STC7914 2023

AGOSTO

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STC7914-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC7914-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-02729-00  

(Aprobado en sesión  del nueve de agosto de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida Mario Restrepo contra la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Pereira, la  Procuraduría General de la Nación y la Defensoría  del Pueblo. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado  Promiscuo del Circuito de Quinchía y a La Aurora Funerales y  Capillas-Quinchía (La Aurora Alto Occidente S.A.S.).  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido          proceso, presuntamente vulnerado en el juicio de radicado          66594318900120210017601.  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. El tutelante  promovió una acción popular contra la Funeraria La  Aurora, sede Quinchía, porque no contaba con rampa de acceso  para la población con movilidad reducida.  

2.2. El 2 de mayo  de 20231,  el Juzgado vinculado profirió sentencia de primera instancia,  en la que se ordenó a la demandada «adecuar el acceso al  inmueble (…) mediante la adaptación o construcción  de rampas u otra estructura física eficaz…» y la  condenó al pago de costas en favor del actor popular.  

2.3. El 3 de mayo  de 2023, el accionante interpuso recurso de apelación y  solicitó que se declarara la pérdida de competencia, de  conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Código  General del Proceso. El 8 de mayo siguiente, el coadyuvante  reconocido presentó una solicitud en el mismo sentido.  

2.5. El 30 de mayo  de 2023, el coadyuvante interpuso recurso de reposición e  insistió en la pérdida de competencia. En proveído  del 31 de mayo de 20233,  el Juzgado dispuso no dar trámite a la nueva solicitud, dado  que había sido negada en providencia del 24 de mayo, en la que  también se concedió el recurso de apelación.  

2.6. El 21 de  junio de 2023, el Tribunal accionado admitió la alzada,  disponiendo que, en firme esa providencia, empezaría a correr  el término de traslado para los no apelantes.  

2.7. El 7 de julio  de 20234,  el ad  quem  dispuso tener como prueba el registro mercantil de la demandada,  poniéndolo en conocimiento de las partes, para fines de  contradicción.  

2.8. El 9 de julio  de 2023, el actor popular presentó desistimiento del recurso  de apelación.  

2.9. Según  constancia secretarial del 17 de julio de 2023, «desde el día  10 al 14 de julio, el Consejo Seccional de la Judicatura le concedió  compensatorio al magistrado (…) por haber estado en  disponibilidad para atender hábeas corpus. Inhábiles  los días 15 y 16 de julio».  

3. El accionante  sostiene que: i) no se ha aceptado el desistimiento de la apelación  de la acción popular que ha presentado de manera reiterada;  ii) el Tribunal accionado incurre en mora e incumple los términos  perentorios que impone el artículo 37 de la Ley 472 de 1998,  lo cual constituye una falla en la prestación del servicio;  iii) con fundamento en esa falla, ha solicitado a la Procuraduría  General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que  presenten una acción de reparación directa en su  nombre, «sin embargo nada me responden»; iv) ha pedido la  perdida de competencia conforme al artículo 121 del CGP, no  obstante, la niegan, pero aplican la norma para prorrogar el término  para decidir.  

4. El actor  solicita que se ordene al Tribunal accionado aceptar el desistimiento  de la apelación y a la Procuraduría General de la  Nación y a la Defensoría del Pueblo que le informen  cuándo presentarán una acción de reparación  directa en su nombre.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. La Sala  accionada indicó en el asunto censurado se decretaron pruebas  y, por tanto, aún no se vence el término de para  desatar la instancia. Además, que desde que ingresó el  proceso, se le han asignado 105 asuntos por reparto, ha tramitado 73  procesos prevalentes y más de 34 acciones populares, a lo que  se suman los trámites que debe conocer la Sala, lo que genera  una notoria congestión judicial.  

            

2. La Procuraduría          General de la Nación afirmó que corresponde al actor          solicitar a la Defensoría del Pueblo la designación          del profesional del derecho para gestionar la demanda pretendida,          atendiendo las funciones encomendadas a dicha entidad.  

            

3. La Defensoría          del Pueblo Regional Risaralda pidió su desvinculación          ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.  

III.  CONSIDERACIONES  

            

1. La          Sala negará la salvaguarda invocada, por cuanto los hechos u          omisiones que se reputan como vulneradores de los derechos          fundamentales son inexistentes.  

2.  En  primer lugar, en cuanto a la censura enrostrada al Tribunal  accionado, por incumplimiento de los términos perentorios para  emitir fallo de segunda instancia, se advierte que desde que el  asunto se radicó en esa Corporación se han adelantado  las gestiones y etapas necesarias para decidir, como se detalló  en los antecedentes de esta providencia, por lo que ningún  actuar negligente, desidioso o apático5  puede atribuirse a la autoridad convocada, de manera que no se  encuentran conculcados los derechos del tutelante.  

A lo anterior se  suma que esta  acción fue instaurada el 12 de julio de 2023, esto es, dos  días hábiles después de que el actor presentara  el escrito desistiendo de la apelación, de manera que la  acción carece de vocación de prosperidad, dada su  interposición prematura e inexistencia de la omisión  que se alegó como vulneradora de los derechos fundamentales,  pues el Tribunal estaba en término para decidir sobre lo  peticionado.  

3. En el mismo  sentido, se estima inviable el ruego respecto  de las presuntas omisiones de la Procuraduría General de la  Nación y Defensoría del Pueblo, pues el tutelante no  acreditó que hubiera presentado las peticiones aludidas ante  esas autoridades y, por tanto, la falta de decisión y  afectación de sus derechos es inexistente.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento 041, Cuaderno          Principal, primera instancia, expediente 2021-00176  

2          Documento 045, ibidem.  

3          Documento 045, ibidem.  

4          Documento 012, cuaderno de          segunda instancia, ibidem.          Notificado por estado del 10 de julio de 2023.  

5          Ver          cita en CSJ STC5633-2021      

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