STC7916 2023

AGOSTO

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STC7916-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7916-2023  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2023-02428-00  

(Aprobado en  sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

La  Sala decide la tutela promovida por el Banco de Occidente S.A. contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el  Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se  dispuso vincular a Elkin Rodríguez Huyke, Eulalia Jiménez  Ruiz y Manuel Rodríguez Díaz.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La sociedad gestora, mediante apoderado, demanda la salvaguarda de  sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados en el  juicio de radicado 08001310301120160016200 (01).  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El Banco de Occidente S.A. promovió un proceso de restitución  de bien inmueble arrendado por leasing financiero contra Elkin José  Rodríguez Huyke, Eulalia Jiménez Ruiz y Manuel  Rodríguez Díaz  

2.2.  Notificado por conducta concluyente el demandado Manuel Rodríguez  Díaz y, mediante curador ad  litem,  los demás accionados, el  Juzgado Once Civil del Circuito  profirió sentencia el 22 de noviembre de 20171,  en la que dio por terminado el contrato de arrendamiento y ordenó  la restitución pretendida.  

2.3.  Elkin Rodríguez Huyke solicitó la nulidad del asunto,  por indebida notificación, la cual fue decretada en auto del  13 de mayo de 20192,  con efectos desde el proveído de 23 de marzo de 2017, que  ordenó su emplazamiento; en consecuencia, se le tuvo por  notificado de la demanda y se le corrió traslado para  contestarla.  

2.4.  Reanudado el trámite, el 9 de septiembre de 2019 inició  la diligencia de que trata el artículo 372 del Código  General del Proceso, que fue suspendida por petición de las  partes, hasta el 20 de noviembre siguiente3.  

2.5.  En la audiencia del 2 de septiembre de 2020 se decretaron pruebas y,  por auto del 25 de noviembre posterior4,  se amplió la competencia del Juzgado de conocimiento hasta por  seis meses para emitir sentencia. El 11 de diciembre del mismo año5  se fijó para el 10 de febrero del 2021 la audiencia de  instrucción y juzgamiento  

2.6.  El 27 de enero de 20216,  la demandante radicó un memorial solicitando la remisión  del video contentivo de la audiencia del 2 de septiembre de 2020.  

2.7. El 10 de  febrero del 20217,  la parte accionante allegó poder para acudir a la diligencia.  En la misma fecha, el Juzgado levantó un acta en la que se  consignó que la diligencia programada para esa fecha no se  pudo llevar a cabo de forma virtual, por «problemas  de conectividad»,  lo cual se puso en conocimiento de los apoderados «a  quienes se les informó de manera telefónica, que el  despacho procedería a señalar nueva fecha para la  audiencia, lo cual hará por auto».  

2.8.  En proveído del 7 de marzo de 20228  se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito,  dado que el proceso había estado en la secretaría  inactivo por más de un año. Frente a esa decisión  la sociedad demandante formuló recurso de reposición y,  en subsidio, de apelación.  

2.9.  El 28 de julio de 20229,  el Juzgado mantuvo la decisión, en razón a que, si bien  el fallador debía fijar nueva fecha para la audiencia de  instrucción y juzgamiento, según lo indicado en la  diligencia del 10 de febrero de 2021, la demandante debió  pedir el impulso del asunto.  En ese sentido, advirtió que cuando «el  despacho no realiza una actuación que es de su resorte,  corresponde a la parte interesada solicitar y hasta requerir, que  dicha actuación procesal se realice»  y no  lo hizo, omisión que configuraba el presupuesto del numeral  segundo del artículo 317; además, precisó que el  Despacho anualmente recibía por reparto alrededor de 340  procesos, incluyendo los asuntos constitucionales, que eran  prioritarios, siendo «prácticamente  imposible que de manera oficiosa adelantemos todos y cada uno de los  trámites pendientes en los innumerables procesos civiles  (…), por lo que se requiere de la participación activa  y armónica de los apoderados de las partes, lo que no ocurrió  en el caso que nos ocupa»10.  

2.10.  El 16 de marzo de 202311,  el Tribunal accionado confirmó la decisión anterior.  

3.  La parte actora sostiene que la carga procesal era responsabilidad  del Despacho Judicial y no de las partes, pues tenía la  obligación de proferir auto fijando nueva fecha para la  audiencia pendiente en los diez días siguientes a la  diligencia fallida, de conformidad con lo establecido en el numeral 3  del artículo 372 del Código General del Proceso y lo  definido el 10 de febrero de 2021 por el mismo juez. Adicionalmente,  destacó que el expediente no estaba en la Secretaría  como lo exige el artículo 317 ibidem,  sino que se encontraba al Despacho, por lo que los términos no  corrían y no podía configurarse la perención,  máxime que el memorial presentado el 27 de enero de 2021 y la  posterior audiencia del 10 de febrero de 2021 interrumpían el  conteo del término que, según los autos censurados,  inició en diciembre de 2020.  

4.  Conforme a lo relatado, solicita que se ordene revocar las  providencias del 7 de marzo de 2022 y del 16 de marzo de 2023, para  que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que fije  fecha para agotar audiencia de instrucción y juzgamiento.  

II.  RESPUESTA RECIBIDA  

El  Juzgado accionado dio cuenta de las principales actuaciones en el  proceso censurado y señaló que procedió en  cumplimiento del artículo 317 del Código General del  Proceso.  

            

1. La          Sala concederá el amparo reclamado por la sociedad tutelante,          por las razones que pasan a exponerse.  

2.  Las  piezas procesales allegadas a este trámite revelan que el  Tribunal accionado, en providencia del 16 de marzo de 2023, decidió  confirmar el auto que declaró el desistimiento tácito,  porque, acorde con lo previsto en el artículo 317 del Código  General del Proceso, «es  la inactividad objetiva  del juicio por un plazo de un (1) año o de dos (2) años,  según sea el caso»12,  lo que conlleva a la terminación del proceso, sin que, para el  efecto, sea necesario «siquiera  el requerimiento previo a las partes para su impulso».  

Sobre  la situación particular analizada, el Tribunal destacó  que se debía evaluar la eficaz colaboración de las  partes e intervinientes del proceso, en procura de evitar su  parálisis y con ello prevenir la congestión de los  despachos y, tras citar la postura de esta Sala de Casación,  referente a que la actuación que interrumpe los términos  es aquella que impulse el proceso para cumplir la finalidad con la  que se promovió, concluyó que «En  palabras simples, a la interpretación de esta Sala, el plazo  en este tipo de casos es objetivo»13.  

En  tal sentido, indicó que, el proceso había estado en  Secretaría, en situación de inactividad, por un periodo  superior a un año, «contado  a partir de la fecha en que debía ser llevada a cabo audiencia  de instrucción y juzgamiento, esto es, desde el 10 de febrero  del 2021»,  oportunidad en la que Despacho de conocimiento determinó que,  por auto separado señalaría nueva fecha, «sin  que se evidencie actuación posterior por parte de éste  último, ni petición por alguna de las partes, motivo  suficiente para considerar que el plazo de la inactividad de que  trata la norma del articulo 317 numeral 2 del Código General  del Proceso, se presenta de manera objetiva».  

3.  En relación con el término que contempla el numeral  segundo del artículo 317 del Código General del  Proceso, para efectos de la terminación del proceso por  desistimiento tácito, lo primero que debe resaltarse es que  esta Sala ha considerado que no puede contabilizarse de manera  objetiva, sino que deben analizarse las circunstancias de cada caso  concreto (CSJ STC152-2023), en particular, la causa de la inactividad  y el responsable del impulso del proceso. Ello es así, dado  que, sin perjuicio de los fines que justifican la figura en comento,  no por esa razón puede vulnerarse el derecho fundamental de  acceso a la administración de justicia. En ese sentido, la  Sala ha sostenido que,  

al  margen de haber transcurrido el lapso ahí establecido, no es  dable imponer dicha sanción cuando el estancamiento de la  encuadernación proviene de una negligencia del funcionario que  la tiene a cargo, por cuanto la contabilización no es de  manera objetiva, sino que es de cara a las particularidades de cada  caso  (CSJ STC4818-2023).  

3.1.  Pues bien, en el sub  examine,  la última actuación, previa a la declaratoria de  desistimiento tácito, se adelantó el 10 de febrero de  2021, fecha que se había programado para llevar a cabo  audiencia de instrucción y juzgamiento, la cual no pudo  realizarse por «problemas  de conectividad»,  circunstancia que el Juzgado, el mismo día, puso en  conocimiento de los apoderados «a  quienes se les informó de manera telefónica, que  el despacho procedería a señalar nueva fecha para la  audiencia, lo cual hará por auto»14.  

En  ese orden, la actuación que se encontraba pendiente de surtir,  por indicación del mismo Despacho en el acta referida, era  exclusivamente de su competencia, sin que para ello fuera necesario  gestión alguna de las partes a manera de impulso o  recordatorio, incluso ante la existencia de la carga laboral  argumentada por el a  quo,  pues, si bien esta podía ser justificada, no debía  conllevar una sanción en contra de los intereses y derechos de  los sujetos procesales, en este caso de la demandante, toda vez que,  como lo ha considerado la Sala en asuntos similares, tal sanción  no es procedente en aquellos eventos en los cuales la  parálisis no es imputable al actor.  Recuérdese que,  

…en  rigor, lo que aquí plantearon los inconformes es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado  querellado interpretó la norma que regula el desistimiento  tácito y concluyó que no se reunían los  presupuestos allí consagrados para acceder a la terminación  que deprecaron los ejecutados, comoquiera  que la parálisis a la que se vio sometido el proceso no era  imputable a la parte actora, sino al despacho judicial de  conocimiento.  

Tales  deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas  de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias…  (CSJ  STC1646-2021, criterio reiterado en las sentencias CSJ STC4720-2022 y  CSJ STC4202-2023).  

En  consonancia con lo expuesto, en otra oportunidad, la Sala concluyó  que  

el  ad quem criticado erró al confirmar la decisión del a  quo de dar por terminado el proceso objeto de reproche  constitucional, habida  cuenta que desconoció que el juicio permanecía inactivo  por causa atribuible al juzgado de conocimiento,  teniendo en cuenta que la designación de curador, para que  representara a los demandados indeterminados, es una actuación  del resorte exclusivo del fallador, quien debió nombrar un  nuevo auxiliar de la justicia, al percatarse que el designado no  aceptó el encargo y así poder proseguir con el curso  del proceso  (CSJ STC152-2023).  

3.2.  Corolario de lo anterior, necesaria resulta la intervención  del juez constitucional, dado que, en el sub  examine,  ninguna actuación del demandante hubiera podido impulsar el  proceso, toda vez que la citación a la audiencia subsiguiente  dependía exclusivamente del fallador, de manera que, como la  parálisis no era atribuible a la parte actora, está no  podía ser sancionada por la inactividad del Juzgado. Así  las cosas, aunque en línea de principio la acción de  tutela no procede respecto de providencias judiciales, no es menos  cierto que,  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado… (Ver  cita en CSJ STC152-2023).  

4.  Por lo referido, se dejará sin valor y efecto el proveído  del 16 de marzo de 2023, con el cual el ad  quem  confirmó el auto del 7 de marzo de 2022, y las actuaciones que  dependan de éste y se ordenará al Tribunal accionado  que adopte una nueva decisión, en la cual tenga en cuenta las  consideraciones precedentes.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE  el auxilio implorado por el Banco de Occidente S.A. contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. En consecuencia,  RESUELVE:  

PRIMERO.  DEJAR  sin efectos la providencia proferida el 16 de marzo de 2023 por el  Colegiado querellado en el proceso de radicado  080013103011201600162001, así como las demás que  dependan de esta.  

SEGUNDO.  ORDENAR  al Tribunal accionado que, en el término de las cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente  fallo, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación  propuesto por el Banco de Occidente S.A. contra el auto que declaró  terminado el proceso por desistimiento tácito, teniendo en  cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta  providencia.  

TERCERO.  Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados,  por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en  el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente  envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión, en caso de no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento 0021, expediente 2016-00162.  

2          Documento          0043, ibidem.  

3          Documento          0036, ibidem.  

4          Documento          0061, ibidem.  

5          Documento          0062, ibidem.  

6          Documento          0064, ibidem.  

7          Documentos          0066, 0069, ibidem.  

8          Documento          0058, ibidem.  

9          Documento          0079, ibidem.  

10          Resalta la Sala.  

11          Documento          03, carpeta segunda instancia ibidem.  

12          Resalta la Sala.  

13          Resalta la Sala.  

14          Resalta la Sala.  

      

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