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STC7914-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7914-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02729-00
(Aprobado en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía y a La Aurora Funerales y Capillas-Quinchía (La Aurora Alto Occidente S.A.S.).
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en el juicio de radicado 66594318900120210017601.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El tutelante promovió una acción popular contra la Funeraria La Aurora, sede Quinchía, porque no contaba con rampa de acceso para la población con movilidad reducida.
2.2. El 2 de mayo de 20231, el Juzgado vinculado profirió sentencia de primera instancia, en la que se ordenó a la demandada «adecuar el acceso al inmueble (…) mediante la adaptación o construcción de rampas u otra estructura física eficaz…» y la condenó al pago de costas en favor del actor popular.
2.3. El 3 de mayo de 2023, el accionante interpuso recurso de apelación y solicitó que se declarara la pérdida de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso. El 8 de mayo siguiente, el coadyuvante reconocido presentó una solicitud en el mismo sentido.
2.5. El 30 de mayo de 2023, el coadyuvante interpuso recurso de reposición e insistió en la pérdida de competencia. En proveído del 31 de mayo de 20233, el Juzgado dispuso no dar trámite a la nueva solicitud, dado que había sido negada en providencia del 24 de mayo, en la que también se concedió el recurso de apelación.
2.6. El 21 de junio de 2023, el Tribunal accionado admitió la alzada, disponiendo que, en firme esa providencia, empezaría a correr el término de traslado para los no apelantes.
2.7. El 7 de julio de 20234, el ad quem dispuso tener como prueba el registro mercantil de la demandada, poniéndolo en conocimiento de las partes, para fines de contradicción.
2.8. El 9 de julio de 2023, el actor popular presentó desistimiento del recurso de apelación.
2.9. Según constancia secretarial del 17 de julio de 2023, «desde el día 10 al 14 de julio, el Consejo Seccional de la Judicatura le concedió compensatorio al magistrado (…) por haber estado en disponibilidad para atender hábeas corpus. Inhábiles los días 15 y 16 de julio».
3. El accionante sostiene que: i) no se ha aceptado el desistimiento de la apelación de la acción popular que ha presentado de manera reiterada; ii) el Tribunal accionado incurre en mora e incumple los términos perentorios que impone el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, lo cual constituye una falla en la prestación del servicio; iii) con fundamento en esa falla, ha solicitado a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que presenten una acción de reparación directa en su nombre, «sin embargo nada me responden»; iv) ha pedido la perdida de competencia conforme al artículo 121 del CGP, no obstante, la niegan, pero aplican la norma para prorrogar el término para decidir.
4. El actor solicita que se ordene al Tribunal accionado aceptar el desistimiento de la apelación y a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que le informen cuándo presentarán una acción de reparación directa en su nombre.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala accionada indicó en el asunto censurado se decretaron pruebas y, por tanto, aún no se vence el término de para desatar la instancia. Además, que desde que ingresó el proceso, se le han asignado 105 asuntos por reparto, ha tramitado 73 procesos prevalentes y más de 34 acciones populares, a lo que se suman los trámites que debe conocer la Sala, lo que genera una notoria congestión judicial.
2. La Procuraduría General de la Nación afirmó que corresponde al actor solicitar a la Defensoría del Pueblo la designación del profesional del derecho para gestionar la demanda pretendida, atendiendo las funciones encomendadas a dicha entidad.
3. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda pidió su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la salvaguarda invocada, por cuanto los hechos u omisiones que se reputan como vulneradores de los derechos fundamentales son inexistentes.
2. En primer lugar, en cuanto a la censura enrostrada al Tribunal accionado, por incumplimiento de los términos perentorios para emitir fallo de segunda instancia, se advierte que desde que el asunto se radicó en esa Corporación se han adelantado las gestiones y etapas necesarias para decidir, como se detalló en los antecedentes de esta providencia, por lo que ningún actuar negligente, desidioso o apático5 puede atribuirse a la autoridad convocada, de manera que no se encuentran conculcados los derechos del tutelante.
A lo anterior se suma que esta acción fue instaurada el 12 de julio de 2023, esto es, dos días hábiles después de que el actor presentara el escrito desistiendo de la apelación, de manera que la acción carece de vocación de prosperidad, dada su interposición prematura e inexistencia de la omisión que se alegó como vulneradora de los derechos fundamentales, pues el Tribunal estaba en término para decidir sobre lo peticionado.
3. En el mismo sentido, se estima inviable el ruego respecto de las presuntas omisiones de la Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, pues el tutelante no acreditó que hubiera presentado las peticiones aludidas ante esas autoridades y, por tanto, la falta de decisión y afectación de sus derechos es inexistente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento 041, Cuaderno Principal, primera instancia, expediente 2021-00176
2 Documento 045, ibidem.
3 Documento 045, ibidem.
4 Documento 012, cuaderno de segunda instancia, ibidem. Notificado por estado del 10 de julio de 2023.
5 Ver cita en CSJ STC5633-2021