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STC7917-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7917-2023
(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de mayo de 2023, con la cual se denegó la acción de tutela promovida por Ana Georgina Cardona de Rodríguez, contra los Juzgados Veintisiete Civil del Circuito y Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (antes Setenta y Uno Civil Municipal), ambos de esta ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2013-00016-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La sociedad Inversiones Lanceros Ltda promovió en contra de la accionante proceso ejecutivo hipotecario. Repartida la demanda, el Juzgado de Pequeñas Causas atacado –con providencia del 29 de enero de 2013- libró orden de pago y decretó el embargo del inmueble hipotecado.
2.1. La actora refirió que en dicha causa actuó a través de apoderado hasta la adjudicación del inmueble por remate a una tercera persona -el 24 de septiembre de 2014-. Sin embargo, narró que su apoderado falleció en diciembre de 2014 y, ante la falta de representación, el 12 de agosto de 2015, el Juzgado declaró la nulidad de lo actuado desde la fecha del fallecimiento de su apoderado, concedió el amparo de pobreza y designó como abogada a Myriam Ardila de Briceño, quien ejerció su defensa desde el 12 de octubre de 2015 hasta enero de 2017.
2.2. Afirmó que dicha togada solo actuó una vez, solicitando pruebas que no tenían relación con los intereses de la ejecutada, pedimento que no atendió el Juzgado, diferente a la forma en que resolvió las solicitudes elevadas por la parte demandante y adjudicataria del inmueble rematado. Pese a ello, dicha autoridad, al considerar que la representación era suficiente y que se había respetado el derecho de contradicción, impulsó el desalojo del predio.
2.3. Indicó que posteriormente estuvo representada por diferentes abogados de pobreza que no ejercieron una defensa técnica y efectiva, por lo que desde la fecha de la declaratoria de nulidad hasta el reconocimiento del curador ad litem, el 4 de octubre de 2019, el proceso siguió su curso sin contar con una debida representación.
2.4. Informó que el 19 de noviembre de 2019, el togado Rodrigo Pombo Cajiao, impetró incidente de nulidad por indebida representación. No obstante, el juzgado de pequeñas causas accionado –con providencia del 11 de febrero de 2022- lo declaró improcedente por una «falta de diligencia de la ejecutada para ejercer su defensa en debida forma dentro del proceso, pues se recalca que a pesar de que este plenario en innumerables autos instó y requirió a la demandada a presentar sus solicitudes mediante apoderado judicial».
2.5. Inconforme con esa determinación, presentó recurso de reposición y en subsidió apelación. El mismo juzgado –con proveído del 23 de septiembre de 2022- mantuvo su postura. Y el Juzgado del Circuito censurado –con auto del 13 de febrero de 2023- confirmó la decisión impugnada.
2.6. En su sentir, los Juzgados cuestionados desestimaron que la ausencia de diligencia de la abogada no solo afectó el resultado de sus intereses, que fue desfavorable, sino que también afectó su derecho de contradicción, el cual nunca pudo ejercer plenamente por falta de una asesoría y un acompañamiento idóneo en cada etapa procesal, que también vulneró su garantía al debido proceso.
3. Deprecó «dejar sin efecto las providencias que resolvieron el incidente de nulidad, por indebida representación, dictados por los accionados, y ordenarle al juzgado de primera instancia que dirima de nuevo la nulidad alegada».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá manifestó que las actuaciones al interior del proceso ejecutivo «se realizaron con apego a las diferentes etapas procesales, siendo relevante manifestar que la quejosa fue notificada personalmente del mandamiento de pago el 5 de marzo de 2013; y, en vista de que no presentó oposición a las pretensiones, se ordenó seguir adelante con la ejecución por auto de 14 de mayo de 2013». Agregó que las diligencias de remate y entrega se encuentran culminadas conforme a lo resuelto en auto de 5 de mayo de 2016.
2. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá imploró no acoger en forma favorable las pretensiones de la quejosa, dado que «lo transcurrido en la segunda instancia del proceso objeto de tutela, se ha encauso debidamente proveyéndose el pronunciamiento respectivo, sujetos a los derroteros legales, en salvaguarda del debido proceso de las partes e intervinientes, así como en la autonomía que le reviste al juzgador para el estudio procesal y toma de decisiones sujetas a derecho, lo que deviene, en que este Despacho no ha trasgredido derecho fundamental alguno a la accionante».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio, el Tribunal «se limitó a citar lo decidido por los juzgados sin ninguna tratativa de las situaciones fácticas y correspondientes al elemento material de los derechos vulnerados».
V. CONSIDERACIONES
1. Sobre el particular, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.
1.1. Ciertamente, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad -con proveído del 13 de febrero de 2023-1 resolvió confirmar la improcedencia del incidente de nulidad por indebida representación implorada. Para ello, comenzó por expresar que la causal alegada no se configura en el proceso ejecutivo en razón a que «la misma va enderezada a remediar la situación cuando la persona demandada, comparece al proceso sin la debida representación, sin embargo, en el presente asunto, la señora Ana Georgina Cardona, compareció personalmente y la misma confirió poder a un abogado de confianza». Recalcó que «dicho abogado guardó silencio dentro del traslado de la demanda conforme la normativa aplicable por lo que el despacho 71 Civil Municipal dicto el auto pertinente en la data del 14-05-13, esto dentro de los lineamientos procesales propios de los procesos ejecutivos».
1.2. Seguidamente, resaltó que la accionante «ha presentado varios memoriales pretendiendo ser escuchada directamente, no obstante, por disposición legal en los procesos de menor y mayor cuantía se debe acudir a la jurisdicción con abogado, siendo permitido excepcionalmente por el Numeral 2° del Art 28 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el Art 73 del CGP la defensa en nombre propio, circunstancia que aquí no acontece».
1.3. Señaló que el despacho de origen, una vez se le dio a conocer el deceso del abogado de confianza de la demandada, «procuró la salvaguarda de los derechos de la misma, designándole abogado de pobre, decretando la nulidad de lo actuado a partir del 12-12-14 e interrumpiendo el trámite procesal, mismo que se reanudo una vez se encontraba legalmente representada por la auxiliar Myriam Ardila, que si bien su actuación no fue la más acertada en defensa de los intereses de la demandada, ello no quiere decir que no hubo debida representación, como quiera que se reanudó las actuaciones con dicha auxiliar de justicia y se continuo el regular trámite procesal conforme a los derroteros procesales pertinentes y máxime que se dispuso el nombramiento de un nuevo abogado de pobre, quien representa actualmente a la Sra. Ana Georgina Cardona». Así las cosas, confirmó la providencia impugnada.
2. De lo expuesto, para esta Sala Civil y Agraria, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el Juez natural, sirviéndose de un análisis probatorio, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo. Máxime cuando respecto a la deficiente defensa técnica alegada por la gestora, esta Corporación ha expresado que dicha circunstancia
(…) no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (CSJ STC, 22 ene. 1999, rad. 5715, CSJ STC3925-2017 reiterado en CSJ STC13941-2021).
Sumado a lo anterior, se debe destacar que el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-27. Anexo 0003Anexos.pdf.