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STC7822-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7822-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01199-01
(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta por Paula Andrea Ortiz Montehermoso frente al fallo proferido el pasado 27 de junio por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la sede judicial acusada, por la emisión de decisión adversa a sus pretensiones en el juicio laboral que promovió.
Solicitó, entonces, «[s]e DEJE sin efecto la sentencia SL3386-2022… del 10 de agosto de 2022, proferida por la… Sala [accionada]…, por defecto procedimental del articulo 90 y ss, del CPTSS, para que[,] en su lugar[,] se rechace el respectivo recurso extraordinario de casación presentado por la parte demandada»; o subsidiariamente, «en caso de no proceder a rechazar la demanda de casación, … se DEJE sin efecto la [referida] sentencia…, por defecto procedimental de los artículos 302 y 303 del CGP, para que[,] en su lugar[,] se proceda a emitir sentencia con decisión de no CASAR la… del tribunal».
2. La situación fáctica relevante para definir el presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. Narró la actora que promovió un inicial juicio ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, como cónyuge supérstite de Gabriel Alexander Tobón Urán (fallecido el 14 de septiembre de 2003), con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, «bajo los postulados de la Ley 797 de 2003»; en el que el Juzgado Cuarto Laboral de Medellín no accedió a sus pretensiones, mediante sentencia que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, precisando que allí «analizó el derecho a la prestación deprecada bajo el amparo de la normatividad vigente, e incluso… señala que al no peticionarse de manera inicial bajo los postulados de la condición más beneficiosa y bajo las limitaciones de instancia frente facultades ultra y extra petita[,] no era dable analizar».
2.2. Anotó que, luego, con idéntico propósito, presentó una nueva demanda del mismo tipo contra la Administradora Colombiana de Pensiones, pero invocando «lo atinente a la improcedencia en la exigencia de la convivencia por espacio de 5 años… y[,] en cuanto al requisito de las semanas, …que si bien para la fecha en que el señor URAN (sic) falleció no dejó acreditados los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, también lo es que si reunía los… de la norma anterior, esto es[,] la primigenia Ley 100, razón por la cual[,] en virtud y aplicación de la condición más beneficiosa; el requisito exigible era una cotización de 26 semanas en cualquier tiempo si se encontraba cotizando o 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior, requisitos ambos que cumpl[ió] el causante».
2.3. Señaló que, aunque en ese último asunto, el 6 de abril de 2016, el Juzgado Primero Laboral de Medellín declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, tal determinación la revocó el ad-quem, el 29 de mayo de 2018, disponiendo la continuación del trámite.
2.4. Después, surtidas las etapas de rigor, el 22 de julio de 2019, dicho Juzgado dictó sentencia, en la cual absolvió a la demandada, determinación que el 21 de mayo de 2021 revocó el Tribunal para, en su lugar, acceder a las pretensiones, decisión última que, el 10 de agosto de 2022, casó la Colegiatura accionada y, en sede de instancia, adicionó el veredicto del a-quo, «para declarar probada la excepción de cosa juzgada», y lo ratificó en lo demás.
2.5. En sede de tutela, en concreto, la gestora cuestionó que la Corporación acusada incurrió en claro defecto procedimental, al desconocer el contenido de los preceptos 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 302 y 303 del Código General del Proceso, comoquiera que «el objeto de la demanda de casación orbitó en torno a la existencia de la figura procesal de la cosa juzgada» pero «ni en la demanda de casación ni [en] la respectiva sentencia se hizo análisis alguno frente a la decisión proferida [al respecto] por el Tribunal Superior de Medellín», «por el contrario[,] aduce argumentos allí ya resueltos[,] contrariando los mismos; y si bien la… Corte actúa como órgano de cierre, no se puede desconocer que la decisión proferida por el Tribunal [respecto a la inexistencia de cosa juzgada] se encontraba debidamente ejecutoriada».
Aseveró que «para que proceda el análisis por vía de casación, se debe atender[,] en primera medida[,] a que no se trata de una tercera instancia donde se pueda discutir libremente las pretensiones de la demanda, sino que se tiene que examinar la decisión del Tribunal a fin de hallar[,] bajo los presupuestos legales[,] un error manifiesto contrario a derecho; y es acá donde no se cumple con dicho requisito, toda vez que ni siquiera se invoca dicha causal ni se señala tal posibilidad, por cuanto no se ataca en nada los argumentos de derecho establecidos por el Tribunal…[,] que realizó un análisis sobre los requisitos de la pensión de sobrevivientes y la extensión de la condición más beneficiosa, pero en modo alguno analizó en la sentencia de segunda instancia dicha figura procesal [se refiere a la cosa juzgada], precisamente por cuanto la misma ya había sido discutida y debatida en otro estadio procesal».
Añadió que, en todo caso, lo cierto es que la aparente cosa juzgada no se acreditó, comoquiera que «al activar nuevamente la jurisdicción[,] predicando no un análisis con base en una variación sino en que[,] efectivamente[,] se realice bajo este nuevo análisis, no configura materialmente dicha excepción para enervar la pretensión, ya que claramente no se trata de una demanda nueva con variación jurisprudencial sino de una bajo un análisis no efectuado en el primer proceso, que[,] en otras palabras, no es que la posición cambiara y se pretendiera activar nuevamente la jurisdicción ordinaria, sino que simplemente la discusión no se llevó a cabo, máxime que para la calenda inicial ya existía la aplicación de este principio que nació precisamente con la expedición de la Ley 100 de 1993».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Casación Laboral de esta Corte deprecó denegar la salvaguarda, resaltó que «en la providencia objetada están plasmadas las razones que [la] llevaron… a resolver el problema jurídico de la forma consignada en la parte resolutiva de la sentencia»; y que lo que «se advierte, es una evidente intención de crear, a través de esta vía constitucional, una instancia adicional en la que se reexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente, y así obtener la atención de los argumentos desestimados por el juez natural, lo que no es viable, pues la referida providencia decidió el conflicto con estricto apego a la Constitución Política y a la ley, y con fundamentos jurídicos que distan de ser arbitrarios».
2. La abogada Ana María López Monsalve informó que «desde el año 2006 no represent[a] judicialmente ni al Instituto de Seguro Social ni a lo que hoy es Colpensiones, por lo tanto…[,] solicit[ó] se notifique a la entidad interesada para[,] si a bien lo considera[,] se pronuncie en la tutela de la referencia».
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – en liquidación pidió su desvinculación de este trámite supralegal, así como la del «I.S.S. hoy liquidado», comoquiera que, «una vez revisados los aplicativos de consulta con que cuenta la entidad, la página web de la rama judicial, así como el escrito de solicitud de amparo constitucional, se pudo establecer que en la tutela de la referencia NO se hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a [ese] Patrimonio»; aunado a que «el P.A.R ISS carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; siendo por tanto COLPENSIONES la Entidad actualmente encargada de administrar el mencionado Régimen».
4. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones rogó declarar improcedente la salvaguarda porque «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala de Casación Laboral, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales»; igualmente, suplicó denegar la protección porque «la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que… haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo al considerar que «[n]o se configura el defecto procedimental absoluto dado que, en la providencia cuestionada, la Sala de Casación Laboral abordó inicialmente la procedencia de la pensión de sobreviviente con aplicación del principio de condición más beneficiosa, sin embargo, mutó el sentido de la determinación al encontrar configurada la causal de excepción de la cosa juzgada en el proceso ordinario laboral censurado», efectuando «un análisis minucioso de la normativa aplicable para determinar si había lugar o no a reconocer la pensión… a la accionante, y con sujeción a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia», y concluyendo que «debía abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo, puesto que se configuraba la [mentada] excepción»; fundamentación que «no se vislumbra como grosera o arbitraria[,] pues encuentra soporte en hechos acreditados en el expediente, en la normativa aplicable para el momento… del fallecimiento del causante y en la jurisprudencia del órgano de cierre. Y, aunque se apartó del criterio fijado por la Corte Constitucional, lo hizo siguiendo el precedente de la Sala Permanente de Casación Laboral y exponiendo los argumentos para ello, lo cual se aviene con los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales.
Destacó que el análisis del a-quo constitucional resulta insuficiente «frente a los argumentos planteados en el escrito de tutela, ya que no se abordaron concretamente los argumentos de derecho expuestos y que son sustento», en tanto que «lo que se está solicitando… es el amparo del derecho fundamental al debido proceso, con base en el defecto procedimental con base (sic) en los artículos 90 del CPTSS, 302 y 303 del CGP, solicitando por la resolución de la cosa juzgada en audiencia que resolvió las excepciones previas y que era el espacio procesal idóneo, la cual había sido resuelta y se encontraba ejecutoriada la no existencia de la misma (sic)».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En ese orden de ideas, se anticipa la improcedencia de la impugnación impetrada y, por ende, la confirmación del fallo opugnado, porque no luce arbitraria la providencia de casación acusada, mediante la cual, el 10 de agosto de 2022, se zanjó de forma definitiva el asunto sometido a la jurisdicción, habida cuenta que la autoridad cuestionada, con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, arribó a la decisión que se le reprocha.
2.1. En efecto, de entrada, indicó que «[e]l Tribunal tuvo como fundamento de su decisión que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante de conformidad con la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional respecto del principio de condición más beneficiosa. Es así como siendo aplicable la Ley 797 de 2003 y siguiendo la jurisprudencia constitucional, el señor Tobón Uran cumple con el requisito de 26 semanas exigibles en la Ley 100 de 1993».
Por ese rumbo, halló que «de las documentales que obran en el expediente… se desprende lo siguiente»:
Que fue presentada demanda ordinaria laboral por… Ortiz Montehermoso en contra del Instituto de Seguros Sociales en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con base en lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, causada por la muerte del señor… Tobón Uran, quien falleció el 14 de septiembre de 2003, solicitud que fue negada por la entidad administradora.
Dicho proceso (Rad.05-001-31-05-004-2005-1150) fue decidido mediante sentencia absolutoria por el Juzgado Cuarto Laboral… de Medellín y confirmada por… [el] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues no se cumplió con el número de semanas exigido por la ley.
A continuación recordó que «la Corporación (CSJ SL1686-2017, CSJ SL198-2019, CSJ SL979-2019, CSJ SL4665-2021, CSJ SL2406-2022, entre otras) ha establecido que para que se configure la existencia de la institución de la cosa juzgada, de acuerdo al entonces vigente artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 303 del Código General del Proceso, debe haber identidad de: (i) personas o sujetos, esto es, que se trate de los mismos demandante y demandado; (ii) objeto o cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico que se reclama, y (iii) causa para pedir, que se refiere al fundamento fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado»; y «[e]xaminadas las providencias judiciales señaladas y el actual proceso se encuentra que existe»:
Identidad jurídica de partes: tanto en el expediente Rad 05001310500420051150 y el rad 05001310500120150018300 (proceso actual), las partes que intervienen lo son… Ortiz Montehermoso y el antiguo Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
Identidad de objeto: en ambos litigios se pretende obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada con la muerte del señor Tobón Urán, quien murió el 14 de septiembre de 2003 y con fundamento en lo dispuesto en la Ley 797 de 2003.
Identidad de causa: en ambos procesos se solicitó el reconocimiento de la prestación teniendo en cuenta la calidad de cónyuge de…Ortiz Montehermoso y la convivencia anterior existente con el causante, así como el tiempo cotizado de 112 semanas en toda su vida laboral.
De lo cual, seguidamente, coligió que le asistía «razón a la recurrente en que ocurrió el fenómeno de la cosa juzgada puesto que, oteados los litigios[,] existe identidad de partes, objeto y causa, en la medida en que no se evidencia ningún hecho nuevo o sobreviniente que pueda alterar las circunstancias fácticas o la causa de la demanda, luego[,] ante la configuración jurídica de los presupuestos de la cosa juzgada, ésta debía declararse».
A lo cual añadió que si bien advertía «una interpretación distinta en relación con el principio de la condición más beneficiosa, principio aplicado por el Tribunal, lo cierto es que la posición de la Corporación ha sido pacífica reiterada y uniforme en reiterar (sic) lo que la doctrina ha señalado innumerables veces[,] como es que el mero cambio de jurisprudencia no habilita, en modo alguno, afectar la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre quienes fueron sus partes. Precisa la Corte»:
Ello, por la potísima razón de que el acceso a la administración de justicia impone a los jueces competentes en las diversas causas el deber de resolverlas conforme al ordenamiento jurídico que las regula, con observación de las formas propias de cada juicio y, de ser necesario, auxiliándose de la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, como criterios auxiliares de la actividad judicial que son. Pero a la vez, el ejercicio de tal derecho impone a los particulares, entre otras, la obligación de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que implica para quienes acuden a ella el acatamiento de lo allí resuelto, de modo que, por tal razón, la ley procesal protege la definitividad e inmutabilidad que por regla general se predican de la sentencia por medio de la institución de la cosa juzgada, que a la vez que propende por la ejecutoria material de lo resuelto por el juzgador del caso, conjura la posibilidad de que respecto de unos mismos y particulares hechos se produzcan decisiones contradictorias.
Esa la razón para que la cosa juzgada sea garantía del debido proceso, y la estricta observación de éste, instrumento de prevalencia del derecho sustancial.
No puede olvidarse, por otro lado, lo que la doctrina ha explicado con suficiencia, esto es, que la excepción de cosa juzgada constituye un impedimento para el estudio de fondo de un asunto por ya haber sido resuelto; en tanto que, la jurisprudencia del caso supone la posibilidad de examinar el fondo del asunto para poder establecer si ha de resolverse igual al que le precede, o si, por el contrario, se justifica dictar una decisión diferente. Y el mero cambio de jurisprudencia no habilita, en modo alguno, afectar la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre quienes fueron sus partes. (CSJ SL 4057-2011). Al respecto se pueden consultar las sentencias SL 624-2013, SL 11553-2015)
Con apoyo en todo lo dicho, de forma categórica, concluyó que casaría «la sentencia acusada», quedando relevada «del estudio de los restantes cargos», comoquiera que «[e]s así como sin duda en la identidad partes, causa y objeto, tanto del proceso ya definido con anterioridad y el que actualmente se estudia[,] es evidente la configuración del fenómeno de la cosa juzgada», por lo que debía «abstenerse de analizar el planteamiento de fondo, porque así lo obliga la prosperidad de dicha figura»; con lo que, resaltó, «se evitan pronunciamientos contradictorios y se garantiza la definición de los problemas jurídicos y que estos se vuelvan interminables, con ello se da certeza a lo ya definido, impidiendo un nuevo estudio de la situación ya revisada (CSJ SL4746-2020)».
Por ese sendero, luego, en sede de instancia, exteriorizó que, «para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante[,] resultan suficientes las mismas razones que dieron lugar para casar la sentencia impugnada, es así como al existir identidad de partes, objeto y causa, es claro que se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada establecido en el artículo 303 del Código General del Proceso, excepción posible de ser declarada oficiosamente conforme la preceptiva contenida en el artículo 282 del C.G.P. Es así como se adicionará la sentencia recurrida para declarar probada la excepción de cosa juzgada y se adicionará la sentencia de primera instancia para declarar probada la excepción de cosa juzgada y se confirmará en todo lo demás por las razones expuestas».
2.2. Así, es claro que lo propuesto por la censora no es más que una diferencia de criterio frente a lo determinado por la Colegiatura que emitió la decisión final atacada, última que responde a su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que gobernaban el caso particular, especialmente, muy a pesar de las alegaciones de la impugnante, de cara a la configuración de la cosa juzgada por el pleito previo entre las mismas partes y la viabilidad de que tal medio exceptivo fuera declarado de oficio, acorde con lo reglado en el precepto 282 del Código General del Proceso, al margen de la ejecutoriedad de las manifestaciones que frente a tal figura se surtió con antelación a las sentencias ante los jueces de instancia.
En este orden de ideas, muy a pesar de las alegaciones de la quejosa, específicamente en cuanto a la supuesta inexistencia de la cosa juzgada, lo cierto es que aquellas inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y [el juzgador constitucional] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
3. Lo dicho impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS