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STC7916-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7916-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02428-00
(Aprobado en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Sala decide la tutela promovida por el Banco de Occidente S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Elkin Rodríguez Huyke, Eulalia Jiménez Ruiz y Manuel Rodríguez Díaz.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora, mediante apoderado, demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el juicio de radicado 08001310301120160016200 (01).
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El Banco de Occidente S.A. promovió un proceso de restitución de bien inmueble arrendado por leasing financiero contra Elkin José Rodríguez Huyke, Eulalia Jiménez Ruiz y Manuel Rodríguez Díaz
2.2. Notificado por conducta concluyente el demandado Manuel Rodríguez Díaz y, mediante curador ad litem, los demás accionados, el Juzgado Once Civil del Circuito profirió sentencia el 22 de noviembre de 20171, en la que dio por terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución pretendida.
2.3. Elkin Rodríguez Huyke solicitó la nulidad del asunto, por indebida notificación, la cual fue decretada en auto del 13 de mayo de 20192, con efectos desde el proveído de 23 de marzo de 2017, que ordenó su emplazamiento; en consecuencia, se le tuvo por notificado de la demanda y se le corrió traslado para contestarla.
2.4. Reanudado el trámite, el 9 de septiembre de 2019 inició la diligencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, que fue suspendida por petición de las partes, hasta el 20 de noviembre siguiente3.
2.5. En la audiencia del 2 de septiembre de 2020 se decretaron pruebas y, por auto del 25 de noviembre posterior4, se amplió la competencia del Juzgado de conocimiento hasta por seis meses para emitir sentencia. El 11 de diciembre del mismo año5 se fijó para el 10 de febrero del 2021 la audiencia de instrucción y juzgamiento
2.6. El 27 de enero de 20216, la demandante radicó un memorial solicitando la remisión del video contentivo de la audiencia del 2 de septiembre de 2020.
2.7. El 10 de febrero del 20217, la parte accionante allegó poder para acudir a la diligencia. En la misma fecha, el Juzgado levantó un acta en la que se consignó que la diligencia programada para esa fecha no se pudo llevar a cabo de forma virtual, por «problemas de conectividad», lo cual se puso en conocimiento de los apoderados «a quienes se les informó de manera telefónica, que el despacho procedería a señalar nueva fecha para la audiencia, lo cual hará por auto».
2.8. En proveído del 7 de marzo de 20228 se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, dado que el proceso había estado en la secretaría inactivo por más de un año. Frente a esa decisión la sociedad demandante formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.
2.9. El 28 de julio de 20229, el Juzgado mantuvo la decisión, en razón a que, si bien el fallador debía fijar nueva fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento, según lo indicado en la diligencia del 10 de febrero de 2021, la demandante debió pedir el impulso del asunto. En ese sentido, advirtió que cuando «el despacho no realiza una actuación que es de su resorte, corresponde a la parte interesada solicitar y hasta requerir, que dicha actuación procesal se realice» y no lo hizo, omisión que configuraba el presupuesto del numeral segundo del artículo 317; además, precisó que el Despacho anualmente recibía por reparto alrededor de 340 procesos, incluyendo los asuntos constitucionales, que eran prioritarios, siendo «prácticamente imposible que de manera oficiosa adelantemos todos y cada uno de los trámites pendientes en los innumerables procesos civiles (…), por lo que se requiere de la participación activa y armónica de los apoderados de las partes, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa»10.
2.10. El 16 de marzo de 202311, el Tribunal accionado confirmó la decisión anterior.
3. La parte actora sostiene que la carga procesal era responsabilidad del Despacho Judicial y no de las partes, pues tenía la obligación de proferir auto fijando nueva fecha para la audiencia pendiente en los diez días siguientes a la diligencia fallida, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 372 del Código General del Proceso y lo definido el 10 de febrero de 2021 por el mismo juez. Adicionalmente, destacó que el expediente no estaba en la Secretaría como lo exige el artículo 317 ibidem, sino que se encontraba al Despacho, por lo que los términos no corrían y no podía configurarse la perención, máxime que el memorial presentado el 27 de enero de 2021 y la posterior audiencia del 10 de febrero de 2021 interrumpían el conteo del término que, según los autos censurados, inició en diciembre de 2020.
4. Conforme a lo relatado, solicita que se ordene revocar las providencias del 7 de marzo de 2022 y del 16 de marzo de 2023, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que fije fecha para agotar audiencia de instrucción y juzgamiento.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado accionado dio cuenta de las principales actuaciones en el proceso censurado y señaló que procedió en cumplimiento del artículo 317 del Código General del Proceso.
1. La Sala concederá el amparo reclamado por la sociedad tutelante, por las razones que pasan a exponerse.
2. Las piezas procesales allegadas a este trámite revelan que el Tribunal accionado, en providencia del 16 de marzo de 2023, decidió confirmar el auto que declaró el desistimiento tácito, porque, acorde con lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, «es la inactividad objetiva del juicio por un plazo de un (1) año o de dos (2) años, según sea el caso»12, lo que conlleva a la terminación del proceso, sin que, para el efecto, sea necesario «siquiera el requerimiento previo a las partes para su impulso».
Sobre la situación particular analizada, el Tribunal destacó que se debía evaluar la eficaz colaboración de las partes e intervinientes del proceso, en procura de evitar su parálisis y con ello prevenir la congestión de los despachos y, tras citar la postura de esta Sala de Casación, referente a que la actuación que interrumpe los términos es aquella que impulse el proceso para cumplir la finalidad con la que se promovió, concluyó que «En palabras simples, a la interpretación de esta Sala, el plazo en este tipo de casos es objetivo»13.
En tal sentido, indicó que, el proceso había estado en Secretaría, en situación de inactividad, por un periodo superior a un año, «contado a partir de la fecha en que debía ser llevada a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento, esto es, desde el 10 de febrero del 2021», oportunidad en la que Despacho de conocimiento determinó que, por auto separado señalaría nueva fecha, «sin que se evidencie actuación posterior por parte de éste último, ni petición por alguna de las partes, motivo suficiente para considerar que el plazo de la inactividad de que trata la norma del articulo 317 numeral 2 del Código General del Proceso, se presenta de manera objetiva».
3. En relación con el término que contempla el numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, para efectos de la terminación del proceso por desistimiento tácito, lo primero que debe resaltarse es que esta Sala ha considerado que no puede contabilizarse de manera objetiva, sino que deben analizarse las circunstancias de cada caso concreto (CSJ STC152-2023), en particular, la causa de la inactividad y el responsable del impulso del proceso. Ello es así, dado que, sin perjuicio de los fines que justifican la figura en comento, no por esa razón puede vulnerarse el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En ese sentido, la Sala ha sostenido que,
al margen de haber transcurrido el lapso ahí establecido, no es dable imponer dicha sanción cuando el estancamiento de la encuadernación proviene de una negligencia del funcionario que la tiene a cargo, por cuanto la contabilización no es de manera objetiva, sino que es de cara a las particularidades de cada caso (CSJ STC4818-2023).
3.1. Pues bien, en el sub examine, la última actuación, previa a la declaratoria de desistimiento tácito, se adelantó el 10 de febrero de 2021, fecha que se había programado para llevar a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento, la cual no pudo realizarse por «problemas de conectividad», circunstancia que el Juzgado, el mismo día, puso en conocimiento de los apoderados «a quienes se les informó de manera telefónica, que el despacho procedería a señalar nueva fecha para la audiencia, lo cual hará por auto»14.
En ese orden, la actuación que se encontraba pendiente de surtir, por indicación del mismo Despacho en el acta referida, era exclusivamente de su competencia, sin que para ello fuera necesario gestión alguna de las partes a manera de impulso o recordatorio, incluso ante la existencia de la carga laboral argumentada por el a quo, pues, si bien esta podía ser justificada, no debía conllevar una sanción en contra de los intereses y derechos de los sujetos procesales, en este caso de la demandante, toda vez que, como lo ha considerado la Sala en asuntos similares, tal sanción no es procedente en aquellos eventos en los cuales la parálisis no es imputable al actor. Recuérdese que,
…en rigor, lo que aquí plantearon los inconformes es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado querellado interpretó la norma que regula el desistimiento tácito y concluyó que no se reunían los presupuestos allí consagrados para acceder a la terminación que deprecaron los ejecutados, comoquiera que la parálisis a la que se vio sometido el proceso no era imputable a la parte actora, sino al despacho judicial de conocimiento.
Tales deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias… (CSJ STC1646-2021, criterio reiterado en las sentencias CSJ STC4720-2022 y CSJ STC4202-2023).
En consonancia con lo expuesto, en otra oportunidad, la Sala concluyó que
el ad quem criticado erró al confirmar la decisión del a quo de dar por terminado el proceso objeto de reproche constitucional, habida cuenta que desconoció que el juicio permanecía inactivo por causa atribuible al juzgado de conocimiento, teniendo en cuenta que la designación de curador, para que representara a los demandados indeterminados, es una actuación del resorte exclusivo del fallador, quien debió nombrar un nuevo auxiliar de la justicia, al percatarse que el designado no aceptó el encargo y así poder proseguir con el curso del proceso (CSJ STC152-2023).
3.2. Corolario de lo anterior, necesaria resulta la intervención del juez constitucional, dado que, en el sub examine, ninguna actuación del demandante hubiera podido impulsar el proceso, toda vez que la citación a la audiencia subsiguiente dependía exclusivamente del fallador, de manera que, como la parálisis no era atribuible a la parte actora, está no podía ser sancionada por la inactividad del Juzgado. Así las cosas, aunque en línea de principio la acción de tutela no procede respecto de providencias judiciales, no es menos cierto que,
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado… (Ver cita en CSJ STC152-2023).
4. Por lo referido, se dejará sin valor y efecto el proveído del 16 de marzo de 2023, con el cual el ad quem confirmó el auto del 7 de marzo de 2022, y las actuaciones que dependan de éste y se ordenará al Tribunal accionado que adopte una nueva decisión, en la cual tenga en cuenta las consideraciones precedentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el auxilio implorado por el Banco de Occidente S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. En consecuencia, RESUELVE:
PRIMERO. DEJAR sin efectos la providencia proferida el 16 de marzo de 2023 por el Colegiado querellado en el proceso de radicado 080013103011201600162001, así como las demás que dependan de esta.
SEGUNDO. ORDENAR al Tribunal accionado que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación propuesto por el Banco de Occidente S.A. contra el auto que declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento 0021, expediente 2016-00162.
2 Documento 0043, ibidem.
3 Documento 0036, ibidem.
4 Documento 0061, ibidem.
5 Documento 0062, ibidem.
6 Documento 0064, ibidem.
7 Documentos 0066, 0069, ibidem.
8 Documento 0058, ibidem.
9 Documento 0079, ibidem.
10 Resalta la Sala.
11 Documento 03, carpeta segunda instancia ibidem.
12 Resalta la Sala.
13 Resalta la Sala.
14 Resalta la Sala.