material de los derechos vulnerados».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Sobre el particular, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada.  

1.1.  Ciertamente,  el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad -con  proveído del 13 de febrero de 2023-1  resolvió confirmar la improcedencia del incidente de nulidad  por indebida representación implorada. Para ello, comenzó  por expresar que la causal alegada no se configura en el proceso  ejecutivo en razón a que «la  misma va enderezada a remediar la situación cuando la persona  demandada, comparece al proceso sin la debida representación,  sin embargo, en el presente asunto, la señora Ana Georgina  Cardona, compareció personalmente y la misma confirió  poder a un abogado de confianza».  Recalcó que «dicho  abogado guardó silencio dentro del traslado de la demanda  conforme la normativa aplicable por lo que el despacho 71 Civil  Municipal dicto el auto pertinente en la data del 14-05-13, esto  dentro de los lineamientos procesales propios de los procesos  ejecutivos».  

1.2.  Seguidamente, resaltó que la accionante «ha  presentado varios memoriales pretendiendo ser escuchada directamente,  no obstante, por disposición legal en los procesos de menor y  mayor cuantía se debe acudir a la jurisdicción con  abogado, siendo permitido excepcionalmente por el Numeral 2° del  Art 28 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el Art 73 del CGP  la defensa en nombre propio, circunstancia que aquí no  acontece».  

1.3.  Señaló que el despacho de origen, una vez se le dio a  conocer el deceso del abogado de confianza de la demandada, «procuró  la salvaguarda de los derechos de la misma, designándole  abogado de pobre, decretando la nulidad de lo actuado a partir del  12-12-14 e interrumpiendo el trámite procesal, mismo que se  reanudo una vez se encontraba legalmente representada por la auxiliar  Myriam Ardila, que si bien su actuación no fue la más  acertada en defensa de los intereses de la demandada, ello no quiere  decir que no hubo debida representación, como quiera que se  reanudó las actuaciones con dicha auxiliar de justicia y se  continuo el regular trámite procesal conforme a los derroteros  procesales pertinentes y máxime que se dispuso el nombramiento  de un nuevo abogado de pobre, quien representa actualmente a la Sra.  Ana Georgina Cardona».  Así las cosas, confirmó la providencia impugnada.  

2.  De lo expuesto, para esta Sala Civil y Agraria, con independencia de  que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la  decisión cuestionada no podría ser recibida como  irrazonable.  Ello  pues,  fue proferida por el Juez natural, sirviéndose de un análisis  probatorio, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos  que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo. Máxime  cuando respecto a la deficiente defensa técnica alegada por la  gestora, esta Corporación ha expresado que dicha circunstancia  

(…)  no conlleva la vulneración de garantías fundamentales,  pues, (…)  según  las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas (…).  No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…)  por  parte del profesional del derecho designado, existen vías para  denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente  quien se considere afectado (CSJ  STC, 22 ene. 1999, rad. 5715, CSJ STC3925-2017 reiterado en CSJ  STC13941-2021).  

Sumado  a lo anterior, se debe destacar que el  juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de  autoridad de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y,  tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente  (ver en CSJ  STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC  9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ  STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021).  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-27. Anexo 0003Anexos.pdf.      

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